REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000444
PARTE ACTORA: JOSE JESUS MORAOS TAPIAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUERIOA, ADALBERTO FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: BUSHIDO DELI & SUSHI BAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK y GERARDO APONTE CARMONA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000444, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el ciudadano JOSÉ JESÚS MORAOS TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.399.674, debidamente asistido por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado ante el Coordinador de Secretarios de este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2013, el cual corre agregado en actas;; y, por la parte demandada BUSHIDO DELI & SUSSHI BAR, C.A., comparece la abogada en ejercicio ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, titular de la cédula de identidad No. 6.817.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.820, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2011, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PRIMERA: La parte actora dejó establecido en su libelo de demanda que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), comenzó a prestar servicios personales para la empresa BUSHIDO DELI & SUSSHI BAR, C.A., ocupando el cargo de MESONERO devengando un salario variable compuesto por una parte fija y una parte variable compuestas por las comisiones de ventas realizadas, que en fecha 16-01-2013 finalizó la relación laboral, por despido injustificado. En tal sentido, agotadas las vías para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, procedió a demandar los conceptos que se especifican a continuación: Diferencias de Vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Diferencias de Utilidades año 2011, Diferencias de Utilidades año 2012, Horas Extras Nocturnas 11-2012, Horas Extras Nocturnas 12-2013, Diferencia Domingos y Feriados, Diferencia Días de Descanso, Antigüedad, Intereses y Indemnización, cuyos montos demandados se dan por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada BUSHIDO DELI & SUSSHI BAR, C.A. representada por su apoderada judicial, declara que reconoce la relación laboral y desconoce los conceptos laborales demandados. No obstante, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece pagar a la parte actora, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.44.833, 00), que será pagado por ante la sede de este tribunal, el día veintiséis (26) de mayo del año en curso. TERCERA: Presente la parte demandante con la asistencia debida de su apoderado judicial declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éste y que una vez cancelado el monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada a su representada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Las partes han convenido que el incumplimiento del pago aquí establecido en la oportunidad acordada, por parte de la demandada dará derecho a la actora reclamar ejecutivamente el monto total adeudado y a solicitar los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
FH/gg.-
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