REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cinco (05) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.631.806, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MELEÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente; en contra de la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nro. 36, Tomo 22-B, de los Libros respectivos, representada judicialmente por la abogada en ejercicio JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.967, la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, alegó en su libelo de demanda que en fecha 15 de junio de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo MERVIN PARRA SPORT, desempeñando el cargo de vendedor, ejecutando funciones de realizar la venta al por menor de ropa de vestir, zapatos, franelas, shorts, chaquetas y otros afines a la patronal, realizar la atención al cliente, realizar limpieza del local, instalación de la exhibición de prendas deportivas sobre maniquíes en diversas áreas del local comercial, realizar el cobro de mercancía vendida con el correspondiente registro de libros y sistemas instalados por la patronal, realizar compra del almuerzo, realizar encomiendas y actividades a fines de al cargo susodicho, en una jornada de lunes a sábados, de 08:00 a.m., a 06:00 p.m., devengando un último salario básico de Bs. 59,34 el cual era cancelado en efectivo. Alega que en fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Mervin Parra, en su condición de propietario, le comunica que estaba despedido y que se retirara de su puesto de trabajo, que había finalizado su relación de trabajo, sin que mediara causa que lo justificara, acumulando un tiempo de 03 años y 06 días, sin que le hayan cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales. Alega que ha realizado los trámites necesarios para el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosas las mismas, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 2.594,15; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 5.422,10, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 6.875,90; 2.- VACACIONES VENCIDAS: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 1.425,44; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 1.520,47, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.615,50; 3.- BONO VACACIONAL: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 665,21; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 760,24, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.615,50; 4.- UTILIDADES: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 1.568,25; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 2.373,10, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 2.850,88; 5.- HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 1.421,70; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 2.192,14, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 2.633,66; 6.- DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 596,70; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 1.674,06, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.855,85; 7.- HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS (PETITUM LIMITADO A 100 HORAS ANUALES): Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 836,72; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 1.318,27, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.573,18; 8.- PAGO DE CESTA TICKETS: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 7.065,00; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.615,50; 9.- COTIZACIÓN AL IVSS: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 2.605,71; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 3.943,00, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 34.210,58; 10.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 622,60; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 944,50, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.160,31; 11.- PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO: La cantidad de Bs. 8.780,81; 12.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAHJADOR: Bs. 14.892,15; 13.- LICENCIA DE PATERNIDAD: Bs. 1.425,44; 14.- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 1.661,52. La sumatoria de los conceptos antes descritos totalizan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 98.291,61), monto por el que demanda a la firma de comercio MERVIN PARRA SPORT, solicitando la indexación o corrección monetaria, los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los intereses sobre las prestaciones sociales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil MERVIN PARRA SPORT, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual niega rotundamente que el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, tenga acción o derecho para reclamarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que entre ellos jamás ha existido relación de trabajo y de ningún tipo alguna que apoye las pretensiones de la referida persona, ya que el actor nunca ha laborado al servicio por lo que carece de acción en su contra, nunca ha tenido ni tiene carácter de empleador del demandante, por lo que se niegan todos y cada uno de los conceptos y cantidades explanados en el libelo. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de junio de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo MERVIN PARRA SPORT, desempeñando el cargo de vendedor, ejecutando funciones de realizar la venta al por menor de ropa de vestir, zapatos, franelas, shorts, chaquetas y otros afines a la patronal, realizar la atención al cliente, realizar limpieza del local, instalación de la exhibición de prendas deportivas sobre maniquíes en diversas áreas del local comercial, realizar el cobro de mercancía vendida con el correspondiente registro de libros y sistemas instalados por la patronal, realizar compra del almuerzo, realizar encomiendas y actividades a fines de al cargo susodicho; niega rechaza y contradice que haya laborado en una jornada de lunes a sábados, de 08:00 a.m., a 06:00 p.m., devengando un último salario básico de Bs. 59,34 el cual era cancelado en efectivo; niega, rechaza y contradice que en fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Mervin Parra, en su condición de propietario, le comunica que estaba despedido y que se retirara de su puesto de trabajo, que había finalizado su relación de trabajo, sin que mediara causa que lo justificara; niega, rechaza y contradice que haya acumulado un tiempo de 03 años y 06 días, sin que le hayan cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales; todo ello en razón de que jamás ha existido relación de trabajo alguna entre ellos. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 2.594,15; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 5.422,10, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 6.875,90; 2.- VACACIONES VENCIDAS: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 1.425,44; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 1.520,47, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.615,50; 3.- BONO VACACIONAL: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 665,21; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 760,24, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.615,50; 4.- UTILIDADES: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 1.568,25; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 2.373,10, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 2.850,88; 5.- HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 1.421,70; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 2.192,14, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 2.633,66; 6.- DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 596,70; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 1.674,06, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.855,85; 7.- HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS (PETITUM LIMITADO A 100 HORAS ANUALES): Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 836,72; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 1.318,27, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.573,18; 8.- PAGO DE CESTA TICKETS: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 7.065,00; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.615,50; 9.- COTIZACIÓN AL IVSS: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 2.605,71; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 3.943,00, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 34.210,58; 10.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA: Por el periodo del 15/06/2009 al 14/06/2010, la cantidad de Bs. 622,60; periodo del 15/06/2010 al 14/06/2011, la cantidad de Bs. 944,50, y periodo del 15/06/2011 al 14/06/2012, la cantidad de Bs. 1.160,31; 11.- PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO: La cantidad de Bs. 8.780,81; 12.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Bs. 14.892,15; 13.- LICENCIA DE PATERNIDAD: Bs. 1.425,44; 14.- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 1.661,52; ello motivado a que jamás ha existido relación de trabajo alguna entre ellos. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 98.291,61), así como tampoco la indexación o corrección monetaria, los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los intereses sobre las prestaciones sociales; toda vez que jamás ha existido relación de trabajo alguna entre las partes.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil MERVIN PARRA SPORT, negó, rechazó y contradijo que el accionante YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante; ahora bien, en virtud de que la sociedad mercantil MERVIN PARRA SPORT, negó expresamente la prestación de servicio del ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, le corresponde al demandante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013 (folios Nros. 32 al 34), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio Nro. 37) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 02 de octubre de 2013 (folios Nros. 85 y 86).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la demandada, la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

1.- Contrato de trabajo; 2.- Originales de los recibos de pago correspondiente a los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2009, de enero a diciembre del 2010, de enero a diciembre del 2011, y de enero a junio del 2012; 3.- Libros de entrada y salida de la patronal correspondiente al año 2009; 4.- Libros de entrada y salida de la patronal correspondiente al año 2010; 5.- Libros de entrada y salida de la patronal correspondiente al año 2011; y 6.- Libros de entrada y salida de la patronal correspondiente al año 2012. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública que no procedía exhibir las mismas, toda vez que al no haber existido la relación laboral entre las partes, no existen las documentales cuya exhibición fue solicitada. Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante promovente, no obstante no haberse acompañado copias fotostáticas simples de dichas documentales, indicó los datos contenidos en el mismo; sin embargo, al haberse negado la relación de trabajo, y al no haberse demostrado que dichas documentales se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ARIANY JOSE MEDINA SIVIRA, NEXI DEL ROSARIO GOMEZ, ANTONIO PIÑA, EDWARD JOSE GONZALEZ ROMERO, ANNY JOSE LEAL VILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24-954.843, 13.561.711, 17.336.239, 14.723.325, 16.470.628, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, los ciudadanos EDWARD JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JOSÉ LEAL VILLA, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serían sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos ARIANY JOSÉ MEDINA SIVIRA, NEXI DEL ROSARIO GOMEZ y ANTONIO PIÑA, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En relación a la testimonial jurada del ciudadano EDWARD JOSÉ GONZALEZ ROMERO, manifestó que conoce al ciudadano YENDRI BELLO, que lo conoce de la tienda donde trabajaba, que el trabajaba atendiendo una tienda de ropa que se llama MERVIN PARRA SPORT, C.A., que lo veía cada vez que iba a comprar artículos deportivos, que era vendedor de la tienda, que despachaba los artículos, que comenzó a verlo en la tienda en el año 2009 como hasta el año 2011, que habían varios vendedores, que conoce el ciudadano EDGAR VARGAS ya que también es trabajador de la empresa, que él era el cajero de la tienda, que el establecimiento es con ropa, mostradores y la caja. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo, que prestaba servicios en un local frente a Banesco en la calle Independencia, que la tienda actualmente se encuentra en un centro comercial que se llama New York Company, C.A., que trabaja desde el 2009, que cada vez que el iba era atendido por el ciudadano YENDRI BELLO, que cada 3 meses compra artículos deportivos en esa tienda, que desconoce si el ciudadano YENDRI BELLO manejaba las llaves del local, que no tiene conocimiento del horario y el salario que devengaba el ciudadano YENDRI BELLO. Finalmente, al ser interrogado por este juzgador manifestó, que en principio conoció al ciudadano YENDRI BELLO en el estadio donde éste juega softball, que han jugado juntos en el mismo equipo, que lo conoce desde hace 8 años, que el siempre buscaba al ciudadano YENDRI BELLO para que lo atendiera en la tienda, que tiene aproximadamente 8 años yendo a la tienda a comprar artículos deportivos.

En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano DANNY JOSE LEAL VILLA, declaró que conoce al ciudadano YENDRI BELLO, que lo conoce ya que trabajaba en una tienda de ropa llama MERVIN SPORT, que la tienda estaba ubicada frente al Banco Caroní, que habían varias tiendas, que la conoce desde el año 2009 cuando comenzó a comprar mercancía, que iba cada 4 meses, que la última vez que lo vio atendiendo fue en el año 2011, que el ciudadano YENDRI BELLO era comerciante, que él era quien mostraba la mercancía, que el nombre del dueño era Mervin Parra, que al ciudadano YENDRI BELLO le pagaba el dueño, que por lo general iba luego del mediodía. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada manifestó, que prestaba servicios en el centro de Cabimas en el área donde estaban los buhoneros, que comenzó a asistir a la tienda desde el año 2009, que asistía cada 4 meses, que actualmente ya no asiste, que es cliente del ciudadano YENDRI BELLO, que él le cancelaba al propietario de la tienda, que no tiene conocimiento de que el ciudadano YENDRI BELLO tuviera manejo de las llaves del local, que el éste era vendedor de la tienda, que no tiene conocimiento del horario de trabajo del ciudadano YENDRI BELLO.

Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos EDWARD JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JOSÉ LEAL VILLA, este Tribunal de Juicio observa que sus dichos no merecen fe, toda vez que no frecuentan el local demandado, aducen la condición de comerciante del actor; ambos desconocen la forma, horario y remuneración de la presunta relación de trabajo entre las partes, y finalmente sin poder adminicularse sus dichos al resto del material probatorio promovido y admitido, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 101 al 104. Del análisis y estudio realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, puesto que se informa que el actor no ha sido inscrito por la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, lo cual en modo alguno denota la existencia de una relación de trabajo; en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 125 al 129. Del análisis y estudio realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, puesto que se informa que el actor no ha sido inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, lo cual en modo alguno denota la existencia de una relación de trabajo; en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nro. 017-12 de fecha 06 de octubre de 2012, y oficio de notificación Nro. 603 de fecha 26 de octubre de 2012, emitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en el Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, rielados a los folios Nros. 55 al 58. Dichos medios de pruebas fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, del análisis efectuado este Juzgador no evidencia elemento de convicción alguno con los hechos controvertidos, toda vez que si bien demuestra la existencia de un procedimiento administrativo signado con el Nro. 008-2012-03-00806, seguido por el ciudadano YENDRI DE JESUS BELLO BARAZARTE en contra de la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no es menos cierto que en la audiencia de reclamo se negó la relación de trabajo alegada por el actor, por lo que, al consistir dicha causa como una cuestión de derecho, la autoridad administrativa instó al reclamante acudir a la vía jurisdiccional a demandar tales conceptos, ordenando el cierre y archivo del expediente; en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto, según auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio Nro. 111), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS DE INFORMES:
Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en el Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 108 y 109. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, puesto que se informa la existencia de un procedimiento administrativo signado con el Nro. 008-2012-03-00806, seguido por el ciudadano YENDRI DE JESUS BELLO BARAZARTE en contra de la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en acta levantada en fecha 23/07/2012, se dejó constancia que la entidad de trabajo reclamada negó la relación de trabajo alegada por el actor, por lo que, al consistir dicha causa como una cuestión de derecho, la autoridad administrativa exhortó al reclamante acudir a la vía jurisdiccional a demandar tales conceptos, ordenando el cierre y archivo del expediente; en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

VI.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos REY ALEJANDRO DUQUE LEAL, RANDY TAPIA, EDGAR ALEXANDER VARGAS QUERALES, ALEXANDER RAMON SOTO MEDINA, RANDY EMANUEL TAPIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.333.190, 16.848.378, 18.808.820, 7.830.288, 16.848.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARGAS QUERALES y ALEXANDER RAMON SOTO MEDINA; siendo declarado el desistimiento de los testigos REY ALEJANDRO DUQUE LEAL, RANDY TAPIA y RANDY EMANUEL TAPIA, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Ahora bien, con respecto a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARGAS QUERALES y ALEXANDER RAMON SOTO MEDINA, la representación judicial de la parte demandada promovente desistió en el mismo acto de sus testimoniales, siendo aceptado por la representación judicial de la parte demandante; en virtud de lo cual se declara el desistimiento de los testigos promovidos, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que prestó servicios para la sociedad mercantil MERVIN SPORT, C.A., que la empresa tiene tres locales ubicados frente al Centro Cívico diagonal al Banesco el primero, el segundo en el Centro Comercial New York Company, C.A. y luego extendieron frente a los buhoneros, que el en principio trabajaba en el que se encuentra ubicado en el Centro Comercial New York Company, C.A., que comenzó a trabajar el día 15 de junio de 2009, que cuando era más joven trabajo con ellos y su papa también, que fue despedido el día 21 de octubre de 2012, que a principios de 2012 comenzó a trabajar en la tiene que estaba en el Centro Comercial New York Company, C.A., que quien lo despidió fue el hermano del duelo de la sociedad mercantil MERVIN SPORT, C.A., que posteriormente fue a la Inspectoria del Trabajo y le calcularon, que le pagaban en efectivo sin recibo de pago, que le pagaban semanal sueldo mínimo, que trabajaba de lunes a sábados de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y algunos domingos de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que nunca le pagaron ni disfrutó vacaciones, que era el encargado de abrir y cerrar la tienda, arreglaba la ropa, vendía los artículos, que realizaba todas las actividades que le ordenaba realizar el dueño de la tienda.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE quien sentencia, observa que por cuanto los hechos aducidos por el demandante no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, es por lo que, en consecuencia la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, empresa MERVIN PARRA SPORT; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE y la empresa MERVIN PARRA SPORT; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la sociedad mercantil MERVIN PARRA SPORT; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).

En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, empresa MERVIN PARRA SPORT para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser desechadas las pruebas documentales, de exhibición, informativas y testimoniales promovidas; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE y la empresa MERVIN PARRA SPORT; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil MERVIN PARRA SPORT. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE en contra de la sociedad mercantil MERVIN PARRA SPORT, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE en contra de la Sociedad Mercantil MERVIN PARRA SPORT, C.A., en base Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 03:59 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:59 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000269.-
JDPB/.-