REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 26 de abril de 2013, por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15.786.698, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 107-A, representada por los abogados en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCON, LAURA BRACHO RINCON y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 30 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedí mentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, alegó en su escrito de demanda, que el día 02 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Residencias Villa Costas Oriental, sector la Cañaita, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el contrato que ejecutaba de construcción de las referidas Residencias, siendo esta contratista de la construcción, que en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción (2010-2012), desempeñándose como Obrero de Primera, cuya función consistía en excavar con el pico y pala o con otras siguiendo los lineamientos que le indiquen, cargas y movilizar las carretillas con materiales para la preparación del concreto, entre otras actividades, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., siendo su jefe inmediato el Maestro de Obra ciudadano Rafael Palencia, afirmando que en diciembre de cada año salían de vacaciones colectivas y continuaban laborando en enero; hasta el día 12 de diciembre de 2012, cuando el Ingeniero Residente Adan Virla, le comunicó que estaban liquidados, sin haber culminado los trabajos, sin mediar justificación alguna. Manifiesta que al momento de despedirlo no le cancelaron sus prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, insistiendo en el reclamo de los beneficios contractuales que por ley le corresponden siendo infructuosa las reclamaciones que hizo, debido a que la contratista se negó a pagárselas a pesar de estar obligada. Aduce haber acumulado un tiempo de servicio de 01 año, 07 meses y 10 días, y haber devengado un último salario básico diario de Bs. 96,95; un salario normal y promedio diario de Bs. 117,73; y un salario integral diario de Bs. 171,97. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 19.616,65; 2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT: Bs. 19.616,65; 3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2011-2012 CL 43: La cantidad de Bs. 2.066,20; 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL 2011-2012: Bs. 931,50; 5.- TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL 2012 (fraccionado): Bs. 921,38; 6.- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS CL. 57: La cantidad de Bs. 1.182,50; 7.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011: La cantidad de Bs. 279,21; 8.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2012: La cantidad de Bs. 155,08; 9.- RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO: la cantidad de Bs. 9.742,87; 10.- INTERESES DE MORA (CUARTO APARTE DEL ARTÍCULO 39 DEL REGIMEN PRESTACIONAL): Bs. 9.742,87; 11.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 2.222,61; lo cual arroja un sub total a reclamar de Bs. 66.477,51, menos los adelantos de prestaciones sociales de Bs. 12.809,23 (Diciembre 2011 = Bs. 5.696,01 y Diciembre 2012 = Bs. 7.113,22, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 12.809,23), resulta en total la cantidad a reclamar de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.668,28), por la que demanda a la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., como obligada principal, y en caso de no hacerlo sea condenado al pago de costos y costas. Finalmente solicitó la indexación y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Legislación Laboral.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en el cual admite que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ comenzó a trabajar para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; desempeñándose como Obrero, en fecha 02 de mayo de 2011, que su jefe inmediato era el Caporal Adan Virla, que en el mes de diciembre de 2011 y diciembre de 2012 se le canceló al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo que lo unió con ella. Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo alegada por el actor de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12: 00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., puesto que laboraba de lunes a jueves de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los días viernes laboraba de 07:00 a.m., a 12:00 m.; niega, rechaza y contradice que cada año la empresa sale de vacaciones colectivas y que continúan trabajando en el mes de enero; que el tiempo de servicio que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, prestó para ella fue de 01 año, 07 meses y 10 días, señalando que lo que si era cierto es que entre ella y el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ existieron dos (02) relaciones de trabajo, la primera que va desde la fecha 02 de mayo de 2011, terminando dicha relación de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2011, y una segunda relación de trabajo, que va desde la fecha 09 de enero de 2012, terminando en fecha 12 de diciembre de 2012, fechas en las cuales le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, se le haya despedido de su puesto de trabajo el día 12 de diciembre de 2012, aduciendo que lo cierto es que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, que ya no se le podía ofrecer mas trabajo, por cuanto ya no existía mas nada que construir. Niega, rechaza y contradice que al momento del supuesto despido del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, no se le hayan cancelado las prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo lo cierto que se le cancelaron en las cuatro relaciones de trabajo las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que haya devengado de acuerdo al ultimo mes un Salario básico de Bs. 96,95; un Salario Normal y Promedio de Bs. 117,73, Utilidades como Salario de Bs. 32,70, Bono Vacacional (cláusula 43) de Bs. 21,54 y un Salario Integral de Bs. 171,97. Niega, rechaza y contradice que los cálculos establecidos en lo que se denomina en el escrito de demanda 1er., y 2do., cortes, que incluyen los salarios cancelados en los años 2011 y 2012, por cuanto se demuestra en las liquidaciones promovidas, los verdaderos salarios y el pago correspondientes de dichos beneficios contractuales. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 19.616,65; 2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT: Bs. 19.616,65; 3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2011-2012 CL 43: La cantidad de Bs. 2.066,20; ya que dichos conceptos fueron cancelados al momento de recibir la liquidación; 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL 2011-2012: Bs. 931,50; 5.- TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL 2012 (fraccionado): Bs. 921,38; ya que los mismos fueron cancelados mes a mes; 6.- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS CL. 57: La cantidad de Bs. 1.182,50; ya que dichos conceptos fueron cancelados al momento de recibir la liquidación, además de no considerarse concepto salarial; 7.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011: La cantidad de Bs. 279,21; 8.- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2012: La cantidad de Bs. 155,08; ya que dichos conceptos fueron cancelados mes a mes; 9.- RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO: la cantidad de Bs. 9.742,87; 10.- INTERESES DE MORA (CUARTO APARTE DEL ARTÍCULO 39 DEL REGIMEN PRESTACIONAL): Bs. 9.742,87; ya que no se explica el motivo por el que se reclaman, además de no cumplirse los extremos legales para su procedencia; 11.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 2.222,61. Niega que adeude la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.668,28), por prestaciones sociales, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados al momento de recibir sus liquidaciones, en el pago de las DOS (02) relaciones de trabajo. Finalmente niega, rechaza y contradice la aplicación de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, desde el 02/05/2011 al 18/12/2011 la primera, y desde el 09/01/2012 al 12/12/2012 la segunda.-
2.- Determinar la verdadera jornada de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ con la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.
3.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ con la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.
4.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal, promedio e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ comenzó a trabajar para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; desempeñándose como Obrero, en fecha 02 de mayo de 2011, que su jefe inmediato era el ingeniero residente ciudadano Adan Virla, que en el mes de diciembre de 2011 y diciembre de 2012, se le canceló al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo que lo unió con ella; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, la jornada al que se encontraba sometido el demandante; que la empresa otorgara vacaciones colectivas en el mes de diciembre; que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ prestó servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, el verdadero horario y jornada de trabajo; si la empresa no otorgaba las vacaciones colectivas en el mes de diciembre, los salarios Básico, Normal, Promedio e Integral correspondientes en derecho, que la relación de trabajo culminó por terminación de obra, y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASI SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2013 (folios Nros. 20 y 21), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 25 de octubre de 2013 (folio Nro. 37), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (folios Nros. 96 y 97).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:
1.- Originales de Contratos de Trabajos. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada no exhibió dicha documental, por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Nóminas de Pagos de los Salarios del 02/05/2011 al 12/12/2012, ambas fechas inclusive; 3.- Original de Recibos de Pagos de los Salarios de fechas desde el 02/05/2011 al 31/12/2011 ambas fechas inclusive; y del 01/01/2012 al 12/12/2012; 4.- Original de Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2011 y 2012; 5.- Original de Recibos de Pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los años 2011-2012 y 2012-2013 fraccionada; 6.- Original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 18/12/2011; 7.- Original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 12/12/2012; 8.- Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 9.- Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 10.- Planilla de Cesantía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a dichos medios de prueba se observa que la representación judicial de la parte demandada, aunado a que reconoció las documentales consignadas por la parte demandante, como prueba de la presunción de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas los recibos de pagos de salario, las liquidaciones de prestaciones sociales de fechas 18/12/2011 y 12/12/2012, así como las Formas 14-02 y 14-03, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante; por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse como ciertas y fidedignas las documentales consignadas a los folios Nros. 42 al 67 y Nros. 74, 76, 80 y 81; por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 ejusdem, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar los salarios y percepciones salariales devengadas en los periodos 02/05/2011 al 08/05/2011, 09/05/2011 al 15/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 30/05/2011 al 05/06/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, 13/06/2011 al 19/06/2011, 27/06/2011 al 03/07/2011, 11/07/2011 al 17/07/2011, 18/07/2011 al 24/07/2011, 25/07/2011 al 31/07/2011, 08/08/2011 al 14/08/2011, 15/08/2011 al 21/08/2011, 22/08/2011 al 28/08/2011, 29/08/2011 al 04/09/2011, 05/09/2011 al 11/09/2011, 12/09/2011 al 18/09/2011, 19/09/2011 al 25/09/2011, 17/10/2011 al 23/10/2011, 24/10/2011 al 30/10/2011, 31/10/2011 al 06/11/2011, 07/11/2011 al 13/11/2011, 21/11/2011 al 27/11/2011, 09/01/2012 al 15/01/2012, 23/01/2012 al 29/01/2012, 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 20/02/2012 al 26/02/2012, 05/03/2012 al 11/03/2012, 12/03/2012 al 18/03/2012, 23/04/2012 al 29/04/2012, 30/04/2012 al 06/05/2012, 28/05/2012 al 03/06/2012, 18/06/2012 al 24/06/2012, 25/06/2012 al 01/07/2012, 02/07/2012 al 08/07/2012, 06/08/2012 al 12/08/2012, 13/08/2012 al 19/08/2012, 03/09/2012 al 09/09/2012, 10/09/2012 al 16/09/2012, 17/09/2012 al 23/07/2012, 24/07/2012 al 30/07/2012, 01/10/2012 al 07/10/2012, 22/10/2012 al 28/10/2012, 29/10/2012 al 04/11/2012, 26/11/2012 al 02/12/2012; que la parte demandada realizó Liquidación de Contrato de Trabajo de fechas 18/12/2011 y 12/12/2012, así como también realizó pagos de vacaciones en los periodos 2011-2012 y 2012-2013, así como también el pago de utilidades en los periodos 2011 y 2012, a favor del demandante, cancelando por el periodo 02/05/2011 al 18/12/2011, en base al salario de Bs. 77,56, y Bs. 105,48 de salario integral, la cantidad de Bs. 17.204,08, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas, y bono de asistencia diciembre de 2011, con deducciones de sindicato, cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 17.098,64; y por el periodo 09/01/2012 al 12/12/2012, en base al salario de Bs. 96,65, y Bs. 131,85 de salario integral, la cantidad de Bs. 28.357,90, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas, y periodo 10 al 12/12/2012, con deducciones de sindicato, cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 28.176,68; y que la empresa demandada cumplió con el deber de inscribir y egresar al ciudadano PERFECTO GARCÍA, con fecha de ingreso el 09/01/2012 y fecha de egreso 12/12/2012, devengando un último salario semanal de Bs. 542,94. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, por cuanto la parte demandada no consignó exhibió los originales de los restantes Recibos de Pago generados durante la relación de trabajo, ni demostraron en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose advertir que si bien la parte demandante no consignó la totalidad de las copias simples de los Recibos de Pago de Salarios ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos o información que querían ser verificados, no es menos cierto que en su libelo de demanda indicó expresamente los diferentes Salarios Básico que devengó durante su prestación de servicios personales; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los Salarios Básico y las percepciones salariales alegadas por la parte demandante.
13.- Original de Horarios de Trabajos incluyendo las horas Extras Diurnas desde 02/05/2011 al 12/12/2012; 14.- Original de Libros de Horas Extras, desde el 02/05/2011 al 12/12/2012, ambas fechas inclusive; y 15.- Autorización para laborar Horas Extras. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; debiéndose destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias simples del Registro de Horas Extras ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos o información que querían ser verificados, así como tampoco se alegó el horario de trabajo al cual se encontraba adscrito, no es menos cierto que en su libelo de demanda adujo expresamente el horario y la jornada de trabajo, así como que laboraba horas extras diarias durante su prestación de servicio y la cantidad de horas extras generadas; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Comprobante de Cheque y Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo del 02/05/2011 al 18/12/2011, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 73 y 74; 5.- Original de Comprobante de Cheque y Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo del 09/01/2012 al 12/12/2012, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 75 y 76; 6.- Copia fotostática simple de Constancia/Permiso de Habitabilidad emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, de fecha 06/05/2011, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 79; 7.- Copia fotostática simple de Constancia de Ingreso de Trabajador JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, de fecha 23/01/2012, constante de UN (01), rielada al pliego Nro. 80; 8.- Copia fotostática simple de Constancia de Egreso de Trabajador JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, de fecha 12/12/2012, constante de UN (01), rielada al pliego Nro. 81. Analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció expresamente, el contenido y firma de dichas documentales, conforme a los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, Liquidación de Contrato de Trabajo de fechas 18/12/2011 y 12/12/2012, así como también realizó pagos de vacaciones en los periodos 2011-2012 y 2012-2013, así como también el pago de utilidades en los periodos 2011 y 2012, a favor del demandante, cancelando por el periodo 02/05/2011 al 18/12/2011, en base al salario de Bs. 77,56, y Bs. 105,48 de salario integral, la cantidad de Bs. 17.204,08, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas, y bono de asistencia diciembre de 2011, con deducciones de sindicato, cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 17.098,64; y por el periodo 09/01/2012 al 12/12/2012, en base al salario de Bs. 96,65, y Bs. 131,85 de salario integral, la cantidad de Bs. 28.357,90, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas, y periodo 10 al 12/12/2012, con deducciones de sindicato, cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 28.176,68; que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 Pedro Lucas Urribarri, s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y que la empresa demandada cumplió con el deber de inscribir y egresar al ciudadano PERFECTO GARCÍA, con fecha de ingreso el 23/01/2012 y fecha de egreso 12/12/2012, devengando un último salario semanal de Bs. 542,94. ASI SE DECIDE.-
7.- Copia fotostática simple de Notificación de culminación de Obra de fecha 17 de junio de 2011, realizada por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 77 y 78, dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, que en fecha 17 de junio de 2011 la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A notificó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas que la obra iniciada por ellos en el mes de noviembre del año 2008, se encontraba en etapa final de construcción con el 98% de ejecución, y en virtud de que ya se tenía como fecha cierta de culminación de la obra el día 31 de julio de 2011, es por lo que participó la necesidad de liquidar forzosamente y de manera progresiva a todos y cada uno de los trabajadores que se encontraban en la nómina de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ELADIO GARCIA, JOSELITO GUANIPA, JOSE GREGORIO DEL MORAL y ADAN ENRIQUE VIRLA CARRUYO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.869.798, 14.697.855, 16.633.150 y 4.516.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual valorar. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue declara como desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, rielado al pliego Nro. 100, por lo que no existe material probatorio sobre el cual valorar. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, argumentó en su libelo de demanda que laboró para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2012, observándose por otra parte que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que existiera una sola relación de trabajo, aduciendo la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, a saber: desde el 02/05/2011 al 18/12/2011 la primera, y desde el 09/01/2012 al 12/12/2012 la segunda; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.
En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dispone en su artículo 55 que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en este tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Laudy Elena Chávez Martínez Vs. Adecco Servicios De Personal, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció lo siguiente:
“La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
(OMISSIS)
De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:
(OMISSIS)
De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Laboral)
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial por razones de orden público laboral, para poder determinar que las partes se encuentren vinculadas por un Contrato de Obra Determinada, se debe verificar en primer lugar la existencia de un Contrato de Obra Escrito o Verbal debidamente suscrito por las partes, y posteriormente determinar si en el mismo se cumplen con los siguientes extremos: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; y d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., como obrero, observándose por otra parte que la demandada, reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera continua, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella para obra determinada, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al estudio y análisis del escrito libelar así como del escrito de contestación de la demanda, quien sentencia verifica que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto, no es objeto de prueba, que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ laboró para la demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en el contrato de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector La Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y si bien no consta en las actas procesales los contratos de trabajo para una obra determinada, sí se evidencia del registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de los Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, valorados previamente conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, que el demandante laboró en una obra determinada a favor de la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por lo que quien decide, conforme a la excepción establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la industria de la construcción; en consecuencia, tiene como cierto que el demandante JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ prestó servicios para la demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en el contrato de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector La Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede a verificar si el actor laboró en forma discontinua e interrumpida, para una obra determinada, con vigencia del 02 de mayo de 2011 (reconocido por ambas partes), hasta el 18 de diciembre de 2011, y que posteriormente el ex trabajador laboró para la empresa demandada por obra determinada desde el 09 de enero de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012, según riela a los comprobantes de pagos de Liquidaciones de Contratos de Trabajo, previamente valorados por este Juzgador, por lo cual, en virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se corrobora que desde el día 18 de diciembre de 2011 hasta el 09 de enero de 2012 (tiempo de interrupción de la relación de trabajo, alegada por la demandada de la primera relación de trabajo), no superó el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales, se concluye que existió una sola relación de trabajo ininterrumpida y continua, desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2012, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de UN (01) año, SIETE (07) meses y DIEZ (10) días. ASI SE DECIDE.-
Otro de los hechos controvertidos está en la jornada de trabajo, en virtud de que el actor manifestó en su escrito libelar que el mismo era de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., mientras que la empresa demandada negó el mismo aduciendo que era de lunes a jueves de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los días viernes laboraba de 07:00 a.m., a 12:00 m.; por lo que correspondía a esta última la carga de demostrar sus aseveraciones en virtud de haber traído un hecho nuevo. Al respecto, este Juzgador observa de las actas procesales y de los medios de pruebas previamente valorados, que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no logró demostrar sus alegatos, al no haber consignado medio de prueba alguno dirigido a demostrar el horario de trabajo controvertido y desvirtuar el alegado por el actor, más aun cuando la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, solicitó la exhibición del horario de trabajo durante la relación de trabajo, el cual no fue presentado, por lo que se tiene como cierto los datos alegados por el actor en el escrito libelar; en consecuencia, este Juzgador concluye que el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante fue de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, aduciendo que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, que ya no se le podía ofrecer trabajo, por cuanto no existía más nada que construir; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante.
Pues bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, laboró para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en la obra de construcción del Conjunto Residencial Villas Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector La Cañaíta del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; lo cual fue alegado por el ex trabajador ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ en su libelo demanda, por lo que no es un hecho controvertido que el mismo se encontraba adscrito en dicho contratos de obra anteriormente mencionado; y que fue reconocido por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en su escrito de contestación al no haber sido negado ni rechazado en forma expresa, en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación.
En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ había sido contratado para Obra Determinada; no obstante, por una parte, se evidencia de las actas procesales, a través de la pruebas documentales, previamente valoradas conforme al sana crítica, que en fecha 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, otorgó a la empresa demandada permiso de habitabilidad correspondiente al Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, indicando conformidad de habitabilidad de ambientes exteriores y viviendas culminadas, y por otra parte, de los recibos de pago de Liquidación de Contrato de Trabajo, valorados igualmente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa demandada continuó después del 06 de mayo de 2011, observando quien decide, que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto a determinar si la obra para la cual estaba laborando el ex trabajador demandante culminó en fecha 12 de diciembre de 2012, puesto que de haberse culminado la obra en fecha 06/05/2011 no existe justificación para continuar la relación laboral hasta el 12/12/2012, trayendo como consecuencia que ésta última continuara incluso con posterioridad a la fecha en que fue expedida dicha constancia de habitabilidad, sin que sea imputable a la culminación de la relación de trabajo, la terminación de la obra para la cual fue contratado, por no apreciarse con certeza la fecha en que culminó esta última.
En consecuencia, en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, este Juzgador establece como cierto que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no finalizó el día 15 de junio de 2011, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia que la relación de trabajo haya culminado por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin causa justificada por parte de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., alegado por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, equiparable a un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ había sido contratado para una Obra Determinada, que dicho contrato de obra no finalizó el día 15 de junio de 2011 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 83 ejusdem, cuyo texto es el siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Así pues, a pesar de haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, fue despedido injustificadamente antes de la finalización Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., este Juzgador de Instancia, se declara improcedente las cantidades reclamados por Indemnización por despido injustificado que consagra el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 83 ejusdem, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Otro de los hechos controvertidos consiste en verificar si la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, alegando el actor tal circunstancia en su escrito libelar, siendo negado en forma absoluta por parte de la demandada. Al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar invoca el criterio fijado en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2012000175, contentivo del juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguió en segunda instancia, el ciudadano Enger Carrillo contra la empresa Promotora Costa Oriental Villas, C.A., con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional, con el asunto principal Nro. VP21-L-2011-000694, en el cual, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció que en fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000425, correspondiente a la demanda judicial interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA DELGADO en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se estableció que el apoderado judicial de la Empresa hoy demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., admitió vehementemente tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, una continuidad laboral durante el período comprendido del 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009, sobre la base de que sus trabajadores se encontraban disfrutando de las Vacaciones Colectivas; sin embargo, dicha circunstancia fue negada y rechazada en este caso cuyo reclamo se fundamenta en una relación de trabajo discurrida con posterioridad a tales afirmaciones y al tiempo en que admitió se otorgaban las mismas.
Considera este Juzgador que, a pesar de la existencia de dicha afirmación en el caso antes mencionado y del pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior Jerárquico en el caso respectivo, no puede mantenerse dicha circunstancia del otorgamiento de vacaciones colectivas en los meses de diciembre de cada año, en forma permanente e inmutable en el tiempo, por lo cual, en el caso que nos ocupa, al ser un hecho controvertido por la misma demandada, debía ser acreditado a través de los medios de pruebas. En este sentido, si bien la parte demandada no adujo un hecho nuevo dirigido a desvirtuar el alegato del actor, procediendo a negarlo en forma absoluta, se evidencia que fue alegada la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, finalizando la primera en fecha 18 de diciembre de 2011 y la segunda en fecha 12 de diciembre de 2012, por lo que se puede inferir que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no otorga vacaciones colectivas sino que en dichos periodos (diciembre de cada año), finaliza la obra o fase referida a la relación de trabajo por obra determinada, correspondiente al periodo respectivo. Cónsono con lo anterior, se observa de las actas procesales, en los recibos de pagos de Liquidación de Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 66, 67, 74 y 76, que la empresa canceló el concepto de vacaciones en forma fraccionada por los meses efectivamente laborados, debiendo considerarse que si bien se determinó la existencia de una sola relación de trabajo, la misma fue como consecuencia de la interrupción por un periodo inferior al que establece ley sustantiva laboral, por lo que en modo alguno este Juzgador puede concluir que en el mes de diciembre de cada año, la empresa otorgue vacaciones colectivas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó diversos salarios básicos, normal y promedio, e integral, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en su escrito de litis contestación; sin embargo, se observa de las actas procesales que la parte demandada reconoció el cargo de Obrero así como la aplicación del régimen establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que se tomará en consideración el salario básico que establece el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de Bs. 77,56 a partir del mes de mayo de 2011, y Bs. 96,95 a partir del mes de mayo de 2012, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, tomándose como referencia los mismos, y correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Normal, Promedio e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el último Salario Normal y Promedio devengado por el ex trabajador demandante ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ. En tal sentido, se observa del escrito libelar que el actor adicionó al salario básico diario, la bonificación de asistencia puntual y perfecta, así como también, las horas extraordinarias diurnas, a los fines de conformar el salario normal y promedio diario; los cuales no fueron negados por la representación judicial de la parte demandada, ni mucho menos fue desvirtuado por esta última, a pesar de haberse determinado el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante fue de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., no se verifica que la parte demandada haya desvirtuado la cantidad de horas extras diurnas laboradas, procediendo la presunción que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con respecto a la afirmación realizada en su escrito libelar, a razón de la cantidad de 37 horas extras diurnas en el mes de junio de 2011; 2 horas extras en los meses de julio y agosto de 2011; 05 horas diurnas en el mes de noviembre de 2011; y 01 hora extras diurnas en el mes de febrero de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, procede este administrador de justicia a determinar los Salarios Normal realmente devengados por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, durante su relación de trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:
ALÍCUOTAS DIARIA SOBRE TIEMPO:
PERIODO SOBRE TIEMPO GENERADO BASE DE CALCULO SOBRE TIEMPO CANCELADO ALÍCUOTA DIARIA
MAYO 2011 00 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
JUNIO 2011 37 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 627,89 20,93
JULIO 2011 02 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 33,94 1,13
AGOSTO 2011 02 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 33,94 1,13
SEPTIEMBRE 2011 00 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
OCTUBRE 2011 00 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
NOVIEMBRE 2011 05 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 84,85 2,82
DICIEMBRE 2011 00 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
ENERO 2012 00 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
FEBRERO 2012 01 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 16,97 0,57
MARZO 2012 00 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
ABRIL 2012 00 16,97 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
MAYO 2012 00 21,14 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
JUNIO 2012 00 21,14 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
JULIO 2012 00 21,14 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
AGOSTO 2012 00 21,14 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
SEPTIEMBRE 2012 00 21,14 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
OCTUBRE 2012 00 21,14 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
NOVIEMBRE 2012 00 21,14 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
DICIEMBRE 2012 00 21,14 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 00 00
SALARIOS NORMALES
PERIODO ALI. BONO ASIS. PUNTUAL Y PERF. ALÍCUOTA DIARIA SOBRE TIEMPO SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL
DIARIO
MAYO 2011 15,51 00 77,56 93,07
JUNIO 2011 15,51 20,93 77,56 114,00
JULIO 2011 15,51 1,13 77,56 94,20
AGOSTO 2011 15,51 1,13 77,56 94,20
SEPTIEMBRE 2011 15,51 00 77,56 93,07
OCTUBRE 2011 15,51 00 77,56 93,07
NOVIEMBRE 2011 15,51 2,82 77,56 95,89
DICIEMBRE 2011 15,51 00 77,56 93,07
ENERO 2012 15,51 00 77,56 93,07
FEBRERO 2012 15,51 0,57 77,56 93,64
MARZO 2012 15,51 00 77,56 93,07
ABRIL 2012 15,51 00 77,56 93,07
MAYO 2012 19,33 00 96,65 115,98
JUNIO 2012 19,33 00 96,65 115,98
JULIO 2012 19,33 00 96,65 115,98
AGOSTO 2012 19,33 00 96,65 115,98
SEPTIEMBRE 2012 19,33 00 96,65 115,98
OCTUBRE 2012 19,33 00 96,65 115,98
NOVIEMBRE 2012 19,33 00 96,65 115,98
DICIEMBRE 2012 19,33 00 96,65 115,98
Determinados como han sido los Salarios Normales realmente devengados por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, procede de seguida este Tribunal de Juicio a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser adicionados a los Salarios Normales antes señalados, para la conformación de los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de su prestaciones sociales:
ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
AÑO 2011: 100 días (establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2011 de Bs. 93,07 (determinado en líneas anteriores) = Bs. 9.307,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 25,85.-
AÑO 2012: 100 días (establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2012 de Bs. 115,98 = Bs. 11.598,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 32,21.-
ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL:
Desde el mes de mayo de 2011 al mes de mayo de 2012: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de mayo de 2012 de Bs. 96,65 = Bs. 6.088,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 16,91.-
Desde el mes de mayo de 2012 al mes de diciembre 2012: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de diciembre de 2012 de Bs. 96,65 = Bs. 6.088,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 16,91.-
SALARIOS INTEGRALES
PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
May-11 93,07 25,85 16,91 135,83
Jun-11 114,00 25,85 16,91 156,76
Jul-11 94,20 25,85 16,91 136,96
Ago-11 94,20 25,85 16,91 136,96
Sep-11 93,07 25,85 16,91 135,83
Oct-11 93,07 25,85 16,91 135,83
Nov-11 95,89 25,85 16,91 138,65
Dic-11 93,07 25,85 16,91 135,83
Ene-12 93,07 32,21 16,91 142,19
Feb-12 93,64 32,21 16,91 142,76
Mar-12 93,07 32,21 16,91 142,19
Abr-12 93,07 32,21 16,91 142,19
May-12 115,98 32,21 16,91 165,10
Jun-12 115,98 32,21 16,91 165,10
Jul-12 115,98 32,21 16,91 165,10
Ago-12 115,98 32,21 16,91 165,10
Sep-12 115,98 32,21 16,91 165,10
Oct-12 115,98 32,21 16,91 165,10
Nov-12 115,98 32,21 16,91 165,10
Dic-12 115,98 32,21 16,91 165,10
Determinado lo anterior, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 144 días (72 días x 02 años en virtud de haber laborado 01 año completo y fracción superior a 06 meses en el último año = 144 días) por el salario integral diario de Bs. 165,10, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 23.774,40; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 14.398,24, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 66, 67, 74 y 76, por lo que se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 9.376,16, que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE MAYO DE 2011 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2012): Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; asimismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le haya sido aperturado fideicomiso a favor del demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (2011-2012): De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, vigente para el momento que se generó dicho derecho, al ex trabajador demandante le corresponden 80 días a razón del salario devengado por el trabajador de Bs. 96,65 (salario básico devengado al momento en que se generó el derecho, determinado en líneas anteriores), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.732,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.138,60 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 66 y 74 y reconocido por el demandante, por lo que se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda al ex trabajador demandante una diferencia por la cantidad de Bs. 3.593,40. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011 Y 2012: El cual fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, señala que dicho beneficio se otorga cuando al trabajador cuando en el transcurso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, lo cual equivale a una bonificación correspondiente a seis (6) días de Salario Básico. Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa del estudio y análisis realizado al libelo de demanda que el accionante no indica de dónde deviene la diferencia por el concepto de bono de asistencia puntual correspondiente a los años 2011 y 2012; verificándose por el contrario, de las documentales promovidas por la propia parte demandante, específicamente de los recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición, y del recibo de pago de liquidación del contrato de trabajo, rielados a los pliegos Nros. 42 al 66 y 73 al 76; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada cancelaba dicho bono de asistencia, siendo que específicamente canceló el correspondiente, sin verificarse de las actas que se haya hecho acreedor de dicho bono por asistencia puntual en el resto de los meses laborados ni diferencia alguna, por lo que en consecuencia, este juzgador, declara la improcedencia de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-
5.- TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL 2011-2012 y 2012 (fraccionado): Con respecto a este concepto, este Juzgador observa que el mismo lo fundamenta el actor, en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, en virtud de que dicho beneficio de alimentación debe ser cancelado en el periodo de vacaciones, a razón de 17 días (conforme a dicha norma contractual), sin embargo, este Juzgador no evidenció de las actas procesales que durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo en los periodos reclamados por el actor, se otorgara vacaciones a los fines de justificar el pago de dicho beneficio en los días reclamados; mas aun cuando, en el mes de diciembre se liquidaba al actor, debiendo considerarse que si bien se determinó la existencia de una sola relación de trabajo, la misma fue como consecuencia de la interrupción por un periodo inferior al que establece ley sustantiva laboral, por lo que en modo alguno este Juzgador puede presumir que dicha suspensión se debió al otorgamiento de vacaciones. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador considera que al no haber prestado servicio en forma efectiva durante los periodos reclamados, sin que sea imputable los mismos al disfrute de vacaciones, este Juzgador declara la improcedencia del reclamo efectuado. ASÍ SE DECIDE.-
6.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que esté en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma está dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás, no está contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante, se verifica de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, rieladas a los pliegos Nros. 66, 67, 74 y 76, que la demandada le canceló, la cantidad de Bs. 277,50; por lo cual se considera que ha sido satisfecho dicho concepto; en consecuencia, se declara la improcedencia del pago del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de régimen prestacional del empleo: y los intereses de mora (cuarto aparte del artículo 39 del régimen prestacional); con fundamento en que nunca le entregaron la forma 1402, 1403 ni la planilla de cesantía, hasta la presente fecha, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que es una obligación de los entes de la Seguridad Social, ante los cuales ella realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, además de que hizo el ingreso y la participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.
En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
4. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
5. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
6. Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
Reestructuración o reorganización administrativa.
Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino simplemente procede a reclamar el concepto y realiza los cálculos correspondientes así como los intereses de mora; sin embargo, se verifica de las actas procesales a los folios Nros. 80 y 81 previamente valorados, que la empresa demandada cumplió con el deber de inscribir y participar el egreso del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.969,56), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 9.376,16; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del periodo 2011-2012, equivalentes a la suma de Bs. 3.593,40, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., ocurrida el día 10 de mayo de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12 al 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del periodo 2011-2012, equivalentes a la suma de Bs. 3.593,40, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 9.376,16; por concepto de diferencia de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.969,56), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., pagar al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA SANCHEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 09:30 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000207.-
JDPB/.
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