REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

Se inició la presente causa por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2012, por el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.262.702, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas en ejercicio AURA ELENA REYES y YOHANNA ZARATE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.021 y 148.383, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., inscrita bajo el registro Nro. 286445 del registro empresarial de Teherán, domiciliada como sucursal bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el Nro. 70, Tomo 1507-A, representada por los abogados en ejercicio SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ, JUAN ALVARADO y LUIS SERVIGNHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 139.444 y 34.104, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, alegó que en fecha 16 de noviembre de 2010 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA) y solidariamente con la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., ubicada en el Sector el Menito, a lado del Edificio de PDVSA, de la ciudad de Lagunillas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta el día 14 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por los representantes de ambas empresas, es el caso que al momento del despido injustificado no se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo para realizar el reclamo correspondiente; que desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Albañil realizando actividades básicas en el área de la construcción, dentro de un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. con una hora para almorzar, de Lunes a Domingo, acumulando un tiempo de servicio de 02 meses y 28 días, según la Convención Colectiva de la Construcción, devengado un salario básico diario de Bs. 74,49, un salario normal de Bs. 89,39 y un salario integral de Bs. 129.86, conforme a los cuales reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: 2.337,48; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.676,06; 3.- UTILIDADES: Bs. 3.077,68; 4.- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 25.177,62; 5.- PREAVISO: Bs. 520,73; 6.- BONO DE ASISTENCIA: Bs. 1.339,02; 7.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 2.052,00; 8.- DOS SEMANAS DE SALARIOS RETENIDOS: Bs. 1.251,46, que alcanzan la suma total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 37.432,05), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cantidad por la que demanda en forma principal a la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), y en forma solidaria en contra de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., a que pague en forma voluntaria o bien forzosamente por el Tribunal, asimismo demanda la corrección monetaria, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas y costos del proceso.-

II
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA)

Se observa de las actas procesales que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, demandó en forma principal a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), siendo infructuosas las gestiones efectuadas a los fines de su notificación, por lo que mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial del ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, desistió de la demanda incoada en contra de la referida empresa, insistiendo en la acción interpuesta contra la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., siendo homologado dicho desistimiento mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 88 al 92 de la Pieza Principal Nro. 1), se declaró terminado el procedimiento interpuesto en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), se le impartió carácter de cosa juzgada, ordenando la continuación del presente asunto en contra de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., para lo cual se ordenó su notificación a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; procediendo dicha reclamación en contra de ésta última.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés en virtud de que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, carece de Interés Jurídico Actual, para intentar, sostener y proponer la presente causa en contra de la empresa, aduce que el demandante carece que cualidad y legitimidad activa para intentar la causa en contra de la empresa, que el demandante no prestó servicios personales y directos para la empresa, por lo que niega y rechaza la existencia de la prestación de un servicio y la existencia de una relación de trabajo, por lo que solicita que la defensa opuesta sea declarada Con Lugar. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, haya prestado servicios bajo subordinación y por cuenta ajena a partir del día 16 de noviembre de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2011, a favor de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA) y de la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, C.A., que la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., sea responsable solidariamente de alguna obligación frente al demandante y la empresa CODECA, que prestara servicios para la empresa como Albañil, realizando labores en el área de la Construcción, que resulta acreedor de los beneficios establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que haya devengado un salario básico diario de Bs. 74,49, un salario normal de Bs. 89,39 y un salario integral de Bs. 129.86, negó y rechazó que deba pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 37.432,05), a razón de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: 2.337,48; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.676,06; 3.- UTILIDADES: Bs. 3.077,68; 4.- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 25.177,62; 5.- PREAVISO: Bs. 520,73; 6.- BONO DE ASISTENCIA: Bs. 1.339,02; 7.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 2.052,00; 8.- DOS SEMANAS DE SALARIOS RETENIDOS: Bs. 1.251,46. Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

IV
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La parte demandada, sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, solicitó el llamamiento como tercero interviniente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), con base a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo escrito libelar del demandante, se evidencia que prestó servicios a favor de ésta última, siendo despedido por su representante, por lo que se hace necesaria su intervención a los fines de que pueda esgrimir sus argumentos, alegatos, probanzas y exposición de puntos de derecho para demostrar su exoneración en las cargas laborales, que se pretende imponer, sin que resulte procede el desistimiento del proceso en su contra y que pesen sobre los hombros de la solicitante, las responsabilidades que pretende el actor; finalmente considera que la presente controversia es común a la misma, por lo que solicita la intervención del tercero llamado a la controversia; la admitida mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, ordenándose su notificación.

Pues bien, al haber sido infructuosas las gestiones efectuadas para efectuar dicha notificación ordenada, al no haberse cumplido con la carga de indicar la dirección de la empresa llamada en tercería, lo cual denota un desinterés de la demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería, sin que le sea permitido al Juzgador mantener en suspenso indefinido un procedimiento judicial por ser contrario a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, dejó sin efecto la tercería propuesta por la parte demandada (folio Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 1), prosiguiendo la reclamación en contra de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar procedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad o Interés, opuesta por la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano DANNYS JOSE COLINA COLINA.
2.- Determinar si la parte demandante, ciudadano DANNYS JOSE COLINA COLINA, prestó servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DANNYS JOSE COLINA COLINA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
.
VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A. negó, rechazó y contradijo que el accionante DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, y que tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA y la parte demandada, Sociedad Mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente demanda, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2013 (folios Nros. 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de febrero de 2014 (folio Nro. 166 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 24 de febrero de 2014 (folios Nros. 224 y 225 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de Expediente Administrativo Nro. 075-2011-03-00230, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, marcada con la letra “A”, constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles; cursantes a los pliegos Nros. 173 al 201 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que 24/02/2011, fue interpuesto un Procedimiento Administrativo por el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), la cual, una vez notificada de dicho reclamo, se realizó el acto de contestación en fecha 15/04/2011, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró desierto el acto, dando inicio el procedimiento de propuesta de sanción, seguidamente en fecha 22/06/2011 se reformó el reclamo formulado, a los fines de notificar en forma solidaria a la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., procediendo a la notificación de ésta última, sin poder lograrse la notificación de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA); seguidamente se llevó a cabo el acto de contestación, oportunidad en la cual comparecieron exclusivamente la parte reclamante y la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., manifestando ésta última que no existió prestación de servicio con los reclamantes, negando el reclamo efectuado por cuanto los reclamantes no fueron sus trabajadores; insistiendo en dicha reclamación por alegar que la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., es solidaria de la principal CODECA. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Originales de Recibos de Pagos, emanados de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), a favor del ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, constante de NUEVE (09) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 202 al 210 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandada, empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., en virtud de que los mismos no emanan de la empresa, sino que son emitidos por un tercero que no es parte en el presente asunto. Ahora bien, del análisis y estudio realizado por este juzgador, se verificó que en efecto los recibos de pago, emanan de una firma de comercio distinta a la demandada, a decir, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), quien en efecto no fue demandada, ni es parte en el presente asunto, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales referidas y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la parte demandada exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

1.- Original de comunicado enviado por la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), a la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.; cuyas copias fotostáticas simples fueron consignadas por la parte demandante. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, C.A., desconoció en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el comunicado rielado a los folios Nros. 211 al 214 de la Pieza Principal Nro. 1, por no emanar de su representada. Ahora bien, del análisis y estudio realizado, se verifica que el mismo corresponde a un comunicado dirigido por la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), a la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, C.A., no obstante, no se verifica que la empresa demandada haya recibo dicha comunicación, por lo que no se observa la presunción de que el mismo se encuentre en su poder, a fin de aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de nómina de trabajadores activos para el año 2010-2011 de la empresa demandada. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, C.A., no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se observa que la parte demandante no consignó sus copias fotostáticas simples, ni aportó los datos que presuntamente esta contiene, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas y admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos, ELADIO JOSÉ OJEDA COLINA, HELY MONTERO y EDUARD RAFAEL RODRIGUEZ LEAL, domiciliados en el Estado Zulia. De los cuales se verifica la comparecencia de los ciudadanos ELADIO JOSÉ OJEDA COLINA y HELY MONTERO, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparencia del ciudadano EDUARD RAFAEL RODRIGUEZ LEAL, siendo declarado su desistimiento, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este último no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano HELI JOSÉ MONTERO declaró que conoce al ciudadano DANNYS JOSE COLINA, ya que prestaba servicios para la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA trabajaba como albañil, que trabajaba en El Menito, específicamente en el sector urbanístico Fabricio Ojeda, que trabajaba en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que cuando el trabajó allí siempre habían 2 supervisores 1 que trabajaba para IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., y otro de la contratista, que los uniformes no tenían Logo de ninguna empresa, que la empresa funcionaba dentro del complejo urbanístico, que la empresa que pagaba el salario era la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), y que las oficinas de IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., se encontraba dentro de la obra. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó, que no tiene conocimiento del nombre de los supervisores de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que él trabajo directamente para la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., sin embargo, desconoce de que manera y con que frecuencia la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA) realizaba los pagos de salario a sus trabajadores. Finalmente al ser interrogado por este juzgador manifestó, que él trabajó únicamente para IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., que a él le pagaba IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A. directamente, que él cree que al ciudadano DANNYS JOSE COLINA le pagaba CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que dentro de la construcción funcionaban las 2 empresas, y que IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A. funcionaba como la matriz, mientras que CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA) era una de las contratistas que trabajaban dentro de la obra, que por ser compañeros de trabajan hablaban sobre las condiciones y la forma en la que prestaba cada uno su servicio.-

Finalmente, en relación a la testimonial jurada del ciudadano ELADIO JOSÉ OJEDA declaró que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA, prestaba servicios en las instalaciones de IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., que trabajó para la empresa en el año 2011, que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA prestaba servicios como Albañil en la obra Fabricio Ojeda ubicada en el sector El Menito, que el horario cumplido por el ex trabajador era de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que en la obra habían 2 supervisores uno que representaba a la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., y otro que trabajaba para la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que los trabajadores no usaban uniformes, ni identificación de ninguna empresa, que trabajaban con vestimenta particular, que las oficinas de IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., estaban allí mismo dentro de la obra, que él cree que la empresa que le pagaba al ciudadano DANNYS JOSE COLINA era la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A. Por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó, que no tiene conocimiento de los nombres de los representantes de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), ya que nunca trabajó para ella, que no recuerda desde que fecha comenzó a prestar servicios el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA para la empresa. Por último, al ser interrogado por este juzgador adujo, que el prestó servicios para otra de las contratistas que se encontraba en la ejecución de la obra, que no trabajó con el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA directamente, que las labores se realizan a favor de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., que sí conoce a la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que todos trabajaban en la misma obra, que específicamente el ciudadano DANNYS JOSE COLINA, trabajó para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA).

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos ELADIO JOSÉ OJEDA COLINA y HELY MONTERO, quien juzga, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante, por cuanto todos son contestes en que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, prestó servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que la beneficiaria de la obra era la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA desempeñaba labores de Albañil y que él trabajaba en el Sector el Menito en la ejecución de la obra Fabricio Ojeda. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ENDRY ESTRADA, JEAN CARLOS DURAN, EDUARDO BRAVO, NORIS BRICEÑO, ADRIANA CAROLINA RUIZ, VANESSA VELASQUEZ DÍAZ, JENNY LISTA y ALIRIO CAMACARO, domiciliados en el Estado Zulia, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la demandada, sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., ubicada en el sector El Menito, Carretera U, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, cursante al folio Nro. 04 de la pieza principal Nro. 2. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, cuya resulta corre inserta en las actas al folio Nro. 12 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, instauró por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, un Reclamo Administrativo signado con el Nro. 075-2011-03-00230, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA). ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO DANNYS JOSÉ COLINA COLINA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del demandante ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, manifestando que prestó servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), a favor de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., que le giraban instrucciones dos supervisores uno que formaba parte de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., y otro que trabajaba para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que desde el principio de la relación de trabajo fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que quien le pagaba su salario era la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que la relación de trabajo culminó por se le acabo el contrato a la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA) en la obra, que luego de allí no siguió trabajando, ni le pagaron más el salario, que prestó servicios en la ejecución de la obra Fabricio Ojeda.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos ELADIO JOSÉ OJEDA y HELI JOSÉ MONTERO, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), a favor de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., que desde el principio de la relación de trabajo fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que quien le pagaba su salario era la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), que la relación de trabajo culminó por se le acabó el contrato a la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA) en la obra, que prestó servicios en la ejecución de la obra Fabricio Ojeda. ASÍ SE DECIDE.-

V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, y la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.

Ahora bien, como se expuso anteriormente, se observa que la parte demandante, ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, no obstante haber iniciado el presente proceso en forma principal, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), alegando que prestaron sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la referida sociedad mercantil, y en forma solidaria en contra de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.; en fecha 26 de Septiembre de 2012, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante la cual, desistió del procedimiento interpuesto en contra de la parte co-demandada principal, empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), solicitando se siguiese la causa en contra de la empresa solidaria IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., desistimiento que fue homologado mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 88 al 92 de la Pieza Principal Nro. 1), se declaró terminado el procedimiento interpuesto en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), se le impartió carácter de cosa juzgada, ordenando la continuación del presente asunto en contra de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., para lo cual se ordenó su notificación a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; procediendo dicha reclamación en contra de ésta última.

Asimismo se observa que la parte demandada, sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, solicitó el llamamiento como tercero interviniente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), con base a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo escrito libelar del demandante, se evidencia que prestó servicios a favor de ésta última, siendo despedido por su representante, por lo que se hace necesaria su intervención a los fines de que pueda esgrimir sus argumentos, alegatos, probanzas y exposición de puntos de derecho para demostrar su exoneración en las cargas laborales, que se pretende imponer, sin que resulte procedente el desistimiento del proceso en su contra y que pesen sobre los hombros de la solicitante, las responsabilidades que pretende el actor, finalmente considera que la presente controversia es común a la misma, por lo que solicita la intervención del tercero llamado a la controversia, siendo admitida mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, ordenándose su notificación; sin embargo, al haber sido infructuosas las gestiones efectuadas para efectuar dicha notificación ordenada, al no haberse cumplido con la carga de indicar la dirección de la empresa llamada en tercería, lo cual denota un desinterés de la demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería, sin que le sea permitido al Juzgador mantener en suspenso indefinido un procedimiento judicial por ser contrario a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, dejó sin efecto la tercería propuesta por la parte demandada (folio Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 1), prosiguiendo la reclamación en contra de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.

Visualizado lo anterior, este Juzgador considera que si bien la parte actora intentó su demanda inicialmente y en forma principal, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), al haber desistido del mismo mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A. (demandada en forma solidaria), desprovista de su cualidad pasiva para sostener por sí sola dicha reclamación, por no haberse conformado el litis consorcio pasivo en su totalidad, por motivo del desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante en contra de la parte demandada principal.

En este sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nro. 56 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 abril del año 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso de Alirio Lamuño Ramos Vs. Pride Internacional, C.A.), ratificada en fechas posteriores, referida a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 0720 dictada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: Misael Ramón Finol Vs. B.P. Venezuela Holdings Limited), estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas deben responder ante el reclamo, señalando lo siguiente:

“.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
(Omissis)
en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(Omissis)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
(Omissis)
Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resulto en la denuncia que dio lugar la recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso Víctor Julio Morantes Vs. Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Y finalmente, en sentencia Nro. 1436 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2009 (Caso Samuel Darío Rojas González Vs. Servicios Marítimos Especializados, C.A. y Perenco de Venezuela, S.A.), ratificando el criterio establecido en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia N° 56 de fecha 5 abril de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos Vs. Pride Internacional, C.A.), señaló que:

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De conformidad con los criterios anteriormente transcritos, se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; y visto que en el presente asunto la parte actora, desistió del procedimiento interpuesto en contra uno de los litisconsortes pasivos, específicamente de la demandada principal, empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., (CODECA), carecería en consecuencia el demandante, ciudadano DANNYS JOSE COLINA COLINA, de la cualidad activa para intentar el juicio y la restante co-demandada carecería asimismo de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción; razones por las cuales, quien sentencia, concluye que la parte co-demandada solidaria, empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., no ostenta la cualidad e interés (pasiva) para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, al no haberse consolidado el litisconsorcio pasivo necesario, y por consiguiente por no tener legitimación para sostener ella sola, la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, al no haberse conformado el litisconsorcio pasivo que fundamente la solidaridad reclamada, lo que conlleva a concluir que el ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, no prestó servicios a favor de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A.; y al determinarse la falta de cualidad e interés pasiva de ésta última, para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., para ser demandada por el ciudadano DANNYS JOSE COLINA COLINA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la demanda intentada por el demandante, ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, en contra de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., para ser demandada por el ciudadano DANNYS JOSE COLINA COLINA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANNYS JOSE COLINA COLINA en contra de la Sociedad Mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano DANNYS JOSÉ COLINA COLINA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 03:35 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:35 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000074
JDPB/pm.-