REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1412-12
Sentencia Definitiva
Costos y Deducciones en materia de Impuesto sobre la Renta.-
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Orlando Vílchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.645, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN, C.A., (PROTECA), inscrita en fecha 15 de febrero de 1974, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 48, Tomo 5-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J- 07009715-9, conforme se desprende de documento poder que corre inserto en los folios 34 y 35 del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0061, de fecha 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500016, del 21 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2006, levantando un reparo por un monto total expresado en moneda actual de Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 271.668,73).
En fecha 7 de junio de 2012 el Tribunal le dio entrada al recurso en estudio; ordenándose efectuar las notificaciones de Ley.
En fecha 3 de julio de 2012 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 4 de julio de 2012 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, consignó a las actas copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
En fecha 16 de julio de 2012 el abogado Orlando Vílchez, antes identificado, actuando en su condición de representante judicial de la contribuyente solicitó se practiquen las notificaciones ordenadas mediante correo privado M.R.W; lo cual fue proveído el 18 de julio de 2012, respecto de la notificación del Procurador General de la República.
El 17 de septiembre de 2012 el Alguacil del Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
En fecha 24 de septiembre de 2012 este Tribunal dejó sin efecto por inoficiosa la notificación del Procurador General de la República, en virtud de la actuación del apoderado judicial sustituto del mismo de fecha 4 de julio de 2012.
El 3 de octubre de 2012 el Alguacil de este Juzgado manifestó haber remitido la notificación del Procurador General de la República mediante correo privado M.R.W.
En fecha 18 de octubre de 2012 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 242-2012 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El 2 de noviembre de 2012 el abogado Orlando Vílchez, antes identificado, en representación de la contribuyente solicitó se practique la notificación del Procurador General de la República mediante correo privado M.R.W; lo cual fue proveído por este Tribunal el 5 de noviembre de 2012.
En fecha 9 de enero de 2013 la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.633, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República solicitó la nulidad de la admisión del recurso.
El 10 de enero de 2013 la Dra. Paola C. Prato Flores, actuando en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República ratificó su solicitud de nulidad de la resolución que resolvió sobre la admisión del recurso.
En fecha 18 de enero de 2013 la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en representación de la República solicitó cómputo de lapsos procesales.
El 25 de enero de 2013 el abogado Orlando Vílchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito en repuesta a la impugnación presentada por la representación judicial de la República.
En fecha 13 de febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la remisión de la notificación del Procurador General de la República, mediante correo privado M.R.W.
El 13 de febrero de 2013 este Tribunal mediante decisión Nro. 115-2013 declaró improcedente la impugnación presentada por la representación judicial de la República.
En fecha 14 de marzo de 2013 el abogado Orlando Vílchez, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante decisión Nro. 252-2013 del 26 de marzo de 2013, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El 26 de marzo de 2013 se libró Oficio de notificación del Procurador General de la República, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho Judicial el 3 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República solicitó cómputo de lapsos procesales, lo cual fue proveído por este Tribunal el 10 de julio de 2013.
El 19 de julio de 2013 este Despacho Judicial dejó constancia de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2013 los abogados Carlos Velásquez y Orlando Vílchez, por la República y la contribuyente respectivamente, presentaron escritos de Informes.
El 25 de septiembre de 2013 este Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 17 de octubre de 2013 este Juzgado mediante decisión Nro. 654-2013 declaró perimida la solicitud de suspensión de efectos presentada por la recurrente.
El 25 de noviembre de 2013 este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, procede esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
En fecha 25 de junio de 2008 la Administración Tributaria notificó a la sociedad de comercio recurrente de la Providencia Administrativa identificada con letras y números GRTI/RZU/DF/2198 del 11 de junio de 2008, mediante la cual autorizó a los funcionarios Navaida Romero y Juan Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.709.784 y 9.748.134, respectivamente, a los fines de efectuar el procedimiento de fiscalización a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2006.
Tras haber efectuado el procedimiento de fiscalización, el 23 de junio de 2009 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió el Acta de Reparo signada con letras y números GRTI-RZU-DF-09-2198-0445, mediante la cual se efectuó un reparo a la recurrente en materia de costos y deducciones para el impuesto sobre la renta del ejercicio 2006, por la cantidad total expresada en moneda actual de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 74.861,56) por diferencia de impuesto sobre la renta.
En fecha 21 de junio de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500016 mediante la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo antes identificada e impuso un reparo a la recurrente por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 249.937,00), por concepto de impuesto, sanción de multa e intereses moratorios.
El 30 de julio de 2010 el abogado Orlando Vílchez, actuando en representación de la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la resolución antes identificada, el cual fue declarado sin lugar por la Administración Tributaria en fecha 26 de enero de 2012, mediante resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0061, y es contra dicha decisión que se interpone el recurso contencioso tributario bajo análisis.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.
1.- De la violación al principio de capacidad contributiva.
Sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que el acto administrativo impugnado violenta de forma directa la capacidad contributiva y el principio de progresividad, en contravención con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Nacional, al no tomar en cuenta los verdaderos costos y deducciones incurridas por la recurrente –según la Administración Tributaria-, los cuales fueron debidamente demostrados; determinándose de tal manera, un enriquecimiento neto gravable distinto al que realmente acaeció en la capacidad económica de la contribuyente, ocasionando una errada y excesiva base imponible para la determinación del impuesto sobre la renta.
Manifiesta asimismo quien recurre que el argumento de la prenombrada Administración para no tomar en cuenta los verdaderos costos y deducciones incurridos por Protección, C.A., es que las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley. En este sentido, arguye que el supuesto incumplimiento de deberes formales por parte de un proveedor de la contribuyente en la realización de las facturas, no puede afectar la capacidad contributiva de ésta por estimarse la improcedencia de la deducción correspondiente por u hecho ajeno a la voluntad de la recurrente.
Señala la representación judicial de la contribuyente que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando las facturas son el medio idóneo para demostrar erogaciones realizadas por una empresa, los requisitos de las mismas y su existencia, no constituyen el único medio probatorio de la materialización de la operación económica; por lo que manifiesta que el hecho que alguno de los proveedores de bienes y servicios de la recurrente no cumplan con sus deberes formales y que las facturas que documentan la operación de tales bienes y servicios no cumplan con alguno de los requisitos establecidos para ello, no puede considerarse desde el punto de vista constitucional como un elemento de rechazo o improcedencia de la deducción del costo o gasto relacionado con la misma.
2.- De la violación a la libertad probatoria.
Manifiesta quien recurre que la Administración Tributaria incurrió en violación al derecho a la defensa de la contribuyente al transgredirle el principio de libertad probatoria, al determinar que las facturas son los únicos medios de prueba válidos para demostrar las erogaciones de costos y gastos incurridas por la contribuyente a los efectos de deducciones del impuesto sobre la renta, a los efectos de las deducciones del impuesto sobre la renta.
Sostiene asimismo la representación judicial de la contribuyente que el incumplimiento en la facturación por parte de los proveedores de la sociedad de comercio Protección, C.A., conllevó a que la Administración Tributaria no aceptara los gastos soportados, al considerar que la omisión de los requisitos ocasionaba una imposibilidad de demostración del gasto incurrido.
En relación a las facturas por honorarios profesionales, arguye quien recurre que la Administración rechazó las mismas por no haber sido elaborados por una imprenta, careciendo de validez; siendo el deber de la Administración el solicitar los libros contables de la contribuyente a los fines de observar la base imponible del impuesto sobre la renta, ajustado a las adiciones y deducciones correspondientes, tal como lo indica la Ley que rige la materia, respecto al reparo en relación al mantenimiento de vehículos, mantenimiento de mobiliario y equipo y gastos relativos a honorarios profesionales.
Finalmente sostiene la representación judicial de Protección, C.A., (PROTECA) que el incumplimiento de deberes formales por parte de un proveedor en la realización de las facturas, no puede afectar la capacidad contributiva de la recurrente, al estimarse la improcedencia de la deducción correspondiente por un hecho ajeno a la voluntad de la misma.
3.- De la improcedencia de la determinación de sanciones con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 es inaplicable en razón de vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, al permitir ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria con base en una disposición normativa que no se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción.
4.- De la improcedencia de los Intereses Moratorios.
Sostiene quien recurre que los intereses moratorios son improcedentes en razón de la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria.
DE LOS INFORMES.
DE LA REPÚBLICA.
En su escrito de Informes, el abogado Carlos Velásquez actuando en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, en relación a la violación del principio de capacidad contributiva y libertad probatoria por el rechazo de las facturas, manifestó que los requisitos y datos que debe contener la facturación deben cumplirse desde el mismo momento de la emisión, atendiendo no solo a una mera formalidad de registro sino a la función de control o fiscalizadora de la Administración.
Arguye asimismo, que a los fines de la deducción del gasto, los contribuyentes están supeditados a registrar solo aquellos gastos que se encuentren debidamente soportados con facturas u otros documentos que amparen la operación, los cuales deben cumplir desde el mismo momento de su emisión con los requisitos exigidos por la norma legal y reglamentaria aplicable a la materia; por lo que los gastos que pretenda deducir la contribuyente deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes emanados del proveedor, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios.
Por otro lado sostiene que la representación judicial de Protección, C.A., no aportó medio de prueba alguna con el objeto de desvirtuar lo alegado por la fiscalización, no siendo suficiente su solo dicho para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que reviste al acto administrativo impugnado.
En relación a la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, manifiesta la representación judicial del Fisco Nacional que la Administración Tributaria cumplió con lo establecido en la normativa que rige la materia, siendo el propio legislador tributario el que al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizo una variable como lo es la unidad tributaria, actuando de tal manera conforme a derecho al convertir los términos porcentuales de las multas impugnadas al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento en que se emitió la resolución de sumario administrativo impugnada.
Señala que el Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las unidades tributarias ha sostenido que en modo alguno se infringe el principio de tipicidad al ajustarse el valor de la misma, puesto que es un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada al valor real y actual de la moneda.
DE LA CONTRIBUYENTE.
Por su parte el abogado Orlando Vílchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de Informes en el cual ratificó en todas sus partes el escrito recursivo.
DE LAS PRUEBAS.
Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó:
1.- Copia simple de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0061 del 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (Folio 36 al 55 del expediente judicial).
2.- Copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500016 del 21 de junio de 2010, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. (Folio 56 al 99 del expediente judicial).
Durante la fase probatoria, el abogado Orlando Vílchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente promovió:
1.- El mérito favorable de los documentos que forman parte del expediente judicial.
2.- Documentales:
- Copia certificada de la Constancia de Documentos Consignados con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-181 del 1 de septiembre de 2009, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. (Folio 159 al 162 del expediente judicial).
- Copia simple de la factura Nro. 00001 emitida por Candido Rodríguez Losada. (Folio 231 del expediente judicial).
- Copia Certificada de la Planilla de Pago de retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nro. 0073313. (Folio 233 del expediente judicial).
3.- Prueba de Exhibición del expediente administrativo.
En fecha 4 de julio de 2012 el abogado Carlos Velásquez, actuando en representación del Fisco Nacional consignó a las actas copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
Al respecto, el Tribunal las valora a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la violación al principio de capacidad contributiva.
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que el acto administrativo impugnado violenta de forma directa la capacidad contributiva y el principio de progresividad, en contravención con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Nacional, al no tomar en cuenta los verdaderos costos y deducciones incurridas por la recurrente –según la Administración Tributaria-, determinándose de tal manera, un enriquecimiento neto gravable distinto al que realmente acaeció en la capacidad económica de la contribuyente, ocasionando una errada y excesiva base imponible para la determinación del impuesto sobre la renta.
Manifiesta asimismo quien recurre que el argumento de la Administración Tributaria para no tomar en cuenta los verdaderos costos y deducciones incurridos por Protección, C.A., es que las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley; siendo que el incumplimiento de deberes formales por parte de un proveedor de la contribuyente en la realización de las facturas, no puede afectar la capacidad contributiva de ésta por estimarse la improcedencia de la deducción correspondiente por un hecho ajeno a la voluntad de la recurrente, toda vez que aún cuando las facturas son el medio idóneo para demostrar erogaciones realizadas por una empresa, los requisitos de las mismas y su existencia, no constituyen el único medio probatorio de la materialización de la operación económica.
Al respecto, la representación del Fisco Nacional señaló que los requisitos y datos que debe contener la facturación deben cumplirse desde el mismo momento de la emisión, atendiendo no solo a una mera formalidad de registro sino a la función de control o fiscalizadora de la Administración, por lo que no hubo violación al principio de capacidad contributiva.
Para resolver el Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 316 y 317 establece lo siguiente:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligadas tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00946 del 1 de agosto de 2012, caso: Noel Motors Centro, C.A., señaló lo siguiente en relación al principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad:
“El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:
‘Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’
‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.
A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que la determinación del tributo por parte de la Administración Tributaria Municipal viola los principios de no confiscatoriedad del tributo y capacidad contributiva.
El mencionado artículo dispone lo siguiente:
‘Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.’
La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico, en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la aplicación del artículo 316 del texto constitucional, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se decide.
Por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación de los principios de no confiscatoriedad del tributo y de capacidad contributiva alegado por la contribuyente. Así se declara”.
Conforme a lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que el denominado principio de capacidad contributiva, alude por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente de la causa este Tribunal observa que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursivo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la aplicación de los artículos 316 y 317 del texto constitucional, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica. En este sentido, se declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente. Así se declara.
2.- De la violación a la libertad probatoria.
Manifiesta quien recurre que la Administración Tributaria incurrió en violación al derecho a la defensa de la contribuyente al transgredirle el principio de libertad probatoria, al determinar que las facturas son los únicos medios de prueba válidos para demostrar las erogaciones de costos y gastos incurridas por la contribuyente a los efectos de deducciones del impuesto sobre la renta, a los efectos de las deducciones del impuesto sobre la renta.
Sostiene asimismo la representación judicial de la contribuyente que el incumplimiento en la facturación por parte de los proveedores de la sociedad de comercio Protección, C.A., conllevó a que la Administración Tributaria no aceptara los gastos soportados, al considerar que la omisión de los requisitos ocasionaba una imposibilidad de demostración del gasto incurrido.
En relación a las facturas por honorarios profesionales, arguyó quien recurre que la Administración Tributaria rechazó las mismas por no haber sido elaborados por una imprenta, careciendo de validez; siendo el deber de la prenombrada Administración el solicitar los libros contables de la contribuyente a los fines de observar la base imponible del impuesto sobre la renta, ajustado a las adiciones y deducciones correspondientes, tal como lo indica la Ley que rige la materia, respecto al reparo en relación al mantenimiento de vehículos, mantenimiento de mobiliario y equipo y gastos relativos a honorarios profesionales.
Finalmente sostuvo la representación judicial de Protección, C.A., que el incumplimiento de deberes formales por parte de un proveedor en la realización de las facturas, no puede afectar la capacidad contributiva de la recurrente, al estimarse la improcedencia de la deducción correspondiente por un hecho ajeno a la voluntad de la misma.
Por su parte la representación judicial de la República manifestó que a los fines de la deducción del gasto, los contribuyentes están supeditados a registrar solo aquellos gastos que se encuentren debidamente soportados con facturas u otros documentos que amparen la operación, los cuales deben cumplir desde el mismo momento de su emisión con los requisitos exigidos por la norma legal y reglamentaria aplicable a la materia; por lo que los gastos que pretenda deducir la contribuyente deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes emanados del proveedor, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios.
Para resolver el Tribunal observa que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley.
Asimismo, resulta común en la doctrina y la jurisprudencia patria (en la cual se incluye la del Tribunal Supremo de Justicia), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducente para la demostración de sus pretensiones.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 395 establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Conforme a lo anterior, las partes se encuentran legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, siempre que no se encuentre expresamente prohibido por la Ley.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente sostuvo haber sido objeto del rechazo por parte de la Administración Tributaria de la deducción correspondiente del impuesto sobre la renta, respecto de los gastos incurridos en el ejercicio de su objeto social, debido al incumplimiento de deberes formales por parte de un proveedor en la realización de las facturas.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00498, de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A., en relación a la exigibilidad de las facturas a los fines de la deducción de impuesto correspondiente, resolvió lo siguiente:
“De igual manera, la Sala ha interpretado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, en el sentido de que sólo con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, que siendo ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente, sin embargo no es el único instrumento con el que se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas en esta materia”.
Por su parte, la representación judicial de la República manifestó que a los fines de la deducción del gasto, los contribuyentes están supeditados a registrar solo aquellos gastos que se encuentren debidamente soportados con facturas u otros documentos que amparen la operación, los cuales deben cumplir desde el mismo momento de su emisión con los requisitos exigidos por la norma legal y reglamentaria aplicable a la materia; por lo que los gastos que pretenda deducir la contribuyente deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes emanados del proveedor, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios y que la recurrente aportó medios de prueba con el objeto de desvirtuar lo alegado por la fiscalización, siendo suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que reviste al acto administrativo impugnado.
Al respecto, conforme lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se tiene que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo. (Sentencias Nro. 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), Nro. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., Nro. 02991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).
Asimismo, estimó que en razón de lo anterior, nacerá para el contribuyente percutido por determinado impuesto, cuando lo pruebe de manera plena, señalando, que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales soportados por los contribuyentes, en razón de lo cual este Despacho Judicial considera que en el presente caso las facturas presentadas por la parte actora en sede administrativa constituyen medios probatorios que comprueban los débitos y créditos fiscales
Derivado de lo anterior y a los fines de demostrar la anterior afirmación explanada, es menester traer a colación la Constancia de Documentos Consignados en sede administrativa signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-181 de fecha 1 de septiembre de 2009, la cual fue anexada al escrito de descargos Nro. 031187 del 20 de agosto de 2009, en virtud de la cual se consignan y relacionan Ciento Noventa y Tres (193) facturas de diversos proveedores, de las cuales dejó constancia de su recepción la División de Sumario Administrativo de la Región Zuliana (Ver Folios 159 al 162 del expediente judicial), dichas facturas son apreciadas en todo su contenido por este Juzgado,
Por otro lado de las actas que integran el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, específicamente en el Folio 251, se observa:
“Por otra parte, se observó que la contribuyente PROTECA no consignó la totalidad de las facturas que soportan la cantidad reparada de Bs. 82.962.400/Bs.F.82.962,40 por concepto de costos que no cumplen con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, específicamente en el rubro de “Mantenimiento de Vehículos” incluido en la cantidad de Bs. 80.247.400,00/Bs.F.80.247,40; detectándose, al comparar el contenido del anexo Nro. 1 del Acta de Reparo GRTI-RZU-DF-09-2198-0445 de fecha 23-06-2009 con los ejemplares de las facturas consignadas por la contribuyente investigada, que las facturas faltantes corresponden al contribuyente Taller Ruperto, C.A., las que suman la cantidad de Bs. 1.811.000,00/Bs.F.1.811,00, conforme al detalle siguiente:
CONTRIBUYENTE NRO FACTURA/
DOCUMENTO FECHA MONTO EN Bs. Pág. Del Anexo Nro. 1 del Acta de Reparo GRTI-RZU-DF-09-2198-0445
TALLER RUPERTO,
C.A.
Rif. J-07043284-5 2197 29/07/2006 239.000,00 6
3173 20/09/2006 140.000,00 8
3175 21/09/2006 787.000,00 8
3125 23/11/2006 130.000,00 12
3144 12/12/2006 515.000,00 13
TOTAL 1.811.000,00
Conforme a lo anterior, el reparo por concepto de Costos quedó compuesto de la siguiente manera:
REPARO RUBRO CONCEPTO BASE IMPONIBLE
COSTOS Mantenimiento de Vehículos Facturas presentadas por la contribuyente PROTECCIÓN, C.A., menos la cantidad de Bs. 900,00 correspondiente a la corrección del error material de la factura Nro. 2525 de Taller Ruperto, C.A. 78.435.500,00
Facturas no presentadas pertenecientes al contribuyente Taller Ruperto, C.A. 1.811.000,00
Mantenimiento Mobiliario y Equipo Más: Servicio Integral Bancario, S.A. (SEINBASA) 2.715.000,00
Total Bs. 82.961.500,00
Total Bs.F. 82.961,50
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A tal efecto, resulta oportuno reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que ha establecido que la omisión en las facturas de uno o varios de los requisitos exigidos por la normativa tributaria, no determina que, en todos los casos, deba restársele a tales documentos la virtualidad probatoria que les es propia, puesto que ello sólo ocurriría si la ausencia del o de los requisitos impide a la Administración Tributaria cumplir con las actividades de control fiscal que le han sido legalmente encomendadas. Así lo decidió la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 2.158, publicada el 10 de octubre de 2001 y recaída en el caso: Hilados Flexilón, S.A. (Expediente Nro. 1245), cuando expresó, en este fallo, lo siguiente:
“(…) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto. En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma. De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente. En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento. Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara. Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara. (…)” (Resaltado y subrayado de GASOR.)
De acuerdo con el criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita, la importancia de las facturas radica en que, mediante ellas, la Administración Tributaria puede ejercer las funciones de control fiscal. Según la Sala Político-Administrativa, este control se garantiza cuando las facturas contienen, por lo menos, la información sobre: (i) los datos de los sujetos que intervienen en la operación, esto es, la indicación del nombre, número de registro de información fiscal y domicilio de aquéllos; (ii) la fecha de emisión de la factura; (iii) la operación facturada; (iv) el monto estipulado como contraprestación; y (v) el impuesto cobrado sobre la base del precio (en los casos en que la labor fiscalizadora se circunscriba a la determinación del impuesto al valor agregado). La ausencia de estos requisitos, considerados esenciales y no mero formales, podría desnaturalizar el contenido de las facturas, al punto de impedir al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación del impuesto. Pero si la ausencia del requisito no impide a la Administración Tributaria este aseguramiento, debe entenderse cumplida la finalidad de la factura y, por lo tanto, a ésta ha de atribuírsele pleno valor probatorio, de acuerdo con las normas legales que regulan lo concerniente al establecimiento y valoración de las pruebas.
Sin duda, no otra es la conclusión a la que arribó la Sala Político-Administrativa en la sentencia mencionada supra, cuando expresó que debe examinarse si, “(…) en cada caso concreto, (…) la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto (…)”, ya que, “(…) si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.” Es más, la Sala advierte que, bajo este enfoque hermenéutico, al que califica de “interpretación de justicia tributaria”, “(…) las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios (…)”.
Así, pues, la Sala, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso tributaria, recuerda a la Administración Tributaria que debe aplicar la equidad al analizar el contenido de las facturas, absteniéndose de restarle eficacia probatoria a éstas por omisiones formales y no sustanciales, que en modo alguno impidan al sujeto activo asegurar la persecución y cumplimiento de los créditos impositivos.
Obsérvese que la sentencia analizada se emitió en un caso en el que estaba discutiéndose la procedencia o no de reparos formulados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Sin embargo, la doctrina contenida en ese fallo acerca del mérito probatorio de facturas que omiten algunos requisitos exigidos por la normativa fiscal, ha sido reiterada por la Sala Político-Administrativa en asuntos que tienen relación, no con tributos indirectos, sino, más bien, con el impuesto sobre la renta. Ejemplo de esta aseveración lo constituye la sentencia Nro. 2.978, publicada en fecha 20 de diciembre de 2006 y dictada en el caso: Materiales de Plomería, C.A. (Expediente Nro. 2005-5216), en la cual la Sala expresó textualmente lo que sigue:
“1.- Del rechazo de la deducción de gastos producto de servicios administrativos por omisión de formalidades en las facturas. La representante del Fisco Nacional denunció el vicio de errónea apreciación de los hechos y, en consecuencia, falsa aplicación del derecho, por considerar que es “una obligación para los contribuyentes llevar en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad los registros y comprobantes que amparan los asientos contables”, tal como lo contemplan los artículos 81 y 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 aplicable para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1993. Así las cosas, indicó de acuerdo con el artículo 23 de la referida Ley que “se han establecido requisitos para la aceptación de las facturas como pruebas. Así el incumplimiento de la presentación de facturas originales o prescindiendo del requisito de transcripción del número de Registro de Información Fiscal (errores incurridos por la contribuyente) acarrea como consecuencia que no sea considerada como prueba para catalogar el gasto o la erogación como deducible de la renta obtenida por la explotación de la actividad económica durante el ejercicio fiscal”. Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron (…) Sobre el rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 81 y 82 de la citada ley disponen lo siguiente: “Artículo 81: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustada a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.” “Articulo 82: Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.” (Destacado de la Sala). Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta; en concreción de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas. (…) Afirma la contribuyente que para el ejercicio fiscal del año 1993, incurrió en gastos por concepto de servicios administrativos por los montos de Bs. 5.442.914,34, Bs. 7.967.980,29, Bs. 9.494.581,75, y Bs. 55.139.560,10. Adicionalmente, sostiene que a pesar de emitir las facturas de fechas 31 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo y 31 de diciembre de 1993, respectivamente, sin indicación del Registro de Información Fiscal, posteriormente mediante comunicación del 23 de febrero de 1994, solicitó la emisión de nuevas facturas sustitutivas con expresión de “la debida identificación de CEMSA como empresa proveedora de los Servicios, indicando el correspondiente número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), dirección y otros detalles de identificación, como el número de las facturas…”. (Folio 256 del expediente judicial). Ahora bien, sobre este particular esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes: “…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto. En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma. (…) En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. (…) (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre). En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala bajo los términos siguientes: “…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo. Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Fallo No. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO). Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación. (…) (Vid. sentencia No. 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A.).” (Resaltado y subrayado de GASOR.)
Como se observa del fallo que antecede, es perfectamente aplicable en materia de impuesto sobre la renta la tesis finalista y de justicia tributaria preconizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto concierne a desestimar el rechazo de facturas sólo porque en éstas se omitan requisitos que en nada impidan el ejercicio de las funciones de control fiscal. De hecho, la aplicabilidad en esta doctrina sobre las facturas en el ámbito del impuesto sobre la renta fue ratificada por la misma Sala Político-Administrativa en una sentencia ulterior, identificada con el Nº 1.488, publicada el 14 de agosto de 2007 y emitida en el caso: Aluminio Pianmeca, C.A. (Expediente Nº 2004-2820). En esta nueva sentencia, la Sala expresó lo que se copia a continuación:
“El apoderado judicial de la contribuyente manifestó su disconformidad con la decisión proferida por el juez a quo con relación al rechazo de la deducción de gastos por estar soportados en facturas que no cumplen los requisitos legales, tales como: i) no indicar el Registro de Información Fiscal (RIF), ii) estar elaboradas a nombre de terceras personas y iii) por no presentar documentos originales que las sustenten. Sobre el rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 23, parágrafo primero, 82 y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente: “Artículo 23. (…) Parágrafo Primero. El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán pruebas de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.” “Artículo 82: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles, e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.” “Artículo 83: Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.” (Destacado de la Sala). Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta; en concreción de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que ellas merezcan. (…) Se observa de autos, que la Administración Tributaria rechazó la deducción de gastos incurridos por la contribuyente durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, con base en las siguientes razones: i) no indicar el Registro de Información Fiscal (RIF), ii) no señalar el nombre de la empresa prestadora del servicio y iii) por no presentar los documentos originales (facturas) que los soporten. Ahora bien, sobre este particular esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto. Así, se ha señalado lo siguiente: “…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto. (…) En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma. De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente. En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento. Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas (sic), deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.”. (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre). En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. (…).”
Con base en todos estos fallos, es ostensible que, resulta contrario a derecho desestimar el valor probatorio de cualesquiera facturas demostrativas de costos y gastos sólo porque en éstas se encuentren presentadas en copias simples circunstancia que de ningún modo, impide a la Administración Tributaria la realización de actividades atinentes al debido control fiscal. Esta doctrina es aplicable, en el ámbito judicial, sino también en el administrativo, como clara y enfáticamente lo dictaminó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada sentencia Nº 2.158, publicada el 10 de octubre de 2001, en el caso: Hilados Flexilón, S.A. Así se declara.
3.- De la improcedencia de la determinación de sanciones con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, es inaplicable en razón de vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, al permitir ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria con base en una disposición normativa que no se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción.
Al respecto, la representación fiscal manifestó que la Administración Tributaria cumplió con lo establecido en la normativa que rige la materia, siendo el propio legislador tributario el que al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizo una variable como lo es la unidad tributaria, actuando de tal manera conforme a derecho al convertir los términos porcentuales de las multas impugnadas al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento en que se emitió la resolución de sumario administrativo impugnada.
Señaló asimismo, que el Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las unidades tributarias sostuvo que en modo alguno se infringe el principio de tipicidad al ajustarse el valor de la misma, puesto que es un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada al valor real y actual de la moneda.
Finalmente solicitó la desaplicación de la referida norma por ser inconstitucional.
Para resolver, observa el Tribunal que en relación a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, por vulnerar, en criterio de quien recurre, el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional de 1999, de conformidad con las disposiciones del artículo 334 eiusdem y 20 del Código de Procedimiento Civil, se estima necesario transcribir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, y que a la letra establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Respecto al principio de irretroactividad de la Ley, ha sido reiterada la interpretación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00793, 000024 y 01982 de fechas 28 de julio de 2010, 14 de enero de 2009 y 05 de diciembre de 2007, entre otras).
Con fundamento en el precedente criterio, corresponde ahora analizar la norma denunciada como inconstitucional, en atención al principio de irretroactividad de la Ley, y en tal sentido se observa que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En iguales condiciones está consagrado el aludido principio de irretroactividad de las leyes, así como lo atinente a la vigencia de las leyes Tributarias en el Código Orgánico Tributario de 2001 (cuerpo normativo que regula el sistema tributario en el país), aplicable en razón del tiempo, al establecer en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8.- Las Leyes Tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia Tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación Tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”.
Se desprende asimismo de la precitada norma como principio general, que las leyes Tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Ahora bien, conforme al pedimento de la contribuyente basado en la desaplicación por inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, pues a su decir, viola el principio de irretroactividad de la ley, considera este Tribunal (tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01219 del 6 de octubre de 2011, caso: Inversiones 19-86, C.A.), que tal situación no se presenta en el caso de autos, pues dicho artículo surge complementario a la disposición principal transgredida, vale decir, por la comisión de una infracción Tributaria, que se encuentre, como en esta causa, determinada la consecuencia jurídica en Unidades Tributarias, lo cual, a su vez, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 111del aludido código, que es el fundamento de la sanción impuesta.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las Unidades Tributarias en materia sancionatoria alegada por la contribuyente, cabe destacar el criterio reiterado de la prenombrada Sala, donde en un caso relativo al examinado principio de legalidad, se consideró que las Unidades Tributarias constituyen un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción establecida en Unidades Tributarias, al valor real y actual de la moneda, con lo cual dejó sentado que la Unidad Tributaria:
“…simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades Tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades Tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencias Nos. 2.813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial precedente, este Tribunal declara improcedente el alegato de los apoderados judiciales de la contribuyente, atinente a la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Ahora bien, en relación al argumento planteado por la representación judicial de la contribuyente, relativo al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa impuesta en el caso que nos ocupa, habida cuenta que a juicio de la recurrente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción, vale decir, desde para el ejercicio 2006 y no para el momento del pago de la sanción, resulta importante destacar la interpretación que hizo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, pero ocurrido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, al indicar que por cuanto el aludido código no señala expresamente el valor de la Unidad Tributaria que debe considerarse en ese caso, juzgó que el aplicable era el valor de la Unidad Tributaria existente para el momento en que se cometió la infracción (Sentencia Nro. 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada C.A.).
A tal efecto, resulta pertinente reproducir el criterio sostenido mediante sentencia dictada en el expediente Nro. 09-1236 del 8 de julio de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…(…)… Adicionalmente, esta Sala por notoriedad judicial (vid, s. S. C. num. 150/2000 caso: José Gustavo Di MASE) observa que en ese otro juicio del cual se toma en referencia para advertir el cambio de criterio (s. SPA n 778 de julio de 2008, publicada al día siguiente; expediente AA40X-2004-0021), se reiteró que el valor estimativo de la unidad era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción
Siendo ello así, se puede observar con la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el caso de autos por razón del tiempo, la existencia de un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria para determinar el cálculo de las sanciones Tributarias. Así, corresponde referirnos a las siguientes:
“Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido”.
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades Tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
Pues bien, de la citada normativa se puede concluir que el legislador expresamente previó cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación Tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; señalando para ello, que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva Tributaria que se hallaren expresadas en unidades Tributarias serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago, tal es el caso que nos ocupa.
Así, conforme a la aludida norma la antes nombrada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la Unidad Tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, debe tomarse en cuenta la fecha en que realmente se efectúe el pago de la obligación Tributaria principal o accesoria, pues en forma diáfana así lo expresa la disposición transcrita, sin que esto signifique aplicación retroactiva de la ley, como antes se explicara en este fallo. (Ver entre otras, Sentencias Nros. 01108, 00107 y 00398 de fechas 29 de julio de 2009, 03 de febrero y 12 de mayo de 2010, respectivamente.).
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el 21 de junio de 2010, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500016, del 21 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2006, y la cual levantó un reparo por un monto total expresado en moneda actual de Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 271.668,73), cuya multa (Bs. 128.419,65), estuvo comprendida en el valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) la Unidad Tributaria.
En atención a tales circunstancias, este Tribunal considera procedente el valor de la Unidad Tributaria considerada por la aludida Administración a los fines del cálculo de la sanción impuesta, por cuanto era la que se encontraba vigente para la fecha de la determinación de la obligación Tributaria, esto sin perjuicio del recálculo que deba hacer dicha Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad Tributaria, sin haberse realizado el respectivo pago en atención a los postulados de la citada norma, aplicable en razón del tiempo.
En consecuencia se declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la contribuyente, por los motivos antes descritos. Así se declara.
4.- De la improcedencia de los Intereses Moratorios.
Sostiene quien recurre que los intereses moratorios son improcedentes en razón de la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria.
Para resolver el Tribunal observa que habiéndose determinado improcedentes los alegatos de defensas sostenidos por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente y, resultando procedente el reparo efectuado a la recurrente en virtud del impuesto sobre la renta para el ejercicio 2006, este Tribunal declara que los intereses moratorios son igualmente procedentes.
En razón de lo anterior, se confirma el reparo por concepto de intereses moratorios, los cuales deberán ser actualizados hasta la fecha en que la contribuyente efectúe el pago correspondiente. Así se declara.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PROTECCIÓN, C.A., (PROTECA), contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0061, de fecha 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500016, del 21 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2006, levantando un reparo por un monto total expresado en moneda actual de Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 271.668,73); que se sustancia bajo Expediente Nro. 1412-12, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso y en consecuencia:
1. Se confirma parcialmente la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0061, de fecha 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en el fallo y se ordena a la Administración Tributaria de la Región Zuliana emitir planilla de liquidación por concepto de costos por mantenimiento de vehículos por no haber sido presentadas por el proveedor correspondiente, por la cantidad expresada en moneda actual de Mil Ochocientos Once Bolívares (Bs. 1.811,00) y sus accesorios.
2. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria Accidental
Abg. Elainy B. Jiménez Godoy
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo y se registró bajo el Nro. 141-2014. Asimismo, se libró Oficio Nro. 311-2014 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la contribuyente Protección, C.A.
La Secretaria Accidental
ICJ/dcz/ebjg.-
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