REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 1339-11
Sentencia Definitiva
Incumplimiento de Deberes Formales
(Ilícito Formal).

Se inició el presente juicio en virtud de recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011 por el abogado en ejercicio Darío Romero Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.623, en su carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que riela desde el folio 11 al 14 del expediente judicial, de la sociedad de comercio CORPORACION ELEA, C.A.,inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30429788-2 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 119-A Sgdo; la cual fue absorbida por fusión con la sociedad de comercio Corporación Elea Maracaibo, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30743919-0 y constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de agosto de 2007, bajo el Nro. 2, Tomo 90-A; fusión que se evidencia de asientos insertos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 37, Tomo 241-A, y el 25 de agosto de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 157-A, y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 18, Tomo 95-A. Dicho recurso fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números SF-ZL-IMT-2011-011 del Intendente Tributario Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00) por concepto de sanción de multa equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, por el incumplimiento del deber formal contenido en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, imputado con ocasión de fiscalización practicada a la contribuyente por impuestos sobre actividades económicas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El 17 de octubre de 2011 el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, del Alcalde y de la Administración Tributaria, en la persona del Intendente Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de poner en cuenta a estos funcionarios del inicio del proceso judicial en virtud de la interposición del mencionado recurso.
El 26 de octubre de 2011, el abogado Darío Romero Delgado, antes identificado, con el carácter acreditado en actas, solicitó adelantar las gestiones pertinentes a los fines de practicar las notificaciones referidas.
El 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la sociedad de comercio impugnante solicitó inquirir al alguacil de este Tribunal a los fines de llevar a cabo la práctica de las notificaciones de ley, para la prosecución del proceso.
El 19 de diciembre de 2011, el alguacil natural de este Despacho Judicial consignó las resultas de la práctica de las notificaciones, tramitadas mediante los Oficios que se libraron al efecto, identificados con los Nros. 539-2011, 540-2011 y 541-2011.
Efectuadas las notificaciones y cumplidos los lapsos de ley, en fecha 5 de marzo de 2012 se dictó resolución Nro. 047-2012, admitiendo el recurso contencioso tributario.
El 16 de marzo de 2012, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando el mérito favorable de los documentos consignados junto con el recurso contencioso tributario.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dictó auto de admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Las partes no presentaron informes ni observaciones, y el 31 de marzo de 2014 la Dra. Iliana Contreras Jaimes, en su carácter de Jueza Temporal designada, se abocó al conocimiento de la causa y se libró Oficio de Notificación al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y boleta de notificación a la contribuyente, cuyas resultas fueron consignadas en el expediente en fecha 11 de abril de 2014.
Así, encontrándose la causa en el vigésimo tercero (23°) día del lapso para sentenciar consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, contado a partir del vencimiento de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de las notificaciones del abocamiento aludido, y no habiendo más actuaciones que cumplir, pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
Del contenido de los documentos que se acompañaron al escrito contentivo del recurso, se evidencia que el 20 de julio de 2011, el ciudadano Leonardo Levi López, titular de la cédula de identidad Nro. 11.297.405, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) (según Nombramiento distinguido con las letras y números ABR-0689-2011 del 3 de marzo de 2011), adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa signada con letras y números SF-ZL-PA- 2011-099,por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de tributos y accesorios a favor del Tesoro Municipal, eventualmente adeudados por la contribuyente. A tal efecto, se facultó a los funcionarios Louisiana C. Mendoza Z., en su carácter de Directora de Fiscalización y titular de la cédula de identidad Nro. 17.738.397, así como a Lissette M Chávez H., Yanira B. Ortega S., Geovanny R. Marcano R. Alexander Villalobos, Rafael Mozo, Orlando Guanipa P.,Hebert Riera, William Urdaneta, Andrea Ávila y Luis Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.716.286, 13.297.343, 5.727.000, 16.365.314, 15.887.307, 3.771.371, 7.616.686, 7.093.636, 18.312.599 y 9.708.288, respectivamente, en su carácter de auditores fiscales, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza de Reforma Total de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio San Francisco, y, supletoriamente, en el Código Orgánico Tributario de 2001, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010.
Dicha providencia fue notificada a la contribuyente el 1 de agosto de 2011, en la persona de la ciudadana Carmen Elena Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. 9.376.352, en su carácter de Coordinadora de la Corporación Elea, C.A.
Posteriormente, el Intendente Tributario Municipal solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-AR-2011-099, cuya recepción fue efectuada a través de Acta de Recepción distinguida con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-AR-2011, presentada por el ciudadano Luis Figueroa, titular de la cédula de identidad Nro. 13.224.387, en su carácter de representante de la sociedad de comercio impugnante.
El 26 de agosto de 2011, el Intendente Tributario Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-IMT-2011-011, que resolvió sancionar a la contribuyente recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, con multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), equivalente a Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00).
Luego de ello, el 22 de septiembre de 2011, el ciudadano Luis Alberto Valera, en su carácter de Auditor Fiscal (según Resolución signada con letras y números ABR-0712-2011 del 3 de junio de 2011 emanada del Despacho Judicial), emitió Acta de Reparo identificada con las siglas y números SEDEBAT-SF-ZF-ARF-2011-075,que determinó lo que se describe a continuación:
1. Queda emplazada para que proceda a rectificar las declaraciones presentadas, y pagar el tributo omitido resultante en el marco del presente procedimiento de fiscalización y determinación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la verificación de la notificación de la presente Acta de Reparo Fiscal.
2. Si es aceptado el contenido de la presente Acta de intervención Fiscal y pagado el impuesto conforme el citado artículo 108, se liquidará los intereses moratorios y la multa equivalente del diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de percibir por el Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ordenanza sobre el Impuesto Sobre las Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2011.
3. Vencido el lapso anterior sin que el contribuyente haya procedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ordenanza de Admninistración Tributaria Municipal, se dará por iniciada la instrucción del sumario y el contribuyente deberá presentar un escrito de descargos exponiendo sus razones de hecho y de derecho para impugnar total o parcialmente la presente Acta, la cual se tendrá de plena de fe hasta no demostrarse lo contrario; en consecuencia tendrá la carga de presentar y promover las pruebas en su defensa la cual deberá remitir conjuntamente con el escrito de descargos a la Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco dentro de los diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 112 eiusdem.
4. En caso de que las objeciones contra el acta de reparo versaren sobre aspecto de mero derecho no se abrirá el sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial, conforme lo señala la Ordenanza de Administración Tributaria Municipal, y en los términos semejantes expresados en el Código Orgánico Tributario.”


PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.
En su escrito recursivo, la recurrente alega que son falsos los hechos que la Administración Tributaria invocó como fundamento del ilícito formal imputado; advirtiendo que, aparte de ello, tales hechos, considerados falsos por la denunciante, fueron además indebidamente subsumidos en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, porque, según la contribuyente, esta disposición legal nada tiene que ver con la conducta que se le atribuyó a la empresa, referida al incumplimiento del deber de presentar los documentos requeridos por la fiscalización. En este sentido, la impugnante sostiene que, en el peor de los casos para ella, esto es, en el supuesto que se tuvieran por ciertos los hechos recriminados por el órgano sancionador, la norma aplicable sería la contenida en el artículo 104 numeral 1 del citado Código y no la indicada en primer término.
El señalamiento anterior lo hizo la contribuyente apoyándose en los siguientes planteamientos:
- Que la “norma citada en primer término (artículo 105 del Código Orgánico Tributario) alude a ilícitos relacionados con la obligación de “informar” y “comparecer” ante la Administración Tributaria, tipificando en el numeral 1, como contraria a derecho, la conducta de no proporcionar “información” que sea requerida sobre las actividades desarrolladas por la contribuyente o por terceros relacionados con ésta. El artículo 104 del COT, en cambio, alude más bien a ilícitos formales relacionados con no permitir el control de la Administración Tributaria, tipificándose en el numeral 1 de este artículo, como violatoria del orden jurídico, la actitud negativa de no “exhibir” los libros, registros u otros documentos exigidos por la autoridad fiscal competente. Por lo tanto, de las normas citadas se infiere que el dejar de “informar” y el dejar de “exhibir” no son conductas análogas entre sí, evidenciándose la diferencia que el legislador quiso establecer entre una y otra”.

- Que “cuando en el artículo 105 del COT se tipifica como infracción la de no suministrar “información”, no está haciéndose referencia a la falta de presentación o exhibición de documentos requeridos (que es el supuesto previsto en el artículo 104, numeral 1 del Código in commento), sino al caso en el que el sujeto pasivo se abstiene de emitir una declaración de ciencia o de conocimiento para responder a un requerimiento de la autoridad sobre hechos vinculados con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo o por los terceros relacionados con éste”.

- Que “por el contrario, en los supuestos de falta de exhibición de libros y documentos a que se contrae el artículo 104, numeral 1 del COT, no (se estaba) propiamente ante una ausencia de “información”, entendida ésta como una falta de emisión de criterios o de cualquier otro aspecto aclaratorio o informativo sobre específicos elementos de hecho, sino ante la falta de presentación de determinados objetos, en este caso circunscritos a libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria”.

- Que “esta diferenciación entre “exhibir” o presentar libros e “informar” se clarifica también con la lectura de los artículos 127.3 y 132.3 del COT, puesto que en el primero de ellos se establece que la Administración Tributaria puede “Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad (primer supuesto), así como proporcionar los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general (segundo supuesto)”. En el artículo 132.3, por su parte, se dispone que “La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables: (…) 3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria (primer supuesto), o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas (segundo supuesto)”.

- Que “en el acta de requerimiento SEDEBAT-SF-ZL-AR-2011-099, fechada el 20 de julio de 2011, el funcionario actuante se (había limitado) a solicitar la exhibición o presentación de los libros y documentos señalados en dicha acta, sin exigir que se rindieran informes de ninguna índole. Amén de ello, en los dos últimos “considerandos” del acto recurrido se hizo referencia a la supuesta conducta ilícita atribuida a CORPORACIÓN ELEA MARACAIBO, C.A., afirmándose, en el penúltimo de esos “considerandos”, que en el acta de recepción SEDEBAT-SF-ZL-PA-2011 de fecha 8 de agosto de 2011, se había dejado constancia de los documentos recibidos y faltantes en originales y copias para la determinación tributaria. Por su parte, en el último “considerando” se aseveró que la contribuyente había “(…) impedido la determinación de los tributos por falta de entrega de los documentos requeridos en originales y copias (…)”.

- Que, con base en lo anterior, “la verdadera imputación que se le (había hecho) a la CORPORACIÓN ELEA MARACAIBO, C.A. (había sido) la de no haber presentado o exhibido documentos que se le requirieron en el curso de la fiscalización, lo cual, supuestamente, impidió que se determinaran eventuales tributos con cargo a esa empresa. De allí que (quedara) de manifiesto que los hechos atribuidos a dicha contribuyente no pueden subsumirse en el artículo 105, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, (…) puesto que (…) tales hechos, en el evento negado de que fuesen ciertos, encuadrarían en la hipótesis normativa prevista en el artículo 104, numeral 1 del mismo Código, todo lo cual evidencia un error de derecho”.

En adición a lo expuesto, la recurrente denuncia en el capítulo III de su recurso, el falso supuesto que atribuye a la Administración Tributaria en la determinación y calificación de los hechos que se invocaron como presupuesto para la imposición de la multa recurrida. A este respecto, la empresa aduce que la sanción cuestionada fue establecida sobre la base de reprocharse el incumplimiento del deber de presentar o exhibir una serie de documentos que se requirieron en la fiscalización. Esgrime la contribuyente que si se atiende a lo previsto en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (dispositivo que la impugnante considera eventualmente aplicable), la infracción tipificada en dicha norma exige, como elemento del tipo normativo, que el infractor no exhiba los libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria, pero en el entendido que esa actitud omisa, para que sea antijurídica, debe conllevar a un impedimento para la autoridad fiscal en lo que respecta a la debida ejecución de las labores de control que le han sido encomendadas.
Bajo la anterior premisa, la recurrente sostiene que el SEDEBAT, al imponer la multa, incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado, porque no es verdad que se hubiera dejado de presentar algunos de los documentos exigidos por la fiscalización y que, antes por el contrario, la exhibición de esos instrumentos quedó acreditada en el curso del procedimiento administrativo correspondiente, aun a pesar de lo que se señaló en el Acta de Recepción distinguida con las letras y números SEDEBAT-SF-AR-2011, en la que si bien se dejó constancia de la consignación por parte de la empresa de varios de los documentos requeridos por la autoridad, se indicó igualmente que quedaba pendiente la exhibición de otros recaudos, mencionados en esa misma acta. A este respecto, la contribuyente afirma que el cumplimiento íntegro del deber formal quedó evidenciado del contenido del acta de reparos que puso fin al procedimiento de fiscalización, distinguida con las siglas y número SEDEBAT-SF-ARF-2011-075 y emitida el 22 de septiembre de 2011, en la que se dio cuenta de la presentación de todos los recaudos exigidos, concretamente en el capítulo II de dicha acta, referido a los requerimientos y recepción de documentos.
Destaca la recurrente que los únicos documentos que no se mencionan en las actas de recepción y de reparo son los relativos a las declaraciones de impuesto al valor agregado de los tres primeros meses del año 2011 y los reportes de facturas y ventas concernientes a ese mismo trimestre, enfatizando que si bien esos documentos habían sido efectivamente presentados en el curso de la fiscalización, es obvio –sostiene la impugnante- que la eventual circunstancia de que no se hubieran exhibido tales documentos no podía dar margen a atribuirle a ésta la comisión de un ilícito formal derivado de esa falta, porque según se evidenciaba de las providencias de autorización emitidas al efecto, los funcionarios actuantes no estaban habilitados para revisar el ejercicio coincidente con el año 2011 ni ninguno de los períodos trimestrales de este año, sino sólo los ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.
Para consolidar lo explanado, la recurrente añade que la falta de exhibición de documentos que se le atribuyó, en modo alguno impidió al SEDEBAT llevar a cabo las labores de control fiscal y determinar los tributos que consideró existían a favor del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ya por último, la impugnante denuncia también el falso supuesto de derecho en el que, afirma, incurrió la Administración Tributaria al determinar y calcular la sanción impuesta, destacándose textualmente en el recurso que “la multa en bolívares a imponerse en tal caso no podía ser equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), sino, a lo sumo, a diez unidades tributarias (10 U.T.)”, porque “bien que(se subsumieran) los hechos atribuidos a CORPORACIÓN ELEA MARACAIBO, C.A. en la norma del artículo 105, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, o bien que esa subsunción se (hiciera) en el dispositivo contenido en el artículo 104, numeral 1 eiusdem, la sanción aplicable –en el evento de proceder- sería la indicada en último término, porque así se evidencia(ba) del tenor literal de ambos artículos.”
DE LAS PRUEBAS.
En este proceso, la contribuyente acompañó al recurso contencioso tributario pruebas documentales, básicamente constituidas por copias certificadas de actas de asamblea inscritas en registros mercantiles (para demostrar la fusión operada entre Corporación Elea Maracaibo, C.A. y Corporación Elea, C.A.) y los actos administrativos emitidos en el curso de la fiscalización. Todos estos instrumentos fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas que la empresa consignó el 16 de marzo de 2012, sin que se promoviera ni evacuara ninguna otra probanza. Tal como se destacó, este Tribunal admitió los documentos referidos y se referirá a ellos en la presente sentencia, valorándolos conforme a las reglas de valoración previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
PUNTO PRELIMINAR
Antes de entrar en el análisis de las consideraciones de fondo de la presente decisión, este Tribunal juzga pertinente exponer lo siguiente:
El recurso contencioso tributario bajo examen, que dio inicio a esta causa, fue ejercido por la sociedad de comercio Corporación Elea, C.A., entidad que afirmó haber absorbido por fusión a la empresa Corporación Elea Maracaibo, C.A., directamente afectada por la multa recurrida.
Este Juzgado admitió dicho recurso mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2012, en la que se señaló que Corporación Elea, C.A. tenía cualidad e interés para recurrir del acto cuestionado.
A pesar de ello, esta Juzgadora debe enfatizar que de la revisión efectuada a los autos, se constata que la sociedad mercantil Corporación Elea, C.A. ciertamente absorbió por fusión a la empresa Corporación Elea Maracaibo, C.A., observándose también que los efectos de dicha fusión operaron antes de la interposición del recurso contencioso tributario, con lo cual quedó de manifiesto la cualidad e interés de la recurrente para atacar el acto administrativo dictado en contra de la entidad comercial absorbida. Efectivamente, a los folios 36 al 86 del expediente Nro. 1.339 reposan los documentos que acreditan la fusión en referencia, en particular los siguientes:
- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Corporación Elea C.A., celebrada el 29 de junio de 2007 e inscrita el 22 de noviembre de 2007 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 241-A. En este documento consta la aprobación del registro del contrato de fusión, cuyo texto se anexó al acta de asamblea y fue suscrito por la compañía prenombrada y por Corporación Elea Maracaibo, C.A.
- Copia certificada de un ejemplar del periódico Repertorio Forense de la edición del 2 de diciembre de 2007, en el cual se publicó el acta de asamblea señalada.
- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Corporación Elea Maracaibo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2007 y anotada bajo el Nro. 18, Tomo 95-A, por la que se aprobó el registro del contrato de fusión, cuyo texto firmado se adjuntó al acta mencionada.
- Copia certificada de un ejemplar del Periódico Grafivoz, correspondiente a la edición del 3 de septiembre de 2008, en el que fue publicado la aludida acta de asamblea de accionistas de Corporación Elea Maracaibo, C.A.
Estos documentos evidencian no sólo la celebración del contrato de fusión entre Corporación Elea, C.A. y Corporación Elea Maracaibo, C.A., sino también que transcurrieron más de tres (3) meses entre la fecha de la última publicación (efectuada el 3 de septiembre de 2008) y la fecha en la que se interpuso el recurso contencioso tributario (es decir, el 17 de octubre de 2011), por lo que para el día de dicha interposición los efectos de la fusión estaban consumados, en virtud de lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio.
Por consiguiente, este Tribunal da por demostrado que Corporación Elea, C.A. absorbió por fusión y sucedió universalmente a Corporación Elea Maracaibo, C.A., siendo que, por tal motivo, aquella empresa ostentaba la legitimación para intentar el recurso contencioso tributario. Además, la ocurrencia de la fusión y los efectos que ésta trajo consigo fueron reconocidos por la Intendencia Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el Acta de Reparo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2011-075, emitida el 22 de septiembre de 2011 y cursante a los folios 19 al 28 del expediente judicial, levantada en el procedimiento administrativo de determinación tributaria en el que se impuso la multa impugnada.
En conclusión, se ratifica la cualidad e interés que tiene Corporación Elea, C.A. para recurrir contra el acto administrativo sancionatorio cuestionado, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio Corporación Elea, C.A. en el recurso contencioso tributario incoado, con base en los cuales dicha empresa solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-IMT-2011-011, dictada el 26 de agosto de 2011 por el Intendente del SEDEBAT del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la que se impuso a la empresa Corporación Elea Maracaibo, C.A. (absorbida por Corporación Elea, C.A.) una multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), equivalente para el momento de su imposición a once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00). Esta multa se estableció invocándose la aplicación del artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario e imputándose a la contribuyente haber incurrido en incumplimiento del deber formal referido al no suministro de documentos, libros y comprobantes que le fueron requeridos en originales y en copias, durante el procedimiento de determinación tributaria que se inició con la Providencia Administrativa Nro. SEDEBAT-SF-ZL-PA-2011-099, dictada por la Intendencia del SEDEBAT en fecha 20 de julio de 2011.
Este órgano jurisdiccional examinará cada una de las denuncias formalizadas por la contribuyente, para lo cual modificará el orden en que tales delaciones fueron presentadas en el recurso, siguiéndose en este fallo la metodología siguiente:
En primer lugar se analizará la denuncia de falso supuesto de hecho desarrollada en el capítulo III del recurso contencioso tributario. Seguidamente y de ser el caso, se examinará la denuncia contenida en el capítulo II de dicho escrito de impugnación, referida al error de derecho en que se afirma incurrió la Administración Tributaria al encuadrar los hechos imputados en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Por último y también de ser necesario, se analizará la delación de falso supuesto de derecho expuesta en el capítulo IV del recurso.
1.- Del falso supuesto de hecho.-
En el capítulo III del recurso de nulidad, la recurrente afirmó que el acto impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, alegando que eran inexistentes los hechos que en criterio del organismo sancionador se habían verificado, configurativos -según éste- de la infracción que se imputó y que conllevó a la imposición de la multa recurrida. En concreto, Corporación Elea, C.A. argumentó:
- Que era falso que esta empresa “(…) hubiera dejado de presentar algunos de los documentos que le fueron exigidos por la fiscalización”, afirmando en el recurso que “(…) la exhibición de esos instrumentos (había quedado) plenamente acreditada en el curso del procedimiento administrativo correspondiente, aun a pesar de lo que se señaló en el acta de recepción SEDEBAT-SF-ZL-AR-2011, fechada el 8 de agosto de 2011”, ya que “(…) en el acta de reparos con la que culminó el procedimiento de fiscalización, (…) se (había dado) cuenta de la presentación de todos estos recaudos”, es decir, de aquellos que, según el acta de recepción, quedaron pendientes de consignación. (Interpolado del Tribunal)
- También alegó la recurrente que era incierto que dada la “supuesta” falta de presentación de documentos, se hubiera impedido la determinación de los tributos fiscalizados, indicando la empresa que “(…) esta afirmación no sólo es contraria a la verdad, sino que su sola formulación demuestra un absoluto irrespeto al Derecho y a la inteligencia de los operadores jurídicos, porque no se justifica que se formule semejante aseveración cuando, para el momento en que se la hizo, ni siquiera había culminado el procedimiento de fiscalización y por lo tanto cabía la posibilidad cierta que en un futuro no muy lejano se levantara, como en efecto sucedió, un acta de reparos en la que se concretara esa determinación fiscal que irresponsable y apriorísticamente se declaró como imposible”. La contribuyente aseveró que “(…) en el acta de reparos que se levantó poniéndole fin al procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria no tuvo inconveniente alguno en determinar sumas de dinero por concepto de los supuestos “tributos” que ella juzgó se adeudaban por las actividades mercantiles que se desarrollaron durante cada uno de los ejercicios anuales investigados”.
- Como secuela de lo anterior, Corporación Elea, C.A. sostuvo que era incierto que se hubiera impedido u obstaculizado las labores de fiscalización adelantadas por los funcionarios del SEDEBAT.
El falso supuesto de hecho, conocido también como vicio en la causa del acto administrativo, tiene lugar cuando la Administración municipal tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, incidiendo en el contenido del acto y no en la forma de éste. Para que no se produzca un vicio de esa índole, es necesario que los presupuestos de hecho o motivos del acto administrativo sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura el vicio, dando lugar a la anulabilidad del acto correspondiente.
Por lo tanto, para determinar la procedencia o no de la denuncia de falso supuesto de hecho, es menester examinar los hechos debatidos a la luz de las pruebas cursantes en autos, y al efecto se observa:
A los folios 29 al 32 del expediente, cursa copia certificada de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-PA-2011-099, dictada por la Intendencia del SEDEBAT el 20 de julio de 2011, mediante la cual se dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria. Dicha providencia fue notificada el 1 de agosto de 2011 y por ella se comunicó a la contribuyente que el procedimiento se iniciaría el 4 de agosto de 2011, que el mismo versaría sobre el cumplimiento de los deberes de presentación de la declaración y pago del impuesto sobre actividades económicas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que abarcaría el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, en el acta de reparo a la que se aludirá infra, consta que el señalado organismo administrativo dictó un providencia ulterior, de fecha 12 de septiembre de 2011 y signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-PA-2011-129, por la que se ampliaron los períodos objeto de fiscalización, incluyéndose los concernientes a los años 2005 y 2006.
Al folio 34 del expediente riela copia certificada del Acta de Requerimiento Nro. SEDEBAT-SF-ZL-AR-2011-099, de fecha 20 de julio de 2011, levantada en el procedimiento de determinación tributaria señalado. En esta acta constan los diversos documentos que fueron requeridos a la contribuyente para llevar a cabo la investigación fiscal.
En el folio 35 del expediente está agregada copia certificada del Acta de Recepción signada con letras y números SEDEBAT-SF-AR-2011-099, emitida el 8 de agosto de 2011, en la que se dejó constancia de los recaudos que en dicho momento fueron consignados por la empresa, así como también de los documentos que aún faltaban por consignarse, indicándose a este respecto que sólo quedaban pendientes por entregar: 1) las declaraciones de IVA de los períodos mensuales de cada uno de los años 2007, 2008, 2009 y del primer trimestre de 2011; 2) la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2007 y 2008; 3) el reporte de facturas de los años 2007, 2008 y el primer trimestre de 2011; 4) un CD con el archivo digital del mayor analítico; y 5) los reportes de ventas por mes de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y el primer trimestre de 2011.
Por su parte, a los folios 19 al 28 del expediente Nro. 1.339, riela copia certificada del Acta de Reparo distinguida con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2011-075, emitida el 22 de septiembre de 2011, mediante la cual culminó la primera fase del procedimiento de determinación tributaria instruido por el SEDEBAT, iniciado mediante la Providencia distinguida con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-PA-2011-099, del20 de julio de 2011. En el capítulo II de dicha acta de reparo, titulado “Requerimiento y recepción de documentos”, se hizo referencia a los instrumentos, libros y comprobantes que la empresa había presentado en el curso de la fiscalización, revelándose que:
“Presente en el establecimiento de la contribuyente, antes indicada, y acatando lo dispuesto en el Acta de Requerimiento N° SEDEBAT-SF-ZL-AR-2011-099, notificada a la contribuyente conjuntamente con la Providencia de Inicio de la Fiscalización, supra transcrita, se nos suministró la documentación requerida, para el período desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2010, objeto de esta actuación, en copias simples previamente cotejadas con sus originales: registro de información fiscal, registro mercantil y últimas actas de asamblea, declaraciones de IVA, declaraciones de ISLR, declaraciones juradas de ingresos brutos Municipio San Francisco, reportes de ventas, facturas que generan ingresos brutos en el Municipio, conciliación de ingresos atribuibles a otros Municipios, relación de facturas por series, contrato de arrendamiento y solvencia de cuerpo de bomberos. Información requerida para efectuar la investigación de fiscalización y verificación de los ingresos brutos obtenidos en los períodos no prescritos y el cumplimiento de sus deberes formales. Asimismo, se deja constancia que la Contribuyente cumplió con el deber formal de facilitar parcialmente a la Administración Tributaria Municipal toda la información y documentación requerida”. (Resaltado del Tribunal).

En el capítulo VI de la misma acta de reparo, denominado “Ingresos determinados sobre la base de los documentos presentados por la contribuyente desde el 01/01/2005 al 31/12/2010”, se expresó que:
“En base a la información obtenida de los Libros de Contabilidad, Libros de Ventas del IVA y facturas cobradas correspondiente al período desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2010, declaración de Impuesto Sobre la renta (sic) de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010; se determinó que la empresa CORPORACIÓN ELEA, C.A., obtuvo por concepto de ingresos efectivamente percibidos durante el período objeto de fiscalización la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.486.960,96), por concepto de Actividades Económicas lucrativas de carácter habitual e independiente en jurisdicción de este Municipio”. (Resaltado del Tribunal)

Del análisis concatenado de las copias certificadas de la providencia de inicio del procedimiento de determinación, de las actas de requerimiento y de recepción y del acta de reparo señaladas, a todas las cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, este Tribunal observa que si bien hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en la que se levantó el Acta de Recepción distinguida con letras y números SEDEBAT-SF-AR-2011-099, la contribuyente había cumplido sólo parcialmente con la entrega de los documentos que le fueron requeridos mediante el Acta de Requerimiento signada con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-AR-2011-099, levantada el 20 de julio de 2011, la recurrente, posteriormente, en el curso de la fiscalización y antes de que se emitiera el acta de reparo, consignó los documentos faltantes, constituidos por 1) las declaraciones de IVA de los períodos mensuales de los años 2007, 2008 y 2009; 2) la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2007 y 2008; 3) el reporte de facturas de los años 2007 y 2008; 4) el mayor analítico; y 5) los reportes de ventas por mes de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se evidencia del texto que se transcribió del Acta de Reparo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2011-075 del 22 de septiembre de 2011, al indicarse en esta última que la contribuyente había suministrado la información requerida “para el período desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2010”, incluyendo las declaraciones de IVA, las declaraciones de impuesto sobre la renta, las declaraciones juradas de los ingresos brutos obtenidos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia (salvo lo que se especificará más adelante respecto a las declaraciones de ingresos de los años 2005 y 2006), los reportes de ventas, las facturas que generaron ingresos brutos en el municipio mencionado, la conciliación de los ingresos atribuibles a otras municipalidades, y la relación de facturas por series. Asimismo, en el acta de reparo se señaló que a los efectos de la imposición de los reparos formulados a la recurrente, se habían examinado los libros de contabilidad, el libro de ventas de IVA, las facturas cobradas del período comprendido entre el 01/01/2005 y el 31/12/2010, y la declaración de impuesto sobre la renta de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010. A este respecto se destaca que, al hacer mención de los libros de contabilidad, el acta de reparo no hizo distinciones en cuanto a si se habían examinado unos libros y otros no, sino que aludiendo genéricamente a “libros de contabilidad”, englobó a todos los de esta especie, debiendo por tanto tenerse al libro mayor analítico como uno de los que fueron revisados por los fiscales actuantes. Así se declara.
No obstante lo anterior, en el acta de reparo se expresó que la contribuyente sólo había cumplido con el deber formal de “facilitar parcialmente a la Administración Tributaria Municipal toda la información y documentación requerida”. Por ende, con el objeto de esclarecer este señalamiento del SEDEBAT, según el cual la entrega de los documentos solicitados fue parcial y no total, es necesario que este Tribunal compare de nuevo la lista de “recaudos pendientes” contenida en el Acta de Recepción identificada con las letras y números SEDEBAT-SF-AR-2011-099, con los documentos, libros y comprobantes que, según el Acta de Reparo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2011-075, fueron efectivamente entregados por la recurrente. Así, de este análisis comparativo, evidencia esta Juzgadora que, de todos los instrumentos indicados, en el acta de reparo solamente no se dejó constancia de la entrega de las declaraciones de IVA y de los reportes de facturas y ventas concernientes al primer trimestre de 2011. En este orden de ideas el Tribunal reitera que de acuerdo con las Providencias números SEDEBAT-SF-ZL-PA-2011-099 y SEDEBAT-SF-ZL-PA-2011-129, emitidas por la Intendencia del SEDEBAT los días 20 de julio de 2011 y 12 de septiembre de 2011, respectivamente, la fiscalización culminada con la formulación de los reparos mencionados, fue autorizada incluyendo, como último ejercicio a investigar, el finalizado el 31 de diciembre de 2010, razón por la que dicha fiscalización no podía abarcar períodos posteriores a este ejercicio. Consecuencialmente, los funcionarios fiscalizadores no estaban facultados para exigir la presentación de documentos o reportes relacionados con operaciones mercantiles efectuadas durante el primer trimestre de 2011. De aquí que la falta de entrega de esta documentación no pueda invocarse legítimamente como causa para calificar de “parcial” el suministro de la información requerida, la cual, en criterio de esta Sentenciadora, fue consignada en su totalidad por la contribuyente. Así se decide.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que en el acta de reparo se indicó que la contribuyente no había determinado, mediante la presentación de las correspondientes declaraciones fiscales, los ingresos brutos que había obtenido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia durante los años 2005 y 2006. En relación con este señalamiento, para esta Juzgadora resulta claro que la falta de entrega de dichas declaraciones en el curso de la fiscalización, no implica que tenga que considerarse a la contribuyente incursa en el ilícito formal que se le imputó en el acto recurrido, por cuanto si la empresa como se afirma en el acta de reparo no determinó ni declaró los ingresos brutos de 2005 y 2006, es obvio que, en ese supuesto, aquélla estaba imposibilitada de entregar a los fiscales tales declaraciones, dada la inexistencia de las mismas. En este caso se trataría de un eventual ilícito formal distinto al atribuido a la contribuyente, relacionado con el deber de presentar declaraciones fiscales; pero este aspecto no forma parte del thema decidendum, por cuanto escapa notoriamente de los límites de la contención que por este medio se decide. Así se declara.
Con fundamento en todo lo anterior, este Despacho Judicial concluye que lejos de incumplir total o parcialmente con el requerimiento hecho en el curso del procedimiento de determinación tributaria, la contribuyente satisfizo a cabalidad dicho requerimiento, y Así se declara
De igual modo, no escapa al análisis que necesariamente ha de efectuarse en esta sentencia, que el acto administrativo recurrido fue dictado el 26 de agosto de 2011 y notificado el día 31 del mismo mes y año, en tanto que el Acta de Reparo distinguida con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2011-075 (la cual ha servido de prueba fundamental para el establecimiento y esclarecimiento de los hechos) fue emitida con posterioridad, concretamente el día 22 de septiembre de 2011. Tal circunstancia podría dar margen a especular que, en el momento de la imposición de la multa, esta sanción procedía, porque la contribuyente, para dicha fecha, no había cumplido en su totalidad con el requerimiento efectuado en el procedimiento de determinación, por considerase como parte de la misma especulación que la entrega de los recaudos se habría completado sólo después de que la sociedad de comercio impugnante quedó notificada del acto sancionatorio. Sin embargo, de autos sólo se evidencia que, para el 8 de agosto de 2011, fecha del levantamiento del Acta de Recepción signada con letras y números SEDEBAT-SF-AR-2011-099, la contribuyente había dado cumplimiento parcial al requerimiento; pero no consta el día exacto en que completó la entrega de los recaudos solicitados por los fiscales del caso, pese a lo cual debe presumirse efectuada en el lapso que medió entre el 8 de agosto de 2011 (exclusive) y el 31 de agosto de 2011, esto es, antes de la fecha de notificación del acto por el cual se impuso la multa. Esta aseveración se fundamenta en el hecho que la Administración Tributaria Municipal no consignó en este juicio el expediente administrativo del caso, omisión que se traduce en una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas de la recurrente, tal cual lo ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:
“El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.” (Sentencia Nro. 1.740 del 12 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de Casación Social, en el juicio de Agropecuaria Venezuela, C.A.).
En todo caso, juzga este órgano jurisdiccional que el establecimiento normativo de una sanción pecuniaria por la falta de suministro de información o de la entrega de recaudos exigidos en el curso de una investigación fiscal, tiene como fundamento evitar que se entorpezca la función pública de determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Esto justifica que sea necesario que el procedimiento de fiscalización termine completamente, para detectar si, en el curso del mismo, el sujeto investigado incurrió o no en alguna omisión que hubiera dificultado, estorbado o impedido el despliegue de la labor determinativa, debido a la falta de entrega total o parcial de la documentación requerida. En el caso de autos, el acta de reparo que se valoró como prueba, demuestra que la contribuyente colaboró plenamente con la fiscalización, consignando los documentos, libros y comprobantes que se le exigieron, al punto que la determinación de oficio se concretó sobre base cierta, en atención a los elementos de hecho que, en opinión de los fiscales, se desprendían del material probatorio y contable suministrado por la contribuyente. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y, por ende, la nulidad de la multa impuesta a la contribuyente, tal cual se señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.
Por otra parte, habida cuenta del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse acerca del resto de las denuncias formuladas por Corporación Elea, C.A., en el recurso judicial incoado. Así se declara.
Aun cuando esta decisión sale a término, la misma será notificada al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio CORPORACIÓN ELEA, C.A., en contra de la Resolución signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-IMT-2011-011, dictada el 26 de agosto de 2011 por el Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, se declara:
1) La nulidad de la Resolución referida y de la multa impuesta a la contribuyente, fijada en ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), equivalente a Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00), para el momento en que dicha sanción fue establecida.
2) Se condena en costas al Municipio San Francisco del Estado Zulia, por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso, esto es, en un dos por ciento (2%) de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00), con sujeción a lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Regístrese y publíquese. Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el Nro. ________ -2014 y se libró Oficio al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La Secretaria,

ICJ/ebjg.-