REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000088
PARTE ACTORA: FREDDY JERYL FIGUEROA GUERRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA P., SHADIA NATASHA KHAN, ADALBERTO ORTA, ELSYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA MARCANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000088, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.073, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY JERYL FIGUEROA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.232.319, según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 08-04-2014. Y por la parte demandada, MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., comparece la Abogada en Ejercicio LOIDA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.290; según se evidencia de instrumento Poder registrado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 08/04/2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, el cual corre inserto en autos.-
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 10-06-2011, en la compañía “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, devengando un salario de Bs. 2.350,00, desempeñando el cargo de PERSONAL DE EQUIPO, hasta fecha 11-08-2012, por motivos personales decidió presentar su retiro voluntario ante la empresa para la cual laboraba, dando fin a la relación laboral que lo unía con dicha empresa, siendo cancelada su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo tal liquidación no se correspondía con lo que legalmente debía cancelar el patrono, por lo que procede a demandar formalmente a la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., por la cantidad de Bs. 9.655,27, mas las costas y costos incluyendo honorarios de abogados, que se deriven del presente proceso judicial, aunado a la indexación por la cantidad que demanda, y los intereses sobre prestaciones sociales.-
SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, asimismo, desconoce los montos demandados por la parte actora por concepto de Diferencia sobre Prestaciones Sociales; sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente litigio ofrece cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), monto que será cancelado por ante la sede de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
TERCERO: El Apoderado Judicial de la parte actora, en nombre y representación de su poderdante, acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada y declara que una vez cancelado el monto antes señalado, la demandada no quedará a deberle a su representado por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.-
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas junto a sus anexos, los cuales fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA


GMC/ERS/mm