REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) .
204º y 155º


SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000594


Parte Actora: GISELA COROMOTO VELASQUEZ DE BERMUDEZ , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.711.594 , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte actora.-
JUAN ALVARADO , JOSE MELEAN, JOSE VASQUEZ , Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139444 , 85327 y 169895.
Parte Demandada:

COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadana GISELA COROMOTO VELASQUEZ DE BERMUDEZ , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.711.594 , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , en contra de la parte demandada la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) , siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 19 y 20 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana GISELA COROMOTO VELASQUEZ DE BERMUDEZ, presto servicio de trabajo para la parte demandada la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia desde el dia 18-08-106 , donde se desempeño como DOCENTE, realizando las siguientes actividades: PRIMERO: Realizar la planificación escolar, evaluaciones, presentaciones de tísicos de notas, SEGUNDO: Realizar el adiestramiento en general de diferentes materias, BERCERO: Impartir conocimientos en las asignaturas y áreas siguientes: Programación meurolingüística, Historia,Ciencia y Tecnología, Psicoogia General, Psicología Evolutiva, Psicología del Aprendizaje, Metodología de la Investigación, Metodología General, Artes Plásticas I y II, Orientación, Formación Profesional I y II, Recusos para el Aprendizaje, ■Recursos Audiovisuales, Organización de Administración Escolar, Pedagogía General, l/lusica, CUARTO: Fungir como Coordinadora de las asignaciones, QUINTO: Realizar la coordinación de las asignaciones al personal, SEXTO: Cubrir las faltas del personal.Cumpliendo con una jornada laboral de LUNES a SABADOS, de 1:45 pm a 10:00 pm y Sábados de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 7:00 pm. Devengando un ■Salario Básico Mensual inferior al Salario Minimo, el cual resultaba cancelado en ■Transferencias y/o Depósitos Bancarios en el BANCO PROVINCIAL. Que en fecha 05-12-13
, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedido injustificadamente. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Siete (07) Años, Tres (03) Meses y Dieciocho (18) Dias.

En este orden de ideas establecidos lo anterior y lo reclamado,y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios aludidos en la demanda ; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto reclamado, vista la admisión de los hechos por parte de la parte demandada , observa este Tribunal que en derecho resulta procedente :

1) Por el Periodo que va del dia 18-08-06 hasta el 18-08-07 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 ( 5 *9 +0) días solicitados , que a razón del salario integral diario de BsF. 28,78 ( 24,26 * ( 1+ ( (7+60)/360 ) ) ) , integrado por el salario normal diario de BsF. 24,26 (20,49 * ( 1+ (0,3 /8 *3) + 0,5/7) ) mas la cuota parte por Bono vacacional y la cuota parte por utilidades. Constituido el mencionado salario normal por el salario básico de BsF. 20,49 mas las cantidades que le corresponde por haber laborado en sábado correspondiente al incremento por las 03 horas nocturnas y por haber laborado medio tiempo los sábado, en tiempo no laborable; resulta la cantidad de BsF. 1.295,10 (45 * 28,78) por este periodo.

2) Por el Periodo que va del dia 18-08-07 hasta el 18-08-08 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 62 ( 5 *12+2 ) días solicitados , que a razón del salario integral diario de BsF. 37,5 (31,54* ( 1+ ( (8+60)/360 ) ) ) , integrado por el salario normal diario de BsF. 31,54 (26,64 * ( 1+ (0,3 /8 *3) + 0,5/7) ) mas la cuota parte por Bono vacacional y la cuota parte por utilidades. Constituido el mencionado salario normal por el salario Basoco de BsF. 26,64 mas las cantidades que le corresponde por haber laborado en sábado correspondiente al incremento por las 03 horas nocturnas y por haber laborado medio tiempo los sábado, en tiempo no laborable; resulta la cantidad de BsF. 2.325,00 (62 * 37,5) por este periodo.
3) Por el Periodo que va del dia 18-08-08 hasta el 18-08-09 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 64 ( 5 *12+4 ) días solicitados , que a razón del salario integral diario de BsF. 45,5 (38,18* ( 1+ ( (9+60)/360 ) ) ) , integrado por el salario normal diario de BsF. 38,18 (32,25 * ( 1+ (0,3 /8 *3) + 0,5/7) ) mas la cuota parte por Bono vacacional y la cuota parte por utilidades. Constituido el mencionado salario normal por el salario básico de BsF. 32,25 mas las cantidades que le corresponde por haber laborado en sábado correspondiente al incremento por las 03 horas nocturnas y por haber laborado medio tiempo los sábado, en tiempo no laborable; resulta la cantidad de BsF. 2.912,00 (64 * 45,5) por este periodo.

4) Por el Periodo que va del dia 18-08-09 hasta el 18-08-10 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 66 ( 5 *12+6 ) días solicitados , que a razón del salario integral diario de BsF. 57,69 (48,3* ( 1+ ( (10+60)/360 ) ) ) , integrado por el salario normal diario de BsF. 48,3 (40,80 * ( 1+ (0,3 /8 *3) + 0,5/7) ) mas la cuota parte por Bono vacacional y la cuota parte por utilidades. Constituido el mencionado salario normal por el salario básico de BsF. 40,80 , mas las cantidades que le corresponde por haber laborado en sábado correspondiente al incremento por las 03 horas nocturnas y por haber laborado medio tiempo los sábado, en tiempo no laborable; resulta la cantidad de BsF. 3.807,54 (66 * 57,69) por este periodo.
5) Por el Periodo que va del dia 18-08-10 hasta el 18-08-11 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 70 ( 5 *12+8 ) días solicitados , que a razón del salario integral diario de BsF. 73,15 (61,1* ( 1+ ( (11+60)/360 ) ) ) , integrado por el salario normal diario de BsF. 61,1 (51,61 * ( 1+ (0,3 /8 *3) + 0,5/7) ) mas la cuota parte por Bono vacacional y la cuota parte por utilidades. Constituido el mencionado salario normal por el salario básico de BsF. 51,61 , mas las cantidades que le corresponde por haber laborado en sábado correspondiente al incremento por las 03 horas nocturnas y por haber laborado medio tiempo los sábado, en tiempo no laborable; resulta la cantidad de BsF. 5.120,50 (70 * 73,15) por este periodo.

6) Por el Periodo que va del dia 18-08-11 hasta el 18-04-12 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 40 ( 5 *8+0 ) días solicitados , que a razón del salario integral diario de BsF. 96,96 ( 80,8 * ( 1+ (12+60) /360 ) ) , integrado por el salario normal diario de BsF. 80,8 (68,25 * ( 1+ (0,3 /8 *3) + 0,5/7) ) mas la cuota parte por Bono vacacional y la cuota parte por utilidades. Constituido el mencionado salario normal por el salario básico de BsF. 68,25 , mas las cantidades que le corresponde por haber laborado en sábado correspondiente al incremento por las 03 horas nocturnas y por haber laborado medio tiempo los sábado, en tiempo no laborable; resulta la cantidad de BsF. 6.787,20 (70 * 96,96) por este periodo.

7) Por el Periodo que va del dia 18-04-12 hasta el 18-04-13 conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal, le corresponde la cantidad de 70 ( 15 *4+10 ) días, , que a razón del salario integral diario de BsF. 128,89 (106,67* ( 1+ (15+60) /360 ) ) , integrado por el salario normal diario de BsF. 106,67 (90,10 * ( 1+ (0,3 /8 *3) + 0,5/7) ) mas la cuota parte por Bono vacacional y la cuota parte por utilidades. Constituido el mencionado salario normal por el salario básico de BsF. 90,10 , mas las cantidades que le corresponde por haber laborado en sábado correspondiente al incremento por las 03 horas nocturnas y por haber laborado medio tiempo los sábado, en tiempo no laborable; resulta la cantidad de BsF. 9.022,30 (70 * 128,89) por este periodo.

8) Por el Periodo que va del dia 18-04-13 hasta el 05-12-13 conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal, le corresponde la cantidad de 47 ( 15 *2,+15/3+12 ) días, , que a razón del salario integral diario de BsF. 129,19 (106,67* ( 1+ (16+60) /360 ) ) , integrado por el salario normal diario de BsF. 106,67 (90,10 * ( 1+ (0,3 /8 *3) + 0,5/7) ) mas la cuota parte por Bono vacacional y la cuota parte por utilidades. Constituido el mencionado salario normal por el salario básico de BsF. 90,10 , mas las cantidades que le corresponde por haber laborado en sábado correspondiente al incremento por las 03 horas nocturnas y por haber laborado medio tiempo los sábado, en tiempo no laborable; resulta la cantidad de BsF. 6.071,93 (47* 129,19) por este periodo
. Por lo que sumado todo lo calculado anteriormente realizados (1.295,10 + 2.325,00 + 2.912,00 + 3.807,54 + 5.120,50 + 6.787,20 + 9.022,30 + 6.071,93) Resulta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 37.341,57 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 37.341,57 ), por este concepto ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO CANCELADO DE LOS PERIODOS 2006-2007, 2007-2008 , 2008-2009 , 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 Y 2013-2013 : Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la ley orgánica del trabajo derogada ,considera procedente por estos conceptos reclamados 180,5 ( (15+7)+(16+8)+(17+9)+(18+10)+(19+11) +(20+20)+((21+21 )*3/12) ) días , correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas , asi como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del salario normal diario devengado de Bs. 117,33.diarios , de conformidad con los articulo 225 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (180,5* 117,33 ) la cantidad de VEINTIUNO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 21.178,07), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS PERIODOS 2007-2008 , 2008-2009 , 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 Y LAS FRACCIONADAS DE LOS AÑOS 2006-2007 Y 2013-2013 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 18-08-06 hasta el 05-12-13 donde hay Siete (07) Años, Tres (03) Meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras y teniendo en ecuenta que el ejercicio economico de cada año para el calculo de este concepto es el primero de enero de cada año . En cosecuencia conforme a los salarios normales indicados, le corresponde ( (( 31,54 + 38,18 + 48,30 + 61,10 + 80,80 + 106,67)*60) + (24,26*60*4/12) + (117,33*60*11/12) ) le corresponde la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 28.933,75), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de la Unidades Tributarias (UT) por los dias laborados indicados en la demanda ,por el cual solicita el actor el valor de las cesta ticket de BsF. 31,75 (127* 25% ) que multiplicado por los 392 (314 +78) dias reclamados por este concepto ( 314 dias del periodo comprendido entre el 18 de Agosto del 2012 al 17 de Agosto 2013 mas 78 días el periodo comprendido entre el 18 de Agosto del 2013 al 05 de Diciembre del 2013 ) resultando (392*31,75) la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 12.446,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR DIFERENCIA DE SALARIOS : Visto la admisión de los hechos por la parte demandada en este asunto, con lo cual se tiene por admitido según los montos indicados en la demanda la diferencia salaria descrita en la misma , resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo . Asi por : 1) Por el periodo comprendido entre el 18-08-06 hasta el 18-08-07 ; la cantidad de Bs. 3.686,40 ( (20,49-10,25 ) * 360 ) ; 2) Por el periodo comprendido entre el 18-08-07 hasta el 18-08-08 ; la cantidad de de Bs. 4.795,20 ((26,64 - 13,32 ) * 360 ) ; 3) Por el periodo comprendido entre el 18-08-08 hasta el 18-08-09 ; la cantidad de Bs. 5.803,20 ( (32,25-16,13 ) * 360 ) ; 4) Por el periodo comprendido entre el 18-08-09 hasta el 18-08-10 ; la cantidad de Bs. 7.344,00 ( (40,80-20,40 ) * 360 ) ; 5) Por el periodo comprendido entre el 18-08-10 hasta el 18-08-11 ; la cantidad de Bs. 9.291,60 ( (51,61 - 25,80) * 360 ) ; 6) Por el periodo comprendido entre el 18-08-11 hasta el 18-08-12 ; la cantidad de Bs. 12.283,20 ( (68,25-34,13 ) * 360 ) ; 7) Por el periodo comprendido entre el 18-08-12 hasta el 18-08-13 ; la cantidad de Bs. 14.598,00 ( (90,10 - 49,55) * 360 ) ; 8) Por el periodo comprendido entre el 18-08-13 hasta el 05-12-13 ; la cantidad de Bs. 3.649,50 ( (90,10 - 49,55) * 90 ) . Todo lo hace cual hace ( 3.686,40 + 4.795,20 + 5.803,20 + 7.344,00 + 9.291,60 + 12.283,20 + 14.598,00 + 3.649,50 ) la cantidad de SESENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 61.451,10 ), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

PAGO POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA,en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente y ordinariamente proceden en una jornada ordinaria conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , debe la parte actora narrar y explicar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de esos concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que ordininariamente se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que aquellos que excedan de lo normal o que sean exorbitantes debe Probarlos. Así que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente estos conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya inscrito al trabajador o no lo haya afiliado al sistema del régimen prestacional de empleo, y que la empresa demandada no le haya entregado la documentación para que realizara los tramites pertinente ,sin evidenciar la procedencia de su dicho. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este Juzgador el pedimento como improcedente este conceptos reclamados por Régimen Prestacional de Empleo , pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de lo reclamado. Lo cual debió demostrar. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 198.692,06) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (37.341,57 + 37.341,57 + 21.178,07 + 28.933,75 + 12.446,00 + 61.451,10 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 37.341,57 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados (37.341,57 + 21.178,07+28.933,75+12.446,00+61.451,10) diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO SESENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 161.350,49) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-