REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA







Admisión de Juicio Ejecutivo y
Decreto Intimatorio


Cursa ante este Tribunal cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los abogados Gerardo Luzardo Caldera y Carlos Velásquez Borrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.644 y 46.555, domiciliados en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA según consta en documento poder que corre inserto en los folios Nros. 12 al 15 del expediente judicial, contra la contribuyente FERRETERÍA FERRO NORTE, C.A., domiciliada entre las calles F y G, local Nro. 2-05, Urbanización Monte Claro, sector 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30927136-9. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:
Plantean los representantes de la República que la administración tributaria procedió a requerir el pago voluntario de las multas e intereses moratorios sobrevenidos de impuestos declarados y no pagados por concepto de retensiones de Impuesto al Valor Agregado, a la contribuyente Ferretería Ferro Norte, C.A., antes identificada, mediante intimaciones de pago identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2011/E-7111, SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-6599, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-7803 y SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-8036, de fechas 10-09-2012, 18-06-2013, 18-07-2013 y 26-07-2013, respectivamente, las cuales fueron notificadas en fechas 21-09-2012, 17-07-2013, 29-07-2013 y 06-08-2013, respectivamente, y mediante las cuales se le otorgó a la demandada 5 días hábiles para extinguir las obligaciones tributarias devenidas de la declaración de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, Multas e Intereses pendientes de pago, siendo que dichas acreencias a favor de la República aún no están extinguidas, las cuales se describen en la demanda y se dan por reproducidas, las cuales totalizan la cantidad en moneda actual de Tres millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.258.184,22).

Igualmente los abogados actores solicitan que la intimación al pago del monto adeudado se practique a la contribuyente demandada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Juan Pablo Enrique Di Martino Candelero y Leydys Nakari Salas Sánchez, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.411.895 y 14.370.132, respectivamente.
Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos Juan Pablo Enrique Di Martino Candelero y Leydys Nakari Salas Sánchez, antes identificados, en sus caracteres de Presidente y Accionista el primero, y Vicepresidenta y Accionista la segunda, de la sociedad mercantil demandada.

Consideraciones para Decidir
El artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”, por lo cual, para la admisión de la demanda, debe este órgano examinar si están cumplidos en principio los requisitos exigidos en dicha norma.
A este respecto el Tribunal observa que de las Intimaciones de Pago identificadas con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2011/E-7111, SNAT/INTI/GRTI/ RZU/DCE/CCO/2013/E-6599, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-7803 y SNAT/INTI/GRTI/ RZU/DCE/CCO/2013/E-8036, de fechas 10-09-2012, 18-06-2013, 18-07-2013 y 26-07-2013, respectivamente, acompañada a actas, se establece que la contribuyente Ferretería Ferro Norte, C.A., adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad total en moneda actual de Tres millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.258.184,22), por concepto de multa e intereses.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Juan Pablo Enrique Di Martino Candelero y Leydys Nakari Salas Sánchez, antes identificados, el Tribunal observa:
El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de julio de 2007 No. 01341 caso AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., a propósito del responsable solidario ha señalado:

“ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano Juan Valentín Barco Rodríguez, resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente:
“… En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora junto con la demanda solo consignó copias simples de actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, siendo que en fecha 14 de abril del presente año este Tribunal mediante auto le requirió a la parte actora consignar originales o copias certificadas de dichos instrumentos, y una vez notificada de ello, la representación de la República no cumplió con tal requisito, por lo que en el presente caso, el Tribunal considera que no existen evidencias fehacientes y suficientes de que los ciudadanos Juan Pablo Enrique Di Martino Candelero y Leydys Nakari Salas Sánchez, suficientemente identificados en actas, se hayan comportado con negligencia frente a las responsabilidades y deberes a cumplir frente a la Administración Tributaria, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal niega el decreto de medidas en contra de los ciudadanos Juan Pablo Enrique Di Martino Candelero y Leydys Nakari Salas Sánchez, suficientemente identificados en actas, en sus caracteres dichos. Así se declara.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en el expediente Nro.1588-13, ADMITE la demanda de cobro de créditos fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la contribuyente Ferretería Ferro Norte, C.A., antes identificada, le da el curso de ley y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de Ferretería Ferro Norte, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Juan Pablo Enrique Di Martino Candelero y Leydys Nakari Salas Sánchez, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.411.895 y 14.370.132, respectivamente, para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad en moneda actual de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.258.184,22), por concepto de multa e intereses, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 325.818,42), al pago de todo lo cual se le intima.
Asimismo, se advierte a la contribuyente Ferretería Ferro Norte, C.A., antes identificada, que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Dra. Iliana Contreras J. La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el Nro. ________-2014 y se libro boleta de intimación dirigida a la contribuyente demandada.
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero



ICJ/hr