REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000137
PARTE ACTORA: HUMBERTO VALERIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO JOSÉ BONE GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL SIFONTES
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A y CESAR FERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RANGEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2014-000137; este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado ROLANDO BONE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.302, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO VALERIO, titular de la cédula de identidad número V-3.697.949, parte actora en el presente asunto, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, de fecha 27-03-2014, quedando anotado bajo el número 39, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A. comparece el Abogado FREDDY RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.557, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 16-05-2014, quedando anotado bajo el número 37, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.

Iniciada la Audiencia y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara expresamente que desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Noviembre de 2013 prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA EMPRESA, con el cargo de Operador de Maquinaria, el cual tenía entre sus funciones el manejo de maquinaria pesada. Ahora bien, LAS PARTES libre de toda coacción o constreñimiento y en forma voluntaria, acuerdan, reconocen y están conformes que en fecha 15 de Noviembre de 2013, EL EX TRABAJADOR renunció al cargo que venía desempeñando con lo cual puso término a la relación laboral que existía entre ambos, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, y en virtud de la presente demanda LA EMPRESA reconoce adeudarle a EL EX TRABAJADOR, como diferencia de intereses derivados de la prestación social, de conformidad con lo dispuesto en el 3er. Aparte del Artículo 143 Ejusdem, la suma de Bs. 10.500,oo.

SEGUNDA: En virtud de lo antes expuesto, LA EMPRESA reconocen y aceptan que EL EX TRABAJADOR le prestó servicios personales desde el día 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Noviembre de 2013; que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria; que EL EX TRABAJADOR, devengaba un último salario mensual básico de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.441,80), y un salario integral diario de Bs. 399,10; que desempeñaba el cargo de Operador de Maquinaria; que dentro de sus funciones estaba el manejo de maquinaria pesada; que como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, y en virtud de la presente demanda LA EMPRESA reconoce adeudar a EL EX TRABAJADOR, la suma mencionada anteriormente como diferencia de intereses derivados de la prestación social estimados por LAS PARTES en la suma de Bs. 10.500. LAS PARTES reconocen y aceptan que en relación al capital derivado de la prestación social, calculado con base en el literal c) del Artículo 142 Ejusdem, reclamado en el presente proceso, no existe diferencia a favor de EL EX TRABAJADOR, por lo cual convenimos que el monto pagado por LA EMPRESA en la liquidación es el monto correcto, y así es acordado en este acto.

TERCERA: LAS PARTES declaran que con el pago a EL EX TRABAJADOR, de la suma antes indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extra contractual surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud de ello, EL EX TRABAJADOR, en atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, conviene, declara y reconoce estar plenamente satisfecho con el pago efectuado por LA EMPRESA, y por tanto reconoce que nada quedan a deberle éstas por los conceptos antes señalados ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que ligó a LAS PARTES, pues, EL EX TRABAJADOR, expresamente acepta que en la suma transaccional convenida en cláusula anterior quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieron haberse derivado de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, legal o contractualmente establecidos, así como también cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, que pudiera corresponderle por cualquier concepto, inclusive las reclamaciones y pretensiones derivadas del presente proceso, ya que es voluntad expresa de LAS PARTES, que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. Como consecuencia de lo antes expuesto, EL EX TRABAJADOR, expresamente libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, a sus accionistas, ni a ninguna otra empresa, pues en dicho pago queda incluido cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ambos, sea que ésta haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y/o cualquier otra que normativa que regule la relación laboral que existió entre LAS PARTES. PARAGRAFO PRIMERO: De igual modo, es convenido entre LAS PARTES que para el caso de que existiere algún concepto adeudado a EL EX TRABAJADOR, no mencionado anteriormente, tal como vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bono de transferencia, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, diferencia o complemento de salario, salarios caídos, diferencia de salario, pagos derivados directa y/o indirectamente de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, bonificaciones, comisiones y demás pagos, preaviso y/o indemnización sustitutiva, prestación y/o beneficios derivados del régimen de seguridad social, indemnización por terminación de la relación de trabajo, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, trabajos correspondientes a días feriados y/o descanso o descanso compensatorio, intereses causados por la prestación de antigüedad vieja, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, prestación social, fondo de garantía, caja de ahorro, intereses derivados de la prestación social o moratorios y cualquier otro derivado de la relación laboral serán imputados en su totalidad contra el pago realizado en este acto por LA EMPRESA. Asimismo queda incluido en dicho pago, cualquier otro concepto derivado de la reunión normativa laboral o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de la seguridad social o el derecho común, y así es expresamente convenido y aceptado por LAS PARTES. Queda entendido, por tanto, que la suma entregada y aquí convenida cubre todos y cada uno de los conceptos y pretensiones reclamadas en el presente proceso, que pudiera corresponderle a EL EX TRABAJADOR, y que han sido especificado anteriormente y cualquier otro que no haya sido mencionado y esté vinculado directa o indirectamente a la prestación de servicios, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o menos quedará bonificada a la parte beneficiada por esta transacción. PARAGRAFO SEGUNDO: Asimismo EL EX TRABAJADOR declara expresamente que antes, durante y con posteriormente a la terminación de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, no sufrió enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales, de ninguna índole, clase o naturaleza que pudieran ser objeto de reclamación por ante los órganos jurisdiccionales.

CUARTA: EL EX TRABAJADOR declara recibir en este acto de LA EMPRESA, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo), mediante cheque del Banco Mercantil, No. 66244011, librado contra la cuenta corriente No. 01050052471052269265, a nombre de HUMBERTO VALERIO, a su entera y cabal satisfacción. Asimismo LA EMPRESA paga en este acto por concepto de honorarios profesionales de abogados la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), mediante cheque del Banco Mercantil No. 23244012, librado contra la cuenta corriente No. 01050052471052266265, a nombre de ROLANDO BONE. QUINTA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo sobre este proceso, o sobre cualquier otro juicio o litigio, directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados, y por ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 1716 del Código de Civil, solicitamos de este Juzgado, que previa verificación que haga de que la transacción aquí celebrada no vulnera regla de orden público alguno, y asimismo, se encuentran cumplidos los extremos legales correspondientes, HOMOLOGUE el mismo, con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los preceptos legales antes señalados.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

EL JUEZ


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.


Abg. EVA ROSAS SILVA

FH/scj.-