REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.846.445, debidamente representado por los abogados en ejercicio MAIRA PARRA, GRETTMAR NAVA y FRANCISCO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.839.636, V-19.118.508 y E-81.774.299, inscritos en Inpreabogado bajo los números 49.326, 198.789 y 140.624, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), y en consecuencia se le otorga la respectiva autorización para el Despido Justificado, del ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, siendo notificado en fecha 20 de mayo de 2013; con la intervención del tercero interesado, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nro. 56, Tomo 1-A, Trimestre 4to., siendo reformado el documento constitutivo-estatutario por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de noviembre de 2005, quedando asentado ante el Registro Mercantil prenombrado, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 19, Tomo 5-A, Trimestre 4to., la cual interviene como tercero interesado en la presente causa, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA, OMAR FERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRES FEREIRA, LUIS ANGEL ORTEGA, KAREM JIMENEZ, APALICIO HERNANDEZ y JOANDRES HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabpgado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 168.715, 171.957 y 56.872, respectivamente.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 26 de septiembre de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, antes identificados, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 075-2013-01-00068, constantes de Noventa y Seis (96) folios útiles (folios Nros. 07 al 101 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013.

Mediante fallo de fecha 01 de octubre de 2013 (folios Nros. 104 al 110 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (COAPETROL), en virtud de ser afectada por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, según diligencia suscrita en fecha 09 de octubre de 2013 (rielada al folio Nro. 114 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 128 y 129 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 16 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 130 y 131 de la Pieza Principal Nro. 1); del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-910, en fecha 12 de noviembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 151 y 152 de la Pieza Principal Nro. 1); y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (COAPETROL), en fecha 14 de noviembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 139 al 141 de la Pieza Principal Nro. 1).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 08 de enero de 2014 (folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2014 (folios Nros. 165 al 167 de la Pieza Principal Nro. 1), con la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, debidamente representado por los abogados en ejercicio MAIRA PARRA y FRANCISCO DÍAZ, antes identificados, del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; y del abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.872, actuando en representación del tercero afectado, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (COAPETROL), sin la comparecencia de la parte recurrida, ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; consignando el Tercero Afectado, escrito de alegatos en tres (03) folios útiles, el cual se ordena agregar a las actas procesales y posteriormente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tres (03) folios útiles, y sin anexos, el cual se ordena agregar a las actas procesales; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido las Pruebas de informes y Prueba Testimonial (folio Nro. 177 de la Pieza Principal Nro. 1). Posteriormente, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, según auto de fecha 19 de febrero de 2014 (folio Nro. 189 de la Pieza Principal Nro. 1), procediendo en fecha 25 de febrero de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en diez (10) folios útiles (folios Nros. 193 al 202 de la Pieza Principal Nro. 1); seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, presentó su escrito de Informes en cuatro (04) folios útiles (folios Nros. 207 al 210 de la Pieza Principal Nro. 1); y finalmente, en fecha 19 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, en su condición de apoderado judicial del tercero afecto, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (COAPETROL), presentó su escrito de Informes en dos (02) folios útiles (folios Nros. 213 y 214 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 (folio Nro. 217 de la Pieza Principal Nro. 1), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa; siendo diferido dicho pronunciamiento mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014, para el décimo (10°) día hábil siguiente. Revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. SF 029-2012 dictada el día 09 de mayo de 2013, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), en contra del ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2013-01-00068, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias: De la revisión y análisis de las pruebas aportadas en autos, no se pudo constatar que el accionado, ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, haya aportado nada para desvirtuar los hechos alegados por la empresa recurrente, y tomando en cuenta que la declaración de los testigos presentados fueron contestes de la agresión cometida por el trabajador, así como la denuncia presentada ante los cuerpos de seguridad del Estado y el llamado e atención que hizo PDVSA a la entidad de trabajo, razón por la cual quien decide concluye que el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, se encuentra subsumido en la causal de despido tipificada en los literales “a), c), d), e), g), i), y j)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Razón por la cual por todo lo antes expuesto la Autoridad Administrativa declaró CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Falta y la respectiva Autorización de Despido Justificado solicitada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), del ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta y la respectiva Autorización de Despido Justificado, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Falso Supuesto de Hecho: Refiere la providencia administrativa cuya nulidad se solicita lo siguiente “Ahora bien, de la revisión y análisis de las documentales aportadas en autos esta juzgadora puede apreciar que la declaración de los testigos presentados por la accionantes fueron contestes en la agresión en la cual incurriera el ciudadano RAUL MUNELO, en contra de su compañero de trabajo Patiño, situación esta de hecho que se refuerza con la denuncia presentada antes los cuerpos de seguridad del Estado y por el llamado de atención que hizo PDVSA a la entidad de trabajo del accionante, lo que lleva a concluir que el ciudadano RAUL MUNELO, se encuentra subsumido en la causal de despido tipificada en lo literales “d), e), g), e i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, siendo el caso que la autoridad administrativa incurre en el hecho falso al considerarlo como “agresor”, apoyándose en un error de apreciación de los hechos derivados de un distorsionado examen de los elementos probatorios, pues indudablemente se trataba de un Acoso Laboral que estaba siendo cometido por el ciudadano Alexis Patiño en contra del recurrente, por lo que de haber analizado de forma eficiente las diferentes pruebas, la administración hubiese llegado a una conclusión totalmente diferente; razón por la cual solicita que la Providencia Administrativa Nro. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta y la respectiva Autorización de Despido Justificado, sea declarada SIN LUGAR.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 029/2013, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, S.A., (COAPETROL), en contra del ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, fundamentado en la verificación de encontrarse inmerso en una de las causales de Despido Justificado establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la Autoridad Administrativa incurrió en un Falso Supuesto de hecho al violentando lo que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de Alteridad de la Prueba, de Contradicción y de Globalidad de la Prueba, que en relación al principio de alteridad de la prueba se verifica que la parte promueve unas pruebas ella misma fabrica, y que la administración aun así le confirió pleno valor probatorio, que de los testigos promovidos se evidencia que hay contradicciones, por lo que no se debió darle valor probatorio, que en el relación al principio de contradicción se verifica como la administración valora plenamente pruebas emanadas de terceros sin la debida ratificación, y en relación al principio de exhaustividad y globalidad de la prueba no se evidencia que la administración haya realizado un análisis de los alegatos y contrastarlos con las pruebas promovidas, ya que se evidencia una total contracción entre lo alegado en las actas y lo efectivamente probado, que hay una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas y en las pruebas, pues de las actas se evidencia es que ocurrió una simple discusión de criterios en relación a la realización de una tarea, que de las declaraciones del presunto afectado, ciudadano ALEXIS PATIÑO se evidencia una predisposición manifiesta con el afectado, y que llevan a concluir que los que existió fue únicamente Acoso Laboral en contra del ciudadano RAUL MUNELO. Razón por la cual solicita que sea declarada Nula la Providencia Administrativa recurrida.-

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial del Tercero Afectado, alegó que la exposición de los vicios alegados en esta oportunidad son diferentes a los alegados en el escrito libelar, que la parte recurrente alegó un falso supuesto de hecho fundamentado en un análisis deficiente de las pruebas, hecho que no se encuadra dentro de los parámetros del falso supuesto, que en la solicitud del procedimiento administrativo se establecieron de forma clara los hechos que el mismo afectado comunicó así como los respectivos anexos a los fines de la verificación de esos hechos, que el todo caso el trabajador recurrido debió en todo caso impugnar la documentación promovida y que quedó definitivamente firme, que la oportunidad para contradecir los hechos alegados en la solicitud por ante el órgano administrativo es en la contestación que se realiza en aquella sede, que no deben ser contradichos con ocasión a la interposición de Recurso de Nulidad, que la parte recurrida en ese administrativa tuvo oportunidad para contradecir los hechos alegados, que nada de lo que se está planteado en sede judicial en relación a los hechos fue argumentado en sede administrativa dentro del procedimiento de calificación de falta, que en relación al falso supuesto todos los testigos como las documentales promovidas en el procedimiento administrativo, fueron contestes en la ocurrencia de un hecho violento, que no hubo contradicción de hechos en el procedimiento administrativa, por lo que mal se puede recurrir a una instancia de alzada para contradecir esos hechos que no contradije en el procedimiento original, por lo que no puede hablarse de un falso supuesto cuando los hechos y las pruebas aportadas al expediente administrativo quedaron firmes, por falta de contradicción, que la exposición realizada en la Audiencia de Oral, dista de lo establecido en el escrito libelar. Por lo que solicita que sea de clarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad Acto Administrativo.-

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado en fecha 25 de febrero de 2014. Al respecto es de destacar que dicho escrito de informes fue presentado en forma anticipada, antes de abrir el lapso para la presentación de los informes correspondientes, habiéndose aperturado dicho lapso mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, sin embargo, dado que la intervención del Ministerio Público se fundamenta en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de buena fe, a los fines de garantizar el respeto de los derechos constitucionales y garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, es por lo que este Juzgador tomará en consideración la opinión esbozada en el referido Escrito de Informes, al no encontrarse limitada su actuación al lapso legalmente establecido, por cuanto no funge como parte interviniente en el presente asunto. Al respecto manifestó que del acto administrativo se obtiene la declaratoria Con Lugar de la Calificación de Falta y el consecuente Despido Justificado, así las cosas una vez planteada la controversia y aperturado el procedimiento a pruebas y tomando en cuenta que el trabajador recurrente no logró desvirtuar los hechos denuncias por la patronal, se colige que la decisión emitida por la autoridad administrativa del Trabajo se produjo conforme a los hechos alegados y demostrados por la empresa y en virtud de los cuales se determinó que el ciudadano Raúl Munelo, incurrió en causales de despido justificado y que debido a que el mismo gozaba para ese entonces de inamovilidad laboral, se autorizó el despido conforme al cumplimiento de todas las fases procedimentales contenidas en la Ley y durante las cuales se le garantizó el derecho a la defensa. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA en contra la Providencia Administrativa Nro. SF 029-2013 de fecha 09/05/2013 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarada SIN LUGAR.-

VI
ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO AFECTADO

Se observa de las actas procesales que el representación judicial del Tercero Afectado, CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (COAPETROL), manifiesta que en relación al Falso Supuesto, al analizar los hechos en los que se fundamenta la presenta la acción, desconocen a que se refiere el demandante cuando invoca el falso supuesto por un análisis deficiente o distorsionado de las pruebas, aduce que analizando la relación de hechos expuestos, se puede evidenciar que el recurrente se concentró en hacer ver que no hubo agresión de su parte hacia el ciudadano ALEXIS PATIÑO, y que por el contrario estaba sometido a un acoso laboral, manifiesta que los testigos fueron contestes a la situación que se suscrito entre los señores Raúl Munelo y Alex Patiño, que le funcionario de la Administración de manera objetiva tomó como base los principios de la sana crítica, por lo que con fundamento a las actas que constituyen los antecedentes administrativos el funcionario del trabajo emitió una Providencia Administrativo que se ajusta a derecho, articulando y valorando de manera correcta las pruebas aportadas al proceso. Es por lo que solicita que el presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano RAUL MUNELO sea declarado SIN LUGAR.-

VII
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, aduce que quedó suficientemente demostrado que en el tercero interesado a la jora de interponer la Calificación de Falta y Autorización para despedir, alego que había ocurrido un hecho intencional o negligencia grave, mientras que la administración al pronunciarse afirmó que había incurrido en vías de hecho en contra de su supervisor, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, incurriendo en una errónea apreciación de los hechos alegados, que al momento de la apreciación de las pruebas aportadas por el tercero interesado, se evidencia que eran pruebas emanadas de sí, las cuales no debían ser valoradas y con su valoración se configura una violación del principio de alteridad de la prueba, razón por la cual se afirma que la autoridad administrativa incurrió en la errónea interpretación de los hechos alegados y en consecuencia se configuró el falso supuesto, por lo que desvirtuada la pretensión del tercero afectado y constatado como fueron los vicios que en incurriera la administración, solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR.-

VIII
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO AFECTADO

Se observa de las actas procesales que la representación judicial del Tercero Afectado, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (COAPETROL), que el recurrente fundamenta su escrito de nulidad un análisis distorsionado y deficiente de las pruebas, sin embargo, yerra el demandante al no establecer cuál es el supuesto de hecho para solicitar la nulidad del acto administrativo, ya que el Órgano Administrativo que emite el acto basa su decisión en las documentales aportadas las cuales no fueron impugnadas, siendo en todo caso carga del actor controlar la prueba y contradecir la prueba y cuestionar por esa vía su legalidad, que en la Audiencia de Juicio el recurrente basa su exposición en la contradicción y globalidad de la prueba, hechos distintos a los establecidos en el libelo, y que la actora no promovió prueba alguna. Por lo que solicita que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sea declarado SIN LUGAR.-

VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 30 de enero de 2014 (folios Nros. 165 al 167 de la Pieza Principal Nro. 1), la representación judicial del tercero afectado consignó su escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (03) folios útiles sin anexos; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014 (folio Nro. 177 de la Pieza Principal Nro. 1); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrente no promovió medio probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERESADO

I.- PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes al CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, específicamente al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, ubicado en la Avenida Intercomunal, Carretera “G”. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes a la FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ubicado en la Calle “H”, Edificio del Ministerio Público, en Cabimas estado Zulia. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes al PDVSA Servicios, específicamente a la GERENCIA DE E y P, ubicado en el Edificio El Menito, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas no se desprende que la empresa oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXIS PATIÑO Y RUBEN DARIO ROA, quienes no comparecieron el día y la hora fijados para su evacuación, siendo declarado su desistimiento mediante acta levantada en fecha 17 de Febrero de 2014 (folios Nros. 187 y 188 de la pieza principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), y en consecuencia se le otorga la respectiva autorización para el Despido Justificado.

Ahora bien, en su escrito recursivo, el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, fundamenta su denuncias en las infracciones de normas legales, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, y 320 (en cuanto a los vicios de falso supuesto), referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe al vicio de Falso Supuesto de Hecho.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que refiere la providencia administrativa cuya nulidad se solicita lo siguiente “Ahora bien, de la revisión y análisis de las documentales aportadas en autos esta juzgadora puede apreciar que la declaración de los testigos presentados por la accionantes fueron contestes en la agresión en la cual incurriera el ciudadano RAUL MUNELO, en contra de su compañero de trabajo Patiño, situación esta de hecho que se refuerza con la denuncia presentada antes los cuerpos de seguridad del Estado y por el llamado de atención que hizo PDVSA a la entidad de trabajo del accionante, lo que lleva a concluir que el ciudadano RAUL MUNELO, se encuentra subsumido en la causal de despido tipificada en lo literales “d), e), g), e i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, siendo el caso que la autoridad administrativa incurre en el hecho falso al considerarlo como “agresor”, apoyándose en un error de apreciación de los hechos derivados de un distorsionado examen de los elementos probatorios, pues indudablemente se trataba de un Acoso Laboral que estaba siendo cometido por el ciudadano Alexis Patiño en contra del recurrente, por lo que de haber analizado de forma eficiente las diferentes pruebas, la administración hubiese llegado a una conclusión totalmente diferente.

Al los fines de resolver la denuncia planteada, se debe traer a colación que en cuanto al Vicio de Falso Supuesto, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

En tal sentido, se observa que en el escrito de solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), argumentó que en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, incurrió en determinadas conductas, amenazando, maldiciendo y proporcionando golpes en la espalda y el hombro izquierdo al ciudadano Alexis Patiño, en la planchada de la Gabarra Catatumbo propiedad de la solicitante, con lo cual, solicitó la autorización para despedirlo, por encontrarse incurso en las causales de despido que establecen los literales a), b), c), e) e i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo negado por el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, por ser falsos tales alegatos.

En la etapa probatoria, el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, promovió pruebas testimoniales siendo declarado su desistimiento por no haber hecho acto de comparecencia de los ciudadanos JESE VILLA, YANIZ YANIS VENITES QUERO, JORVI GARCIA y EDIXON DELPINO, mientras que con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DARVIN JAVIER DIAZ SUAREZ y JESUS GREGORIO SUAREZ PINILLO, no se les confirió valor probatorio por no aportar su declaración a resolver los hechos controvertidos, y por resultar contradictoria su testimonial; por el contrario, al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte solicitante, empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), promovió y fue valorada las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS PATIÑO y RUBEN DARIO ROA, quienes fueron contestes de las agresiones ocurridas en fecha 15 de enero de 2013, guardando estrecha relación con los hechos y las documentales aportadas; por lo que la Autoridad Administrativa concluyó que el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron en relación a la agresión verbal cometida en fecha 15 de enero de 2013, ni logró demostrar sus afirmaciones; por lo contrario, observó la Autoridad Administrativa que la parte solicitante demostró los hechos ocurridos, las ofensas y agresiones verbales efectuadas por el trabajador al ciudadano Alexis Patiño, por lo que se concluyó en que el trabajador se encontraba incurso en las causales establecidas en los literales d), e), g), e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin verificarse en forma alguna, el acoso laboral que, según aduce el recurrente, estaba siendo sometido por parte del ciudadano Alexis Patiño, mas aun cuando, del material probatorio, no se evidencia algún tipo de reclamación que demuestre tal hostigamiento, en forma previa o durante el desarrollo de la denuncia efectuada.

Considera ese Juzgador, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, que la Autoridad Administrativa no sólo valoró los medios de pruebas promovidos y admitidos, sino que, en base a dicho análisis realizado, concluyó que en efecto ocurrieron los hechos y actos de agresión verbales a los cuales aducen los ciudadanos ALEXIS PATIÑO, y RUBEN DARIO ROA, corroborado con el llamado de atención que hizo PDVSA SERVICIOS a la entidad de trabajo del accionante; hechos que, al no haber sido desvirtuados en forma alguna por el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, fueron valorados plenamente, por lo que se concluyó en las causales de despido establecido en los literales d), e), g), e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin que este Juzgador pueda verificar en forma alguna, que la Autoridad Administrativa haya apreciado en forma errónea ni distorsionada, los hechos alegados y demostrados en dicha controversia administrativa.

Todo lo anterior, surge la certeza en este Juzgador de que la Inspectoría del Trabajo, tomó en consideración los hechos de agresión verbal ocurridos en fecha 15 de enero de 2013, en la Gabarra Catatumbo, demostrados a través de los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante y plenamente valorados, los cuales resultaron suficientes para emitir la Providencia Administrativa impugnada, y por consiguiente, al verificarse tales circunstancias, este Juzgador concluye que no ha sido verificado el Vicio de Falso Supuesto de Hecho invocado, puesto que no soportó su fallo en hechos falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, sino por el contrario, se observa que la decisión se fundamentó en hechos existentes y ciertos, conforme a lo alegado por la reclamada, sin demostrarse en modo alguno los alegatos expuestos por el reclamante; y finalmente sin incurrir en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), antes identificada, y en consecuencia se le otorga la respectiva autorización para el Despido Justificado; por lo que se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

X
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por el ciudadano RAUL SEGUNDO MUNELO CUENCA, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (COAPETROL), antes identificada, y en consecuencia se le otorga la respectiva autorización para el Despido Justificado.

SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. SF 029-2013, dictada el día 09 de mayo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00068.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Siendo las 09:52 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000056
JDPB/.