REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Mayo de Dos mil Catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, por demanda interpuesta en fecha 01 de agosto de 2012, por el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.423.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARTIN CURIEL y ADBENAGO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.319 y 51.619, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la ultima de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo 67-A SDO del año 2010, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por los abogados en ejercicio SAUL SILVA RODRIGUEZ, EDICIO RINCÓN, ELIMAR PIÑA y LUIS GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.253, 20.159, 105.264 y 65.377, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, fundamente su escrito de demandada, alegando que en fecha 16 de octubre de 1995 comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en la planta PVCIO, ocupando el cargo de Operador de Montacargas, el cual ocupó durante 06 años y 02 meses, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2001, con una jornada de 08 horas diarias, cumpliendo 05 guardias a la semana, realizando actividades que consistían en maneja un montacargas, cargar y descargar las gandolas y los container con material PCV, aduce que los mismos poseían asientos rígidos y que estaba expuesto a vibraciones a cuerpo entero, así como a sedestación prolongada, que para controlar la palanca debía realizar flexo-extensión de codo derecho, que debía transportar cargas de aproximadamente 1000 kilos, que el puesto de trabajo implicaba ciertas condiciones físicas como: empujar, trasladar la carga, sedestación prolongada; que la relación laboral como “montacarguista” se mantuvo hasta diciembre del 2001 fecha en la cual se retiro en parte por presentar problemas físicos, originados por la actividad desplegada, que en 1998 presentó una sintomatología compatible con lumbociatica, cifras tensionales elevadas y que en diciembre de 2001 fue egresado con diagnósticos de trauma acústico, obesidad II y lumbalgia, que posteriormente fue reingresado el día 09 de enero de 2003, pero esta vez en el cargo de Operador de Salmuera, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.222,00, es decir, Bs. 74,06 de salario básico diario, en un horario de trabajo mixto, constituido por cuatro guardias semanales (2 en jornada diurna y 2 en jornada nocturna), que en dicho cargo debía laborar en el área de pulidores en el cual debía subir y bajar escaleras de 13 peldaños, que debía subir sacos para preparar el solkafloc (mezcla de pulidor), con un peso de 25 kilos y colocarlos en su cabeza para subir escaleras de 7 peldaños, luego romper el saco y levantarlo por encima de los hombros para vaciarlo dentro del tanque de mezcla del solkaflo, la cual necesitaba un total de 5 sacos y el trabajo se realizaba 06 veces por guardia, que de igual forma en el área de preparación de químicos debía adoptar la posición de flexo-extensión y torsión de columna lumbar para vaciar 46 sacos de sulfito de sodio, de 25 kilos cada uno y 46 sacos de carbonato de sodio de 25 kilos, actividad que realizaba 2 veces al día; que también tomaba muestras del tanque TK-EITHI01, para lo cual debía subir y bajar 70 peldaños, un total de 06 veces al día, que la relación de trabajo se mantuvo con normalidad, con la salvedad de que en el transcurso de la misma presentó nuevamente problemas físicos, pero con mayor intensidad, derivado de las exigencias físicas del cargo a las cuales era sometido diariamente, que en virtud de las dolencias fue suspendido en varias ocasiones pero en ningún momento se le reubicó en otro puesto, ni se tomaron las medidas de seguridad adecuadas, que en el año 2007 en una inspección de la “Gerencia de Asuntos médicos e higiene industrial” al área de preparación de químicos he hizo algunas recomendaciones para evitar que se siguieran presentando lesiones, alteraciones y enfermedades de carácter músculo-esquelético, que en fecha 03 de junio de 2010 (posterior a la fecha de su retiro), la mis gerencia se trasladó nuevamente ya que desde la ultima inspección, no habían cesado los casos de trabajadores con problemas músculo-esqueléticos, entre otras cosas que no se habían cumplido con las recomendaciones realizadas, como la de sustituir el levantamiento manual de sacos por un sistema mecánico, instruir al personal en el manejo y levantamiento seguro de cargas, reparar el extractor de polvo, dotación de guantes; que como se evidencia de la historia clínica Nro. COL-47-IE-10-0002, que en varias oportunidades fue atendido por los médicos especialista en Seguridad y Salud Laboral, sin embargo la empresa no tomó las medidas tendientes a proteger su estado de salud, así como tampoco tomo las previsiones concernientes a la modificación de las condiciones de trabajo que afectan a los trabajadores, sino que incluso de manera negligente ignoró las recomendaciones realizadas; que en fecha 16 de septiembre de 2009 fue despedido injustificadamente de la empresa, aún cuando ya sabía de la patología presentada, que posterior al despido acudió a varias consultas con médicos especialistas, siendo que no presentaba ninguna mejoría, la empresa lo refirió al Centro Médico de Hospitalización Clínico en fecha 11 de noviembre de 2009, para practicarse una resonancia magnética, en la cual se llego a las siguientes conclusiones: 1.- Disminución de altura de cuerpo vertebral L5; 2.- Disminución de la señal de intensidad y de la altura del disco invertebral L4-L5, L5-S1; 3.- efecto mielográfico (sin alteraciones patológicas; 4.- Protrusión excéntrica postero lateral, entre otras. Manifiesta que en vista, de que la patología presentada se generó durante la relación laboral acudió en fecha 07 de enero de 2010 a la consulta de Medicina Ocupacional, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del INPSASEL, donde fue examinado por presentar una sintomatología de una presunta enfermedad ocupacional, razón por la cual se ordenó una investigación de origen de enfermedad ocupacional, y en fecha 06 de septiembre de 2010, se le notificó de que se trata de una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Protusión discal L5-S1 (código CIE10: M51.1), determinado como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al ciudadano JOHAN MARQUEZ una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco. Que dentro de la cadena de eventos determinantes de un daño, debe establecerse cual es el jurídicamente apto para causar el mismo, o en pocas palabras cuales de esos eventos han jugado un papel preponderante o suficiente para su realización. En ese sentido hace referencia al documento administrativo emitido por el funcionario Richard Ramírez, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual luego de la investigación del caso concluyó que “el trabajador tiene un tiempo aproximado de 6 años y 8 meses en un puesto donde existen factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas, que las tareas realizadas implican, levantamiento, traslado (subir y bajar escaleras de 7, 13, 18 y 10 peldaños), colocar, empujar y halar sacos con un peso aproximado de entre 25 a 50 kilogramos, y el trabajo se realiza bajo techo y las tareas son de tipo repetitivo”; que en fecha 21 de junio de 2010 el Inpsasel realizó una “Evaluación del Puesto de Trabajo”, en virtud de la investigación por enfermedad ocupacional, concluyendo que en dicho cargo al hoy demandante se le sometió a condiciones Disergonómicas, dadas por esfuerzos al levantar y manejar cargas pesadas, inclinaciones de torso hacia delante menos de 45° y a mas de 45°, posturas de cuclilla y giro de torso, al igual que el proceso peligroso, esfuerzo al abrir y cerrar válvulas consideradas como importante al realizar la estimación de los riesgos, por lo que existe una plena identidad o relación de causalidad entre el padecimiento y las actividades realizadas durante 06 años y 08 meses como “operador de salmuera” en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), razones por las cuales demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente: Bs. 364.981,75; 2.- Indemnización por Daño Moral: Bs. 200.000,00. Todos los concepto ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 564.981,75), por los cuales demandada a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), asimismo solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), procedió a dar contestación a la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivo, admitiendo que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo la primero desde el 16 de octubre de 1995 hasta el mes de diciembre de 2011, fecha en la cual el demandante se retiró de forma voluntaria y la segunda que transcurrió desde el 09 de enero de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2009 fecha en la cual el demandante fue despedido, que durante la primera relación de trabajo prestó servicios en el cargo de “Operador de Montacargas”, que el demandante al momento de egresar en la primera relación de trabajo presentó Obesidad II y que durante la segunda relación de trabajo prestó servicios como “Operador de Salmuera”. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que el demandante para la culminación de la segunda relación de trabajo, se encontrara devengando un salario mensual de Bs. 2.222,00, pues el salario efectivamente devengado era de Bs. 2.022,00, y su salario normal era mensual de Bs. 2.222,00; que los montacargas usado haya tenido asientos rígidos, que en el uso de montacargas se encontrara expuesto a vibraciones de cuerpo entero, que haya estado expuesto a sedestación prolongada, que con motivo al uso de montacargas haya estado expuesto a riesgo de flexo-extensión de codo derecho, que haya transportado cargas de aproximadamente 1000 kilos, que haya tenido que halar una zorra de hasta 1000 kilos a una distancia de 15 metros, que haya estado expuesto a exigencias físicas como empujar, trasladar carga, sedestación prolongada y vibración de cuerpo entero durante 08 horas, asimismo negó y rechazó que la empresa no haya informado al demandante de los riesgos a los cuales estaba sometido, pues la empresa informó por escrito con carácter previó al inicio de sus actividades, de las condiciones en las que realizaría esa actividad y de los daños que esta podía producir, así como de los medios y medidas para prevenir, adicionalmente recibió formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y forma periódica, para la ejecución de las funciones, que la empresa no haya facilitado los instrumentos de seguridad requeridos para las actividades desempeñadas, que un grupo de expertos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al realizar una investigación de campo concluyeran que el puesto de “montacarguista” generaba un índice de riesgo muy alto (nivel 4), que hayan existido un gran número de trabajadores presentando lesiones músculo-esqueléticas; que los trabajadores de la empresa hayan prestado servicios en condiciones disergonómicas; que para el momento de la ruptura de la primera relación de trabajo haya presentado problemas físicos y que dichos problemas se hayan presentado por las actividades desempeñadas para la empresa, que el demandante en el año de 1996 haya presentado y estado de reposo por presentar una lumbalgia aguda, que en 1998 haya presentado una sintomatología compatible con Lumbalgia, que con motivo a la Segunda Relación de trabajo, el demandante haya prestado servicios en condiciones disergonómicas, que haya prestado servicios con la implementación de procedimientos rudimentarios y atrasados, que haya prestado servicios en el área de pulidores en la cual debía subir y bajar escaleras de 13 peldaños, que haya tenido que subir y cargar sacos de 25 kilos, que el demandante haya tenido que colocarse sacos de 25 kilos en la cabeza para subir 7 peldaños, que el demandante durante 6 guardias de 12 horas cada una, haya tenido que levantar por encima de los hombres 5 sacos de 25 kilos para vaciarlos en el tanque mezclador, que en el desempeño de sus actividades durante 2 veces al día haya tenido que adoptar posición de flexo extensión y torsión de columna para vaciar 46 sacos de 25 kilos de sulfito de sodio y la misma cantidad con el mismo peso de carbonato de sodio, que haya tenido que subir y bajar 6 veces al día escaleras de 70 peldaños para tomar muestras del tanque, que haya tenido q levantar sacos de 50 kilos, que se le haya recomendado médicamente reubicación de su puesto de trabajo; que en fecha 03-06-2010 la gerencia de asunto médicos e higiene industrial haya realizado una inspección en las áreas donde el demandante prestaba servicios, que el demandante tenga una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que la empresa no cumpla con las normas de seguridad, higiene y ambiente. En relación a la enfermedad padecida por el accionante aduce que los hechos que se aducen constituyen un hecho ilícito cometidos por la empresa son falsos, es decir, no existen, ya que la empresa se notificó al accionante de todos los riesgos del puesto, así como también entregó al accionante los equipos de seguridad y nunca sometió al accionante al manejo de sobrepeso durante el desempeño de su labor, que nunca le asignó al demandante actividades que involucraran el levantamiento de peso superior a 8 kilos, ya que al empresa actuó de manera diligente, haciendo entrega del equipo de protección personal requerido, dictando charlas de seguridad, notificándole de los riesgos, realizando detección de necesidades de adiestramiento y supervisando su evolución médica, por lo que mal pueden haber sido las actividades desempeñadas para la empresa el origen de la enfermedad padecida, por lo que quedó probado en que la empresa actuó de la manera mas diligente posible, haciendo entregas de equipos de protección, dictando charlas de seguridad, notificándolo de los riesgos, realizando análisis de seguridad en el trabajo, entre otras; por lo que niega, rechaza y contradice que le correspondan al demandante las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación al daño moral alega que es criterio vigente de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de responsabilidad subjetiva le corresponde al actor la carga de probar el hecho ilícito alegado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito cometido por la empresa y el daño padecido, hecho que no cumplió el demandante. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, durante la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN).
2.- Determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, durante la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN).
3.- Determinar si la enfermedad denominada Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1, con Protusión discal L5-S1, fue agravada con ocasión a la relación de trabajo que la unió con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN).
3.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1, con Protusión discal L5-S1, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), corresponderá a este juzgador de instancia corroborar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normativa lega.
4.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo la primero desde el 16 de octubre de 1995 hasta el mes de diciembre de 2011, fecha en la cual el demandante se retiró de forma voluntaria y la segunda que transcurrió desde el 09 de enero de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2009 fecha en la cual el demandante fue despedido, que durante la primera la relación de trabajo prestó servicios en el cargo de “Operador de Montacargas”, y que durante la segunda relación de trabajo prestó servicios como “Operador de Salmuera”; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte, los salarios básico, normal e integral; las funciones realizadas por el hoy demandante y que la enfermedad denominada Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), padecida por el demandante, ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; en consecuencia, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), y las labores que eran ejecutadas por su persona como Operador de Salmuera en la segunda relación de trabajo, a favor de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, demostrar que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral, así como las funciones realizadas por el hoy demandante; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2013 (folios Nros. 62 al 64 de la pieza principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de octubre de 2013 (folios Nros. 82 al 84 de la pieza principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folios Nros. 118 al 120 de la pieza principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signado bajo el Nro. COL-47-IE-10-0002, constantes de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) folios útiles, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios Nros. 03 al 245 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. En relación a este medio de prueba se verifica que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se opuso a la misma, en virtud, de que cursa un procedimiento de nulidad de acto administrativo y se encuentran suspendidos los efectos de la misma, sin embargo, este Juzgador considera que la suspensión de los efectos del acto administrativo, en modo alguno subvierte los efectos de documento público que el artículo 76 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concede a dicha certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que este juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de exponer en la motiva del presente fallo, las consecuencias que conlleva la suspensión de sus efectos, le otorga valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 07 de enero de 2010 el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA realizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una solicitud de “Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional”, por lo que en fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano RICHAR RAMÍREZ en su condición de Inspector en Seguridad la cual fue reprogramada, siendo que en fecha 17 de junio de 2010 el ciudadano antes referido se trasladó al Complejo Petroquímico Ana María Campos, en los Puertos de Altagracia, sede de la empresa, con ocasión al procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional, en la que se procedió a la revisión del expediente del ciudadano JOHAN MARQUEZ, donde se constató lo siguiente: que existe un informe por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubles de fecha 13/12/2000; que existe un historial clínico evolutivo desde su ingreso; que el trabajo fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 31/12/03; la existencia de la forma 14-03 con fecha de retiro de 16/09/2009, que existen exámenes pre y post- vacacional, que existe constancia de formación de adiestramiento en el trabajo; en relación al criterio higiénico-epidemiológico: se constató que existe morbilidad general y especifica; en cuanto al criterio clínico Paraclinico: se ordena consignar ante las oficinas del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores COL, todas las consultas impartidas por el servicio médico de la empresa y en cuando al criterio legal: se constató que existe un comité de seguridad y salud en el trabajo, se constató que existe un programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual cumple con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que existe registro de un Comité de Seguridad y Salud Laboral, no obstante se ordenó llevar un libro de actas e informes de actividades del comité, en virtud de que la empresa no cuenta con uno. Por otra parte en fecha 29 de junio de 2010 se realizo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por intermedio de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano RICHARD RAMÍREZ, dejándose constancia de que el mismo complementa los realizados en fecha 03/06/2010 y 17/06/2010, manifestando que siendo las 10:45 a.m. en compañía del representante de la empresa y el delegado de prevención se procedió a verificar y analizar las condiciones de trabajo para el los que desempeñan el cargo de “operador de montacargas” en la planta PVCI, en la cual se constató lo siguiente: que para realizar el trabajo de carga el trabajador debe manejar un monta carga, los cuales en su mayoría poseen asientos rígidos y expuestos a vibraciones de cuerpo entero, sedestación prolongada, que debe realizar flexo extensión de codo derecho, por lo que se concluyó que el ciudadano JOHAN MARQUEZ, en el cargo de operador de montacargas, estaba sometidos a ciertas exigencias, tales como: vibración a cuerpo entero durante 8 horas, sedestación prolongada, traslado de carga con un peso aproximado de 1000 kilos, flexo extensión de codos. Por otra parte, al analizar el puesto de “Operador de Salmuela” constató que en el área de pulidores, debía subir y bajar escaleras de aproximadamente 13 peldaños, que debe subir y bajar sacos de mezcla para preparar pulidor con un peso aproximado de 25 kilogramos, que debe colocar el saco por encima de sus hombros para vaciarlo dentro del tanque que realiza la mezcla, que en área de preparación de químicos el trabajador debe realizar flexo extensión y torsión de la columna lumbar para vaciar 46 sacos de sulfito de sodio y 46 sacos de carbonato de sodio, de 25 kilogramos cada uno; que en esa área el trabajador debe subir y bajar escaleras de 18 peldaños, que también realiza o toma muestras del tanque TK-EITHI01 para lo cual debe subir 70 peldaños, la cual realiza 6 veces al día; que una vez analizado el puesto concluyo que el trabajador esta sometido a exigencias físicas tales como subir y bajar escaleras de 7, 13, 18 y 70 peldaños, levantar cargas por encima de los hombros de 25 kilos aproximadamente, flexo extensión y torsión de columna lumbar con rotación para cargar y vaciar sacos de 25 kilos aproximadamente. Por lo que en fecha, 02 de septiembre de 2010 el Dr. Rainiero Silva en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó mediante oficio Nro. 0466-2010, Certificó que el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, padece una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), considera como un Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas en forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión de tronco. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Informe de Consulta Médica, realizada en la Policlínica San Francisco, C.A, en fecha 29/03/2005, a nombre del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, cursante al folio Nro. 246 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 3.- Original de Informe Médico emanada del Centro Médico Paraíso de fecha 24/11/2009 a nombre del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, suscrito por la Dra. Elgen Triana, Médico Radiólogo, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”, cursante al folio Nro. 247 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 4.- Copia fotostática de Resultados de Resonancia Magnética, emanada del Hospital Clínico en fecha 11/11/2009, a nombre del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D”, cursante al folio Nro. 248 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 5.- Copia fotostática de Orden Médica para la realización de estudios en el Centro Médico Paraíso, suscrito por el Dr. Roberto Rivero, a nombre del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E”, cursante al folio Nro. 249 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 6.- Original de Informe de Consulta Médica del Hospital Clínico, suscrita en fecha 10/12/2009 por la Dra. Malba Fernández, a nombre del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “F”, cursante al folio Nro. 250 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de que los mismo fueron emitidos por terceros que no son parte en la controversia; ahora bien, del análisis y estudio realizado se verificó las mismas corresponden a órdenes médicas emitidas por diferentes especialista en el área de la medicina y que en todo caso deben ser ratificadas en juicio por emisor de la misma, razón por la cual este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo, emanada en fecha 21/01/2002 por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G”, cursante al folio Nro. 251 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 8.- Copia Certificada de Constancia de Matrimonio del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA y la ciudadana Beatriz Adriana Moran Padilla, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Gral. Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Linda Daniela Márquez Morán, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “H y H1”, cursantes a los folios Nros. 252 al 254 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin embargo, del análisis y estudio realizado por este juzgador se verifica que las mismas no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual este juzgador se abstiene de valorar las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes dirigida a la Oficina Administrativa de Occidente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas no se desprende que dicho organismo haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida a la POLICLINICA SAN FRANCISCO, C.A., ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida al momento de la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo, se evidencia que la misma fue recibida en la misma fecha en que se publica el presente fallo, por lo que a los fines de preservar el principio de exhaustividad de las sentencias, se procede a su análisis, verificándose que la misma no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la causa, por lo que en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida al CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 148 al 151 de la pieza principal Nro. 1, ahora bien del análisis y estudio realizado, este juzgador verifica que las misma no contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida al HOSPITAL CLÍNICA, C.A., ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
De conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Experticia para lo cual se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de que sea un Médico experto en materia de Medicina Ocupacional, quien realizara la experticia promovida, sin existir en autos las resultas de la misma. Ahora bien, consta en actas que en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandante promovente desistió del referido medio de prueba; en consecuencia, este juzgador declara el desistimiento, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada expedida en fecha 23/04/2013 de la decisión de fecha 21/09/2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el Nro. 14.138, constante de SIETE (07) folios útiles marcados con la letra “B”, cursantes a los folios Nros. 03 al 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Dicho medio de prueba fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que el mismo no formó parte del procedimiento, ahora bien, del análisis y estudio realizado se verifica que el ataque realizado al presente documento no fue el idóneo a los fines de desvirtuar los hechos que se intenta probar; toda vez que la misma no emana de la parte demandante y por consiguiente no puede ser oponible a éste último a los fines de su desconocimiento, conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, se verifica que las mismas corresponden a Copias Certificadas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, resulta a todas luces improcedente el desconocimiento realizado por haber sido expedido por el referido órgano jurisdiccional conservando con ello su certeza y autenticidad; en consecuencia, es por lo que quien decide, confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 04 de abril de 2011 la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), solicitó y el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, suspendiendo los efectos de los efectos contenidos en el oficio Nro. 0466-2010 de fecha 02 de septiembre de 2010 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias fotostáticas de Descripción de Cargo correspondientes a “Operador Salmuera”, emitidas por la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con la letra “M”, cursantes a los folios Nros. 21 al 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 3.- Copias fotostáticas de Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constantes de OCHO (08) folios útiles, marcados con las letras “N, Ñ y O”, cursantes a los folios Nros. 25 al 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de que las mismas no emanan de su representado y el demandante no es parte; ahora bien, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que los mismos se encuentran en copia simple, no obstante, no fueron impugnados, sino que la parte contraria únicamente se limitó desconocerlos por un motivo que no es el idóneo para atacar las respectivas documentales ya referidas en líneas anteriores, por lo que, quien valora concluye que el medio de ataque utilizado y por medio del cual se pretendían desvirtuar los hechos explanados en las documentales promovidas es impertinente, en consecuencia, se declara la improcedencia del desconocimiento realizado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines reverificar que el ciudadano JOHAN MARQUEZ en el cargo de “Operador de Salmuera”, realiza actividades tales como: Verificar los equipos, análisis de campo, registro de variables operacionales, apoyar al Supervisor de turno en la emisión de permisos de trabajo, realizar seguimiento a la ejecución de los trabajos de mantenimiento, informar al supervisor de turno sobre las actividades de producción ejecutadas, apoyar al supervisor para el cumplimiento de la programación de la producción, girar instrucciones a los operadores del área de salmuera, participar en las operaciones de emergencia, colaborar con el adiestramiento del personal, chequear equipos de emergencia aire auto contenido y duchas lava ojos, velar por las normas de seguridad, higiene y ambiente, dictar y asistir a charlas seguridad, higiene y ambiente, velar por el cumplimiento de la operación sol y cumplir y hacer cumplir la política de calidad basada en la norma ISO 9001-2000; que en fecha 01 de octubre de 2007 la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), registró ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copias fotostáticas de instrumentales referidas a la formación teórica y practica del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA en la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, en accidentes de trabajo, en materia de seguridad y salud y en materia de utilización de tiempo libre, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras DD, EE, cursantes a los folios Nros. 56 y 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, virtud de que las mismas no emanan de su representado y el demandante no es parte en las mismas; ahora bien, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que los mismos se encuentran en copia simple, no obstante, no fueron impugnados, sino que la parte contraria únicamente se limitó desconocerlos por un motivo que no es el idóneo para atacar las respectivas documentales ya referidas en líneas anteriores, por lo que, quien valora concluye que el medio de ataque utilizado y por medio del cual se pretendían desvirtuar los hechos explanados en las documentales promovidas es impertinente, en consecuencia, se declara la improcedencia del desconocimiento realizado, sin embargo, las mismas no aportan ningún elemento de prueba, dirigido a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copias fotostáticas de instrumentales referidas a la formación teórica y práctica del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA en la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, en accidentes de trabajo, en materia de seguridad y salud y en materia de utilización de tiempo libre, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con las letras GG, HH, II, JJ, KK y L-L”; cursantes a los folios Nros. 59 al 64 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que no se verifica que los mismo hayan sido entregados al demandante, ciudadano JOHAN MARQUEZ; del análisis y estudio realizado por este juzgador se verifica que los mismos corresponden a certificados entregados por la empresa al ciudadano JOHAN MARQUEZ, por otra parte, se evidencia que los mismos se encuentran en copia simple y no fueron impugnados por ello, por lo que en todo caso procedía su impugnación, sin embargo, al tratarse de certificados entregados por la empresa al hoy demandante, se presume que los originales se encuentran en poder del ciudadano JOHAN MARQUEZ, razón por la cual se declara la improcedencia del desconocimiento realizado y en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar las participaciones del ciudadano JOHAN MARQUEZ en el Seminario de Resinas de Intercambio Iónico, Curso Básico de Electricidad, Curso Básico de Seguridad, Higiene y Ambiente, Curso de Aro y Arete, Safestar y el Programa de Adiestramiento “Seguridad como Conducta”. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copias fotostáticas del Manual sobre el Programa Seguridad, Higiene y Ambiente Año 2009, correspondiente al Complejo Ana María Campos, constante de CIENTO UN (101) folios útiles, marcados con las letras “LL - LL”, cursantes a los folios Nros. 65 al 165 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 7.- Copias fotostáticas del Manual sobre el Programa de Salud y Salud en el Trabajo (PSST) Año 2010, correspondiente al Complejo Ana María Campos, constante de DOSCIENTOS TREINTA (230) folios útiles, marcados con la letra “MM”, cursantes a los folios Nros. 166 al 396 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que no se verifica que los mismos hayan sido entregados al demandante, ciudadano JOHAN MARQUEZ; del análisis y estudio realizado por este juzgador se observa que los mismos corresponden a programas realizados únicamente por la empresa, por lo que el demandante en ningún momento tuvo acceso a los mismos, aunado al hecho de que no tienen fecha de emisión o creación, por lo que no se tienen certeza de si estos fueron creados con anterioridad o posterioridad a la ocurrencia de los hechos que hoy han dado motivo al presente asunto, razón por la cual, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Copias simples de Aviso de Vacaciones de los periodos 2008, 2007 – 2008, 2009 2010, 2003 – 2004, 2006 – 2007, 2000 – 2001, 1999 – 2000, 1998 – 1999, 197 – 1998 y 1996 -1997, constante de ONCE (11) folios útiles, marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL”, cursantes a los folios Nros. 10 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 9.- Copia fotostática de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA en fecha 16/09/2009 por ante la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “P”, cursante al folio Nro. 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 10.- Copias fotostáticas de Planillas de Pago de Prestaciones Sociales emitidas por la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) a nombre del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con las letras “Q, R, S, T, U y V”, cursantes a los folios Nros. 34 al 39 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 11.- Copia fotostática de Planilla de participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) de fecha 28/09/2009, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, constantes de UN (01) folio útil, marcado con la letra “W”, cursante al folio Nro. 40 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 12- Copias fotostáticas de Notificaciones de Riesgo, emitidas por la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), debidamente firmadas por el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, constantes de ONCE (11) folios útiles, marcados con las letras “X y Y”, cursantes a los folios Nros. 41 al 51 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 13.- Copias fotostáticas de instrumentales referidas a la formación teórica y practica del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA en la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, en accidentes de trabajo, en materia de seguridad y salud y en materia de utilización de tiempo libre, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con las letras “Z, AA, BB, CC, cursantes a los folios Nros. 52 al 55 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; 14.- Copias fotostáticas de instrumentales referidas a la formación teórica y practica del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA en la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, en accidentes de trabajo, en materia de seguridad y salud y en materia de utilización de tiempo libre, constantes de UN (01) folio útil, marcado con la letra FF; cursante al folio Nro. 58 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verifica los distintos pagos de vacaciones realizados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a favor del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA; que en fecha 16 de septiembre de 2009 el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA comunicó la decisión dejar de prestar servicios como Operador de Salmuera para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENZUELA, S.A. (PEQUIVEN), así como los pagos realizados por la empresa, PETROQUÍMICA DE VENZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de antigüedad, utilidades y demás conceptos originados con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en fecha 28 de septiembre de 2009 participó el retiro del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa entregó al ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA la identificación de los riesgos a los que estaba sometido en el puesto de trabajo, las asistencias del ciudadano JOHAN MARQUEZ a los cursos de capacitación y adiestramiento realizados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENZUELA, S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cuyas resultas no rielan al presente asunto, ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada promovente desistió de la misma, razón por la cual, no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó, que su cargo era operador de salmuela y que sus funciones básicamente eran las de subir y trasladar sacos de aproximadamente 25 kilos, que allí había un sistema no apto para los trabajadores que laboraban en ese cargo, que los sacos de 25 kilogramos los levantaba el solo, que los sacos de 50 kilos si los levantaba con ayuda de otro compañero, que esa actividad la realizaban 2 veces al día, que esos sacos de 25 kilos debían vaciarlos en tanques para mezclar, que se los colocaban en la cabeza, que esa actividad la hacían 2 o 3 veces al día, que debía subir y bajar escaleras de 70 escalones para tomar muestras de un tanque de salmuela durante 12 veces por jornada, es decir, debía tomarse 1 muestra por hora, que durante toda la jornada debían estar levantando y trasladando sacos de 25 y de 50 kilogramos para vaciarlos en el tanque de mezcla de salmuela, que hace mucho tiempo funcionaba un sistema mecánico para el traslado y vaciado de los sacos, pero actualmente ese trabajo se realiza de forma manual, que el peso de los sacos variaba, que en ocasiones cuando estaba solo debía cargar los sacos de 50 kilogramos solo, que las dolencias las presentó desde el año 1998, que cuando comenzaron las dolencias prestaba funciones como montacarguista, que en la planta de vinilo también cargaba sacos, que en esa época prestaba servicio como operador de montacargas y cargaba sacos como un obrero más de la empresa, que al momento de iniciarse las dolencias la empresa le realizó unos exámenes físicos y una resonancia magnética, que la empresa tenía conocimiento de la enfermedad que él padecía y aun así no hicieron nada para asistirlo o ayudarlo, que la empresa le realizó exámenes pre ingreso y post egreso, que en el examen de egreso se verificó que el presentaba una Discopatía, que al área de trabajo donde el prestaba servicios en una inspección que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se le hicieron observaciones en relación a las condiciones disergonómicas de los puestos de trabajo, que no ha trabajado para otra empresa, que en ningún momento le dieron charlas de seguridad, que no le otorgaron notificaciones de riesgos de su puesto de trabajo, que si le entregaron implementos de seguridad, que es bachiller, que no trabaja actualmente, que iba a trabajar en el Hotel Maruma y por su lesión en la columna no lo contrataron, que lo despidieron injustamente, que tiene 44 años, que pesaba 86 kilogramos, que mide 1 metro con 66 centímetros y que tiene 2 hijos y su esposa.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, quien sentencia, observa que por cuanto los hechos aducidos por el demandante no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, ni con la declaración de algún testigo, es por lo que, en consecuencia la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- En la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios este sentenciador por razones de orden público laboral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, éste Juzgador de Instancia consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó oficiar con carácter de Urgencia, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los fines de que informe, a la mayor brevedad posible: “…1.- La existencia del expediente signado con el Nro. 14.138, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0466-2010, de fecha 02 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL ZULIA) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores; 2.- El estado procesal en el que se encuentra actualmente el expediente signado con el Nro. 14.138, antes identificado; y 3.- Si existe y se mantiene vigente MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., contentiva de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0466-2010, de fecha 02 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL ZULIA) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores…”.

Al respecto, resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

Pues bien, se evidencia de las actas procesales que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, dio respuesta a la información requerida y cuya resulta corre inserta al folio Nro. 178 de la pieza principal Nro. 1. Ahora bien del análisis y estudio, este juzgador concluye que el mismo contribuye con la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la causa signada con el Nro. 14.138, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUMICA DE VENEZUELA, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el oficio Nro. 0466-2010, de fecha 02 de septiembre de 2010, que actualmente se encuentra en conocimiento del Juez para dictar sentencia, y que existe y se mantiene vigente Medida Cautelar de Amparo Cautelar, de fecha 21 de septiembre de 2012, donde se declaró Procedente la misma y en consecuencia se declaró la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; dejándose constancia que no consta la notificación del referido organismo de lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, le haya prestado servicios personales en dos relaciones de trabajo la primera desde el 16 de octubre de 1995 hasta el mes de diciembre de 2011, fecha en la cual el demandante se retiró de forma voluntaria y la segunda que transcurrió desde el 09 de enero de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2009 fecha en la cual el demandante fue despedido, que durante la primera relación de trabajo prestó servicios en el cargo de “Operador de Montacargas”, y que durante la segunda relación de trabajo prestó servicios como “Operador de Salmuera”; sin embargo, negó los salarios básico, normal e integral; las funciones realizadas por el hoy demandante y que la enfermedad denominada Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), padecida por el demandante, ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; negando y rechazando que con motivo a la segunda relación de trabajo, el demandante haya prestado servicios en condiciones disergonómicas, que haya prestado servicios con la implementación de procedimientos rudimentarios y atrasados, que haya prestado servicios en el área de pulidores en la cual debía subir y bajar escaleras de 13 peldaños, que haya tenido que subir y cargar sacos de 25 kilos, que el demandante haya tenido que colocarse sacos de 25 kilos en la cabeza para subir 7 peldaños, que el demandante durante 6 guardias de 12 horas cada una, haya tenido que levantar por encima de los hombres 5 sacos de 25 kilos para vaciarlos en el tanque mezclador, que en el desempeño de sus actividades durante 2 veces al día haya tenido que adoptar posición de flexo extensión y torsión de columna para vaciar 46 sacos de 25 kilos de sulfito de sodio y la misma cantidad con el mismo peso de carbonato de sodio, que haya tenido que subir y bajar 6 veces al día escaleras de 70 peldaños para tomar muestras del tanque, que haya tenido q levantar sacos de 50 kilos, que se le haya recomendado médicamente reubicación de su puesto de trabajo; que en fecha 03-06-2010 la gerencia de asunto médicos e higiene industrial haya realizado una inspección en las áreas donde el demandante prestaba servicios, que el demandante tenga una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que la empresa no cumpla con las normas de seguridad, higiene y ambiente.

Pues bien, a los fines de resolver uno de los hechos controvertidos, a saber, los verdaderos salarios básico, normal e integral, este Juzgador observa que la parte demandante adujo un último salario básico de Bs. 2.222,00, que se traduce en un salario básico diario de Bs. 74,06, siendo negado por la parte demandada, quien adujo que devengó un último salario básico mensual de Bs. 2.022,00; debiendo ser demostrado por la parte demandada en razón de la distribución de la carga probatoria. Al respecto, se evidencia de las actas procesales copias fotostáticas de Planillas de Pago de Prestaciones Sociales emitidas por la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) a nombre del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, cursantes a los folios Nros. 34 al 39 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, a los cuales se les confirió valor probatorio, demostrando que se le canceló un salario básico de Bs. 2.022,00, más una ayuda ciudad de Bs. 200,00; razones por las cuales, se observa que la parte demandada logró demostrar sus alegatos, por lo que se desechan los salarios básico y normal devengados por el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, durante su última relación de trabajo, y en consecuencia se declara que el mismo devengó un salario básico mensual de Bs. 2.022,00, y un salario normal mensual de Bs. 2.222,00; dejándose constancia que en cuanto al salario integral devengado por el actor, el mismo será determinado conforme la procedencia de los conceptos cuyo cálculo se fundamente en el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de verificar las verdaderas funciones desempeñadas por el actor, este Juzgador observa que alegó que como Operador de Salmuera, debía laborar en el área de pulidores en el cual debía subir y bajar escaleras de 13 peldaños, que debía subir sacos para preparar el solkafloc (mezcla de pulidor), con un peso de 25 kilos y colocarlos en su cabeza para subir escaleras de 7 peldaños, luego romper el saco y levantarlo por encima de los hombros para vaciarlo dentro del tanque de mezcla del solkaflo, la cual necesitaba un total de 5 sacos y el trabajo se realizaba 06 veces por guardia, que de igual forma en el área de preparación de químicos debía adoptar la posición de flexo-extensión y torsión de columna lumbar para vaciar 46 sacos de sulfito de sodio, de 25 kilos cada uno y 46 sacos de carbonato de sodio de 25 kilos, actividad que realizaba 2 veces al día; que también tomaba muestras del tanque TK-EITHI01, para lo cual debía subir y bajar 70 peldaños, un total de 06 veces al día, siendo negado por la empresa demandada. Al respecto, este Juzgador observa que riela en las actas procesales copias fotostáticas de Descripción de Cargo correspondientes a “Operador Salmuera”, emitidas por la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), cursantes a los folios Nros. 21 al 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, a las cuales se les confirió valor probatorio, por lo que se observa que el cargo de Operador de Salmuera, realiza actividades tales como: Verificar los equipos, análisis de campo, registro de variables operacionales, apoyar al Supervisor de turno en la emisión de permisos de trabajo, realizar seguimiento a la ejecución de los trabajos de mantenimiento, informar al supervisor de turno sobre las actividades de producción ejecutadas, apoyar al supervisor para el cumplimiento de la programación de la producción, girar instrucciones a los operadores del área de salmuera, participar en las operaciones de emergencia, colaborar con el adiestramiento del personal, chequear equipos de emergencia aire auto contenido y duchas lava ojos, velar por las normas de seguridad, higiene y ambiente, dictar y asistir a charlas seguridad, higiene y ambiente, velar por el cumplimiento de la operación sol y cumplir y hacer cumplir la política de calidad basada en la norma ISO 9001-2000; sin que riele en actas algún otro medio de prueba que desvirtúe tales actividades verificadas del acervo probatorio, desechando en consecuencia, las actividades y funciones desempeñadas por el actor, alegadas en su escrito libelar y de reforma. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones reclamada producto de la enfermedad ocupacional padecida por el actor, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), fue agravada con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Operador de Salmuera, a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN); que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Operador de Salmuera no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

En tal sentido, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

Francisco De Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).
3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. Alberto Marcano Rosas, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

 El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
 Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
 Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
 Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
 Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
 La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
 El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
 Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
 La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
 Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
 Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
 Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Ahora bien, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

Este herniamiento discal puede ser importante si la raíz de un nervio se encuentra comprimida. La irritación de la raíz de un nervio produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo.

Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Caso Enrique Paz Aguirre Vs. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), padecida por la ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), para lo cual se observa que la parte demandante fundamenta dicho reclamo en la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la cual, si bien fue valorada a la luz del artículo 76 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no es menos cierto que, según se evidencia de la copia certificada expedida en fecha 23/04/2013 de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el Nro. 14.138, cursantes a los folios Nros. 03 al 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; y de la prueba de informes emitida por dicho órgano jurisdiccional, cuyas resultas riela al folio Nro. 178 de la Pieza Principal Nro. 1, plenamente valorados, se evidenció que en fecha 04 de abril de 2011 la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), solicitó y el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, suspendiendo los efectos de los efectos contenidos en el oficio Nro. 0466-2010 de fecha 02 de septiembre de 2010 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, cuya causa actualmente se encuentra en conocimiento del Juez para dictar sentencia, se mantiene vigente Medida Cautelar de Amparo Cautelar; dejándose constancia que no consta la notificación del referido organismo de lo conducente.

Ahora bien, ante la respuesta emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la representación judicial de la parte demandante argumentó en primer término que la falta de notificación de dicha decisión (bien del proceso o bien de la referida decisión), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, acarrea que continúe vigente la Certificación Nro. 0466-2010 de fecha 02 de septiembre de 2010, demostrando con ello la relación de causalidad y la procedencia de los conceptos reclamados. Al respecto, este Juzgador considera que la falta de notificación del organismo “de lo conducente”, conforme lo expuesto en dichas resultas, se refieren a la mencionada decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, sin embargo, considera este Juzgador que tal circunstancia en modo alguno desvirtúa ni condiciona la validez de la decisión dictada, toda vez que la notificación ordenada está dirigido a los fines de los cómputos de los lapsos recursivos en contra de la mencionada decisión, la cual, conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, es inalterable desde el mismo momento de su publicación, por lo cual, si bien se advierte la falta de notificación al mencionado organismo, la validez y efectos del referido fallo se derivan desde su publicación.

Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte demandante adujo que, en base a la respuesta brindada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la suspensión del proceso y no emitir el fallo correspondiente hasta tanto no haya pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto; siendo rechazado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la solicitud esgrimida por la parte demandante, denota la existencia de una Cuestión Prejudicial, la cual no fue alegada oportunamente, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de dicha defensa y la continuación del presente asunto.

Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la Cuestión Prejudicial, como defensa de fondo, consiste en la existencia de una cuestión pendiente en un proceso distinto, que debe resolverse de forma previa al asunto debatido con posterioridad, siendo necesaria su resolución previa porque constituye un presupuesto necesario y sometido a la controversia a resolverse. Básicamente la Prejudicialidad consiste en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, por lo que resulta necesaria su resolución previa porque sirven de base para resolver esta última.

Ahora bien, la referida defensa de fondo no está prevista en la Ley Adjetiva Laboral, sino que está prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la imposibilidad de admitirse la oposición de cuestiones previas. En este orden de ideas, en cuanto a la referida cuestión previa, el procedimiento ordinario establece, en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 que se refiere a la existencia de la Cuestión Prejudicial “…el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”; lo cual, resultaría aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Cuestión Prejudicial deviene y acarrea efectos en el proceso donde ha de dictarse la sentencia que influirá la Cuestión Prejudicial opuesta, por lo que establecido lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si resulta procedente la defensa opuesta, tomando en cuenta los alegatos que fundamentan dicha defensa y los alegatos de la contraparte con respecto a la misma, así como los instrumentos probatorios rielados a los autos, a los fines de suspender la misma hasta tanto conste en actas sus resultas, o proceder a dictar sentencia de fondo, si resultare improcedente dicha defensa.

Con respecto a dicha defensa de Cuestión Prejudicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nro. 0195, de fecha 12 de febrero de 2014 (Caso: Hardwell Computer, INC.), lo siguiente:

“…Vista la aludida defensa previa, es menester señalar que el elemento esencial de la prejudicialidad a que se contrae la citada disposición, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (…) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.” (Vid. Sentencias Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).
Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dicha cuestión previa se verifica cuando se producen de manera concurrente los siguientes supuestos:
“a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…).
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, (…) sin posibilidad de desprenderse de aquella ...”. (Vid. Sentencias Nos. 546 del 1° de junio de 2004, 2.672 del 28 de noviembre de 2006 y 1.291 del 18 de julio de 2007)…”.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 323 de fecha 14 de mayo de 2003 (Caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), ratificada en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2014 (Caso: Nacer José Mustafa Parra Vs. Administradora A-340, C.A.), en las cuales se estableció que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

No obstante lo anterior, este Juzgador considera que al incidir dicha defensa al fondo de la controversia, la misma debe ser alegada por la parte demandada en forma oportuna, es decir, bien sea en el escrito de promoción de pruebas o bien en el escrito de contestación de la demanda, conforme el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: Rafael Martínez Jiménez Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificado en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Gustavo Enrique Durán Vs. Licorería El Llanero C.A.), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Al examinar la defensa de Cuestión Prejudicial en este caso, se observa que la misma fue opuesta por la representación judicial de la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, aunado a que dicha defensa constituye un hecho nuevo que en modo alguno puede ser admitido por este Juzgador conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma constituye un presupuesto para la procedencia del reclamo efectuado, la cual debe ser opuesta necesariamente por la parte demandada, puesto que es esta última la que, verificada su existencia, invoca dicha defensa como un elemento necesario para subvertir y desvirtuar la pretensión del demandante, con base a los efectos que se puedan derivar del proceso previo; por lo que mal puede el demandante argumentar tal defensa a su beneficio, dado que la misma no constituye un elemento necesario para efectuar el reclamo formulado y soportar la pretensión deducida en el juicio.

Aunado a ello, se verifica que aun existiendo y tramitándose un procedimiento administrativo de Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el mismo no influye, pues el documento administrativo no es el único que, puede llevar al juez a determinar la existencia de la relación de causalidad y el hecho ilícito alegado, entre las funciones que en este caso realizaba el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA, con el daño o la patología presentada, asimismo existen en el expediente otros medios de prueba promovidos por las partes y de los cuales se podría verificar la existencia de la enfermedad ocupacional aducida por el extrabajador y el hecho ilícito cometido por la empresa demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENZUELA S.A., (PEQUIVEN); razones por las cuales, este Juzgador considera que no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en forma previa, para que se pueda emitir decisión en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con base a lo verificado de las actas que rielan a los pliegos del presente asunto y en base a las consideraciones precedentes, sin verificarse que exista una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, quien aquí sentencia, declara INAMISIBLE la CUESTION PREJUDICIAL alegada en el presente proceso por la parte demandante, ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA; sin que la misma sea parte del dispositivo del fallo por no haberse opuesto conforme a los parámetros antes descritos. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional agravada por la relación de trabajo con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), se debe apuntar que fue demostrado en las actas procesales que la certificación Nro. 0466-2010 de fecha 02 de septiembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fueron suspendidos sus efectos legales, con lo cual, en modo alguno puede constituir un medio de prueba dirigido a demostrar la pretensión del demandante, referido a la enfermedad ocupacional alegada por el ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA y la investigación de su origen. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dilucidado lo anterior, a los fines de verificar la relación de causalidad entre la enfermedad denominada Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), padecida por la ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, y si la misma se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), este Juzgador no pudo verificar que las funciones desempeñadas por el actor estén vinculadas con la enfermedad padecida, puesto que de las actas procesales se demostró la Descripción de Cargo correspondientes a “Operador de Salmuera”, emitidas por la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), cursantes a los folios Nros. 21 al 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, a las cuales se les confirió valor probatorio, por lo que se observa que el cargo de Operador de Salmuera, realiza actividades tales como: Verificar los equipos, análisis de campo, registro de variables operacionales, apoyar al Supervisor de turno en la emisión de permisos de trabajo, realizar seguimiento a la ejecución de los trabajos de mantenimiento, informar al supervisor de turno sobre las actividades de producción ejecutadas, apoyar al supervisor para el cumplimiento de la programación de la producción, girar instrucciones a los operadores del área de salmuera, participar en las operaciones de emergencia, colaborar con el adiestramiento del personal, chequear equipos de emergencia aire auto contenido y duchas lava ojos, velar por las normas de seguridad, higiene y ambiente, dictar y asistir a charlas seguridad, higiene y ambiente, velar por el cumplimiento de la operación sol y cumplir y hacer cumplir la política de calidad basada en la norma ISO 9001-2000; sin que riele en actas algún otro medio de prueba que desvirtúe tales actividades verificadas del acervo probatorio, desechando en consecuencia, las actividades y funciones desempeñadas por el actor, alegadas en su escrito libelar y de reforma; por lo que este Juzgador concluye que tales funciones en modo alguno acarrea algún esfuerzo físico, al haberse desvirtuado que debía laborar en el área de pulidores en el cual debía subir y bajar escaleras de 13 peldaños, que debía subir sacos para preparar el solkafloc (mezcla de pulidor), con un peso de 25 kilos y colocarlos en su cabeza para subir escaleras de 7 peldaños, luego romper el saco y levantarlo por encima de los hombros para vaciarlo dentro del tanque de mezcla del solkaflo, la cual necesitaba un total de 5 sacos y el trabajo se realizaba 06 veces por guardia, que de igual forma en el área de preparación de químicos debía adoptar la posición de flexo-extensión y torsión de columna lumbar para vaciar 46 sacos de sulfito de sodio, de 25 kilos cada uno y 46 sacos de carbonato de sodio de 25 kilos, actividad que realizaba 2 veces al día; que también tomaba muestras del tanque TK-EITHI01, para lo cual debía subir y bajar 70 peldaños, un total de 06 veces al día; con lo cual concluye este Juzgador que tales funciones enunciadas en la Descripción de Cargo del Operador de Salmuera, en modo alguno pudieron generar el padecimiento actual del ciudadano JOHAN DAVID MARQUEZ PRIMERA. ASÍ SE ESTABLECE.-

Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida, se debe traer a colación nuevamente que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.); por lo que, no obstante padecer una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), padecida por el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, no se evidencia que se haya agravado como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), sin evidenciarse en modo alguno de las actas procesales, cuáles fueron las funciones así como los razones médicas, científicas, técnicas y legales que lleven a la convicción de este Juzgador que la misma fue agravada con ocasión de la relación de trabajo; sin verificarse cuáles funciones hayan podido agravar dicha condición y sin verificarse que la empresa le haya impuesto condiciones disergonómicas que le hayan podido agravar su padecimiento, ni que haya laborado en condiciones excesivas y extremas; por lo cual considera este Juzgador que no ha sido establecida la relación causa - efecto entre los riesgos (físicos, químicos, disergonomicos, etc.) a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y que la enfermedad denominada Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), haya sido agravada con ocasión del trabajo.

Con relación al análisis de las condiciones personales del trabajador, se debe resaltar que se trata de una persona de aproximadamente 40 años de edad, de sexo masculino, contextura gruesa, con antecedentes de obesidad II, no verificándose de autos alguna otra referencia sobre su predisposición al padecimiento de enfermedades padecidas, hábitos alimenticios, reacciones alérgicas y predisposición familiar, necesarias para determinar que concausas pudieron haber agravado la enfermedad padecida por el actor.

Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar si la enfermedad Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), ha sido agravada con ocasión del trabajo, este Juzgador concluye que si bien es cierto que en el caso examinado, el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, padece de dicha patología médica antes denominada, no es menos cierto que no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar fehacientemente que las labores de Operador de Salmuera, ejecutadas a favor de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), hayan sido las que agravaron dicha enfermedad, es decir, no pudo determinar el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), en virtud de que el actor no logró demostrar los hechos agravantes de la enfermedad que padece; verificándose por el contrario que el accionante no se encontraba sometido en forma constante y repetitiva a jornadas de trabajo excesivas que pudiesen afectar su salud; que las condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto durante su relación de trabajo, eran totalmente seguras y cónsonas con las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en materia de higiene y seguridad industrial, por cuanto no solamente se notificaban los riesgos ocupacionales, sino que también se impartían charlas de seguridad, cumpliendo incluso con las condiciones de salud e higiene ambiental que establece la normativa vigente; en virtud de lo cual este Juzgador concluye que la patología médica denominada Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), padecida por el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, no fue agravada con ocasión del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, en base a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (responsabilidad subjetiva por una discapacidad parcial y permanente, de conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) y Daño Moral (responsabilidad objetiva). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández), y en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 01:40 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000511.-
JDPB/pm.-