REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP21-L-2013-000573
Parte Actora: SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.188.777 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: FRANCIS CARRIZO CARDOZO, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.610, 25462 y otros.
Parte Demandada: ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA (ODAPASCA ), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: ARNOLDO RINCON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.736.
Parte Demandada Solidaria: OXITENO ANDINA, CA, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada Solidaria: LUIS GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.377
Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA A FAVOR SOLO DE LA EMPRESA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA
En Fecha 03-12-13 fue admitida por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución la presente demanda intentada por el Ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.188.777 , domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, contra la parte demanda como Principal ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA (ODAPASCA ), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. y como solidaria la empresa OXITENO ANDINA, CA, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Tramitada la misma en fecha 07-08-14 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en la cual declaro procedente la pretensión que por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRÍGUEZ en contra de las sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Condenando a dichas sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, a pagar la suma de veintiún mil trescientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.21.398,36) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, bonificación especial de alimentación, salarios pendientes e indemnización civil derivada del régimen prestacional de empleo. De igual forma, se condena a las sociedades mercantiles ACCESO ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA, (ODAPASCA), y OXITENO ANDINA, CA, a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. Sentencia esta dictada por dicho juzgado la cual quedo definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno sobre ellas.
Posteriormente en fecha 22-09-14 le correspondió por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución de la presente causa en fase de ejecución de sentencia . En fecha 14-10-14 se decreto la ejecución voluntaria de la referida sentencia definitivamente firme solicitada por la apoderada judicial de la parte actora FRANCIS CARRIZO.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 13-11-14 el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandadas, consignaron por ante la la Unidad de Recepción Y Distribución (U.R.D.D) de este Circuito Laboral ,diligencia (folio 120) en la cual la parte actora desiste de la ejecución de la sentencia , es decir de la actio judictio, esto es de la accion delo juzgado y sentenciado, pero unica y exclusivamente en lo que respecta a la empresa co-demandada como solidariamente demandada: La OXITENO ANDINA, C.A., antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA,C.A. , y en donde deja constancia que la ejecución de la sentencia dictada en este asunto contiuara solo respecto a la empresa co-demandada ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA (ODAPASCA ). Asi mismo consta en dicha diligencia que el apoderado judicial de la solidariamente la Empresa OXITENO ANDINA, C.A , el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCIA, acepto dicho desistimiento, en el presente juicio seguido por el ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO, en contra de la Empresa ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., (ODAPSCA) y solidariamente la Empresa OXITENO ANDINA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Como se sabe la sentencia constituye un modo normal de Terminal el proceso cognoscitivo , y el desistimiento por su parte constituye un modo anormal de terminar el mismo , pero habiendo terminado ya por sentencia el juicio , nada impide que las partes puedan celebrar auto composición procesal conforme a lo establecido en el articulo 157 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela después de dictada una decisión judicial, pues esta constituye una fase mas del mismo proceso concretamente en fase de ejecución de sentencia , siempre y cuando ello implique desvirtuar o modificar lo decidido en la sentencia y que tenga por objetivo facilitar el cumplimiento de lo ordenado en la ejecución de la sentencia. En este mismo orden de ideas ,como en el presente también puede la parte actora haciendo uso del principio de la libre autonomía de su voluntad , desistir de lo que en derecho ya le es procedente por sentencia dictada su favor, pues puesto que ya tiene conocimiento de los derechos que le derivan de la sentencia, asi mismo nadie puede obligarlo a que haga lo contrario, pero ello no implica que con tal actuación haya desvirtuada o modificado lo decidido en la sentencia ya que ello no este contra el principio de la inrrenunciabilidad de los derechos del trabajador . Asi no es lo mismo que la parte actora ejecutante no quiera ejecutar de ese derecho que le nace de la sentencia (ya que le es facultativo al ejecutante exigir o no el cumplimiento de dicha obligación, pues en este supuesto nadie podría obligar al actor victorioso a que exija el cumplimiento a uno o ha ambas partes condenadas como en el presente asunto), que desistir del mismo , ya que ello podría equivaler en principio a una renuncia de de los derechos laborales al desistir de la actio judicati ,es decir de la acción de lo juzgado y sentenciado a su favor , pues si bien en ambos caso el actor no quiere obtener la satisfacción de lo que fue condenado a su favor, en el desistimiento podría resultar como se indico en principio a una renunciar a ese derecho de obtener la satisfacción de lo que fue condenado a su favor, y tratándose de derechos laborales, los mismos como se saben son lega y constitucionalmente irrenunciable. En efecto la institución de la inrrenunciabilidad persigue garantizar con la prohibición de renunciar que el trabajador en una negociación se vea afectado en sus derechos laborales , de que pueda hacer efectivo obtener la satisfacción de lo que fue condenado a su favor en la sentencia . En consecuencia por argumento en contrario y luego de un estudio del cado en concreto, si se observa con dicho desistimiento el trabajador no esta renunciado ha hacer efectivo la satisfacción de lo que fue condenado a su favor en la sentencia, como en el presente caso, ya que la parte actora esta realizando el desistimiento solo con respecto a uno de los codemandados , ya que fueron condenado con igualdad de responsabilidad por la totalidad de la cantidad condenada, se evidencia entonces que el trabajador no esta renunciando ha hacer efectivo , la satisfacción de lo que fue condenado a su favor en la sentencia, no esta renunciado a ningún derecho laboral ordenado en la sentencia , lo que ocurre es que solo quiere ejecutarlo en uno solo de los condenados, pero ello en ningún caso puede verse como renuncia de sus derechos laborales , poco importa entonces las razones por la cual quiera realizar la ejecución de la sentencia en el patrimonio de una de ellas ( porque es mas facil su ejecución, por que lo haga como concepción graciosa, porque considera que no es tan responsable, etc ). Por otra parte resulta lógico dejar establecido que el actor al hacer este desistimiento solo en uno de los codemandados , el mismo ya se dio haber asegurado que el otro de los codemandados si tiene bienes patrimoniales donde ejecutar la sentencia , puesto que lo contrario no tendría lógica, ya que pretender la parte actora ejecutar la sentencia en contra solo de la otra codemandada con la cual no ha solicitado el desistimiento , a sabiendas que no tiene bienes patrimoniales sobre el cual ejecutar la sentencia y renunciar de la otra que también le garantiza el pago, resulta a todas luces resulta inadmisible e ilógico desde todo punto de vista. Pues de admitirse esto se tendría que concluir que no esta en su sano juicio, lo cual no es el caso en este asunto.
En consecuencia en el presente se evidencia caso se cumplen las condiciones esenciales de procedencia de dicho desistimiento tales como : que quien desiste tiene facultad para ello según conste el poder otorgado Abogado Apoderado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ , que no existe vicios del consentimiento, mas si se tiene el cuenta que esta es la segunda vez que el actor pide el desistimiento en este asunto a favor de la empresa solidariamente demandada la empresa OXITENO ANDINA, CA , manifestación esta de voluntad que igualmente constar en el expediente forma expresa , al igual que la aceptación de la misma por el apoderado de la empresa OXITENO ANDINA, CA , y como se evidencia antes dicho desistimiento no afecta los derechos laborales del trabajador.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal visto el desistimiento actio judicati expuesto por la parte actora a favor solo de la empresa solidariamente la empresa OXITENO ANDINA, CA, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Es por lo que este Tribunal en consideración a lo antes dicho y aplicando por analogía lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa dicho desistimiento, en razón de que el mismo no es contrario a derecho ya que con dicho desistimiento no implica que se desvistue o modifique los términos establecidos en la sentencia definitivamente . En consecuencia se declara : DESISTIDO la actio judicati o acción de lo juzgado y sentenciado en dicha sentencia, es decir EL DESESTIMIENTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA HECHO POR LA PARTE ACTORA Ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.188.777 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, solo a favor de la empresa solidariamente la empresa OXITENO ANDINA, CA, por lo que se DECLARA TERMINADO ESTE PROCESO EN FASE DE EJECUCION DE LA SENTENCIA solo en contra de la mencionada empresa solidariamente demandada empresa OXITENO ANDINA, CA, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia . Continuando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, solo en lo que respecto a la empresa demandada como principal ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA (ODAPASCA ), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la parte actora Ciudadano SERGIO SEGUNDO TRUJILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.188.777 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia. en contra de la empresa demandada como principal ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CA (ODAPASCA ), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
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