REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Mayo de Dos mil Catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2012, por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.331.525, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALBERTO SEGNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.461 y 40.677, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A y modificada su denominación según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, representada por los abogados en ejercicio MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARIA LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARÍA ZULETA, MARÍA FERNANDEZ y SAUL CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.37, 124.549, 1129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 Y 6.825, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, fundamentó su escrito de demanda y subsanación, alegando que desde el día 20 de septiembre de 1999 comenzó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., hasta el 12 de junio de 2011, acumulando un tiempo de servicio de once (11) años y nueve (09) meses, que desempeñó el cargo de Supervisor Eléctrico en periodo comprendido desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 08 de julio de 2003, y luego en el cargo de Jefe de Mantenimiento desde el 09 de julio de 2003 hasta la fecha de su despido injustificado, es decir, el día 12 de junio de 2011, perteneciendo a la nómina mayor de la empresa, realizando labores en el taladro de perforación y/o rehabilitación identificado como Maersk RIG 12, que debía subir al referido talador de perforación ubicado en el Lago de Maracaibo, inspeccionando equipos de perforación de pozos petroleros, detectando fallas, ejecutando mantenimiento y reparación de los mismos, en un horario fijo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., alternando 14 días de trabajo por 14 días de descanso; que dichos trabajos eran realizados con extremo esfuerzo físico, con manipulación de herramientas pesadas y subiendo y bajando escaleras metálicas de más de 10 escalones durante jornadas que muchas veces se extendían hasta a 48 horas continuas, con un ultimo salario integral mensual de Bs. 10.615,20, es decir, un salario integral diario de Bs. 353,84. Es el caso, que en fecha 09 de mayo de 2006, encontrándose en las labores de supervisión del área de operaciones y funcionamiento de equipos, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando se disponía a bajar por las escaleras que conducen hacia el comedor, escaleras que son de láminas estriadas de hierro, cayó al resbalante de uno de los escalones a metro y medio de altura, como consecuencia de las botas de seguridad que calzaba para el momento se impregnaron de aceite y otros materiales en el área de operaciones, que al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió su rodilla izquierda, ocasionándole una lesión a la misma, según historia clínica Nro. ZUL-12.686-11, donde se determinó que presentó a) Ruptura del menisco medial, b) ruptura de ligamento cruzado anterior, ameritando tratamiento médico y quirúrgico para artroscopia de rodilla izquierda, presentado posteriormente limitación para la marcha con bloqueo de rodilla izquierda, que luego de ocurrido el accidente comunicaron a la lancha, siendo trasladado a terminales Maracaibo y luego lo ingresaron al Centro Clínico privado “San Antonio”, donde fue atendido por el Dr. Miguel Ángel Díaz (Traumatólogo Ortopedista), colocando un tratamiento para la inflamación y para el dolor, posteriormente a las 07:30 p.m. ese mismo día fue trasladado en la misma lancha a su lugar de trabajo, que como consecuencia del accidente laboral narrado, ha venido sufriendo una serie de trastornos y secuelas en la rodilla, gradualmente ha venido empeorando su estado de salud hasta el punto que no podía sostenerse en pie ni mucho menos caminar, que asistió a la consulta con el médico especialista en ortopedia y traumatología con el Dr. Edis Bohórquez, todo lo cual se encuentra agregado a la mencionada historia, ya que la empresa en principio lo remitía únicamente al Seguro Social, fue transcurriendo el tiempo hasta que lo despidieron injustificadamente, previo análisis de lo constatado por los informes del médico especializado, el Dr. Ronny A. González, en su condición de Médico Ocupacional I, adscrito a la Diresat Zulia (INPSASEL), certifica el accidente de trabajo y el cual le produjo al hoy demandante las siguientes consecuencias: Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presenta es Artrosis de Rodilla Izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y la deambulación constante, así como someter s rodilla izquierda a la flexo extensión forzada; que después de su despido pese a que la empresa demandada tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente laboral, y la cual en reiteradas oportunidades se ha negado a pagar las indemnizaciones que por ley le corresponden, razones por las cuales reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Indemnización por Discapacidad Total y Permanente o Enfermedad Profesional derivada del Accidente Laboral, Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 764.294,40; 2.- Daño Moral: Bs. 909.529,60; 3.- Indemnización equivalente a 52 semanas por Reposo Médico del Seguro Social: Bs. 128.797,76. Todos los conceptos a sientes a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.802.621,76), por los cuales demanda a la sociedad mercantil MAERSK CONSTRACTORS VENZUELA, S.A., asimismo solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivo, negando que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, haya prestado servicios de forma continua e ininterrumpida, desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2011, acumulando un tiempo de servicio de 11 años y 09 meses, ya que realmente el ciudadano ingresa a una primera relación en fecha 11 octubre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003 la cual culminó por Renuncia, y posteriormente una segunda relación de trabajo que inició el día 08 de julio de 2003 (1 mes y 12 días después de finalizada la primera) y que en efecto culminó el 12 de junio de 2011, lo cierto es que acumuló un tiempo de servicio de 07 años y 04 días, toda vez que no puede tomarse la continuidad en los dos periodos laborados, que haya prestado servicios como Supervisor Eléctrico desde el día 11 octubre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003, y como Jefe de Mantenimiento desde el 09 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011, negó y rechazó el salario básico e integral, que como Jefe de mantenimiento debiera inspeccionar equipos de perforación de pozos, detectar fallas, entre otras, siendo su verdadera función la delegar a subordinados la reparación directa de los equipos y herramientas de la gabarra, en virtud de lo cual es totalmente falso que los trabajos realizados ameritaban extremo esfuerzo físico, con manipulación de herramientas pesadas y subiendo escaleras metálicas de mas de 10 escalones; admite que el demandando haya prestado servicios en un sistema de guardias (14x14); no obstante, es falso que las jornadas se extendían hasta 48 horas continuas, toda vez que existe personal de relevo en el mismo cargo que cubre el turno siguiente; que la empresa no haya cumplido con las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que se entregan implementos de protección personal, notificaciones de riesgo e instrucciones sobre las actividades a ejecutar, que el actor devengara un último salario integral de Bs. 10.615,20 mensuales, un salario integral diario de Bs. 353,84, ya que lo cierto es que devengo un último salario normal mensual de Bs. 7.210,68, que se traducen en un salario normal diario de Bs. 293,73 y un último salario integral diario de Bs. 336,06; negó y rechazó que en fecha 09 de mayo de 2006 siendo las 11:30 a.m., encontrándose en las labores de supervisión del área de operaciones y funcionamiento de equipos, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando se disponía a bajar por las escaleras que conducen hacia el comedor, escaleras que son de láminas estriadas de hierro, cayó al resbalante de uno de los escalones a metro y medio de altura, como consecuencia de las botas de seguridad que calzaba para el momento se impregnaron de aceite y otros materiales en el área de operaciones, que al caer todo el peso de su cuerpo lo recibió su rodilla izquierda, ocasionándole una lesión a la misma, toda vez que no existe ninguna documental o reporte del accidente supuestamente sufrido, pues no fue sino hasta el 12 de enero de 2012, casi 06 años después tras la finalizada de la relación laboral, cuando sorpresivamente asiste a la consulta del médico ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat) del INPSASEL, que desconoce que según historia clínica Nro. ZUL-12.686-11 se le haya diagnosticado al demandante que presenta un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es Artrosis de Rodilla Izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; que luego de la ocurrencia del supuesto accidente, haya sido trasladado por el ciudadano Víctor Manuel Pérez, pues el mismo dentro de la empresa no realiza actividades de transporte lacustre personal; desconoce y a todo evento niega que el INPSASEL haya emitido certificación de accidente de trabajo, todo ello debido a que en ningún momento se le notificó de algún procedimiento administrativo, no obstante, niega que el diagnóstico tenga vinculación con la prestación del servicio a favor de la empresa, esto con ocasión a que los diagnósticos fueron realizados con posterioridad incluso a la finalización de la relación laboral, negó que la empresa no cumpliera con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que deba cancelar al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, las siguientes cantidades: 1.- Indemnización por Discapacidad Total y Permanente o Enfermedad Profesional derivada del Accidente Laboral, Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 764.294,40; 2.- Daño Moral: Bs. 909.529,60; 3.- Indemnización equivalente a 52 semanas por Reposo Médico del Seguro Social: Bs. 128.797,76, que arrojan la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.802.621,76). Reconoce que el hoy demandante padece de la enfermedad denominada: Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior con Artrosis de Rodilla Izquierda, sin embargo niega que haya sido agravada con ocasión del trabajo, aduciendo que el mismo obedece a un proceso degenerativo; asimismo desconoce y niega que el mismo haya sido calificado por el INPSASEL, de la cual en ningún momento la empresa fue notificada, que la enfermedad padecida por el actor fue derivada de un accidente de trabajo, del cual no existe evidencia alguna, y mas aun que este haya podido seguir trabajando durante aproximadamente 06 años con una dolencia y sin presentar durante ese tiempo impedimento o limitaciones como las que ahora relata en su escrito de demanda, que en el presente asunto alega el demandante haber sido victima de un accidente de trabajo, que le produjo un traumatismo de rodilla izquierda; negó y rechazó que la empresa este obligada a indemnizar al hoy actor por un supuesto daño, por cuanto la misma no cometió ningún hecho ilícito que pudiera causar la enfermedad padecida por el actor, que tampoco existe ningún hecho que vincule la enfermedad padecida con el trabajo realizado. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demandad sea declarada Sin Lugar.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2011, o si por el contrario prestó servicios en DOS relaciones de trabajo que van desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003 la primera y desde el 08 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011, la segunda.
2.- Determinar el verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
3.- Determinar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
4.- Determinar si la enfermedad denominada ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, padecida por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, fue originada como consecuencia de un Accidente de Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
5.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, fue originada como consecuencia de un Accidente de Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
6.- Verificar la procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por lo ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA en base a la Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA le haya prestado servicios personales, el cargo de Jefe de Mantenimiento, el sistema de guardias rotativas (14x14) y que el demandante presenta un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es Artrosis de Rodilla Izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; negando, rechazando y contradiciendo que haya prestado servicios de forma continua y permanente desde el 20 de septiembre de 1999, el cargo de desempeñado de Supervisor Eléctrico, las funciones desempeñadas como Jefe de Mantenimiento, los salarios básicos, normales e integrales aducidos, y que la enfermedad denominada ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, padecida por el demandante, ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, haya sido originada como consecuencia de un Accidente de Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, por considerar que el mismo es producto a un cuadro degenerativo; e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar la verdadera fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, así como que la relación de trabajo transcurrió de manera ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2011, o si por el contrario prestó servicios en DOS relaciones de trabajo que van desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003 la primera y desde el 08 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011, la segunda; el verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; así como las verdaderas funciones realizadas por el actor; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Jefe de Mantenimiento, a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue originada como consecuencia de un Accidente de Trabajo con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, demostrar que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2012 (folios Nros. 61 y 62 de la pieza principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de marzo de 2013 (folios Nros. 81 al 83 de la pieza principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 09 de abril de 2013 (folios Nros. 122 al 124 de la pieza principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple de Cálculo de Indemnización emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de TRES (03) folios útiles, cursante a los pliegos Nro. 38 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “A” y Nros. 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 2.- Copias Simples de Informe médico emitido por el DR. EDIS BOHÓRQUEZ, constante de TRES (03) folios útiles, rielado al pliego Nro. 39 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “B” y cursante a los folios Nros. 07 y 116 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 3.- Copia Simple de Informe médico emitido por el DR. JULIO ROSALES, constante de TRES (03) folios útiles, rielado al pliego Nro. 40 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “C” y cursante a los pliegos Nros. 08 y 119 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 4.- Copia Simple de Informe médico emitido por la DRA. SILVIA SICILIANO y por el DR. GUSTAVO ARRIETA, constante de DOS (02) folios útiles, rielado al pliego Nro. 41 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “D” y cursante al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 5.- Copia Simple de Informe médico emitido por la DRA. MARÍA FERRERO, constante de CINCO (05) folios útiles, rielado al pliego Nro. 42 y 43 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “E” y cursantes a los pliegos Nros. 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 6.- Copia Simple de Informes Médicos emitidos por el Dr. Edis Bohórquez, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 49 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “H”. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de encontrarse en copias fotostáticas simples, por lo que una vez analizados por parte de este juzgador las documentales promovidas, se verifica que en efecto las mismas se encuentran en copias fotostáticas simple y que no fueron consignados por la parte demandante su original o algún medio de prueba a los fines de verificar su autenticidad y certeza de las mismas, es por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador las desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Original y Copia Simple de Informe médico emitido por el Dr. Miguel Angel Díaz, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 44 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “F”; 8.- Original y Copias Simples de Informes Médicos emitidos por el Dr. Edis Bohórquez, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 46 al 48 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “H”; 9.- Original y Copia Simple de Informe médico emitido por el Dr. Julio Rosales, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 50 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “I”. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de encontrarse en copias fotostáticas simples, sin embargo, del análisis realizado a las actas procesales, se observa que fueron acompañados igualmente sus originales por lo que se desecha la impugnación realizada, al haber corroborado la parte demandante promovente su certeza y autenticidad con la consignación de sus respectivos originales. Ahora bien, con respecto a los originales consignados este Juzgador observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de la demandada y resultar impertinentes. En tal sentido, este Juzgador considera que los mismos en efecto no emanan de la parte demandada sino de terceros ajenos a la causa, por lo que los mismos debían ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no haberse ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Original y Copia Simple de Reposo Médico emitido por la sociedad MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., constante de CINCO (05) folios útiles, rielado al pliego Nro. 45 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra “G” y cursantes a los pliegos Nros. 12 al 14, 118, 119 y 121 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 02 de junio de 2011 la Dra. Xiomara Petit en su condición de Especialista en Medicina Ocupacional de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., otorgó reposo médico de 22 día que van desde el 21-05-2011 hasta el 11-06-2011, en virtud de haber sido operado en fecha 02 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Copias Certificadas de Oficio Nro. 0570-2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Historia Clínica Nro. ZUL-12-686-11, Emitido por el Médico Ocupacional I adscrito a la DIRESAT-Zulia, según Providencia Administrativa Nro. 120, publicada en gaceta Oficial Nro. 39.325, de fecha 10/12/2009, por el DR. RONNY GONZALEZ, constante de CUATRO (04) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 15 al 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, haciendo la salvedad que nunca fueron notificados de dicho procedimiento, y que el mismo se derivó de una denuncia años después del presunto accidente, no de una denuncia. Al respecto este Juzgador destaca en primer término que dicho medio de prueba fue reconocido por lo que conserva plenos efectos probatorios, y en segundo término, se advierte que al tratarse de un documento público conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mismo sólo puede ser atacado a través de la tacha de falsedad o bien de un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente causa; en consecuencia, conforma a dicha norma en concatenación con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 11 de junio de 2012 el Dr. Ronny González en su condición de médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores que forma parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó un Accidente de Trabajo que produce un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presenta es Artrosis de Rodilla Izquierda, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y deambulación constante, así como someter la rodilla izquierda a la flexo extensión forzada. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Copias Certificadas de expediente administrativo Nro. COL-47-IA-12-0025 emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por motivo de Investigación de Accidente o Enfermedad Ocupacional, constante de OCHENTA Y SEIS (86) folios útiles, rielados a los folios Nros. 21 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, haciendo la salvedad que no se verifica la existencia de un accidente puesto que el mismo se determinó mediante testigos referenciales. Al respecto este Juzgador destaca en primer término que dicho medio de prueba fue reconocido por lo que conserva plenos efectos probatorios, y en segundo término, se advierte que al tratarse de un documento público conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mismo sólo puede ser atacado a través de la tacha de falsedad o bien de un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente causa; en consecuencia, conforma a dicha norma en concatenación con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 24 de enero de 2012 el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA realizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una solicitud de investigación de accidente o enfermedad ocupacional, que en fecha 03 de febrero el ciudadano RICHARD RAMÍREZ, en su condición de Inspector de Seguridad y salud de los trabajadores, se trasladó a la sede el sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., con la finalidad de realizar investigación del accidente ocurrido al demandante, se solicitó la presencia del delegado de prevención, asistiendo el ciudadano JOHAN GARCIA, solicitó al representante de la empresa el informe del accidente ocurrido al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, el cual no fue entregado por la parte de la empresa, ordenándose a la empresa la ubicación del informe respectivo en un lapso de 3 días, que en el informe de calificación de accidente se determinó que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente no se había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en lugar del accidente existía humedad excesiva, que para la ocurrencia del accidente al trabajador no se le había indicado la descripción del puesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 3 y 4 y artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento del accidente el trabajador no contaba con los procedimiento de riesgos e instrucciones de cómo llevar a cabo las tareas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se encontraba sujeto a las normas de Seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no había identificado las condiciones inseguras o de riesgo del puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se evaluación los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no había dotado al trabajo de los implementos y equipos de seguridad y protección personal incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3 y artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento del accidente la empresa no contaba con delegados de prevención incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se había constituido un Comité de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo con lo establecido en al artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo que dentro de las Causas Inmediatas, se encontraban la manipulación de la láminas de hierro y botas de seguridad impregnadas de aceite, y dentro de la Causas Básicas estaba la ausencia de procedimientos; levantando informe de propuesta de sanción en fecha 19 de marzo de 2012, por el incumplimiento de la declaración formal de accidente. ASÍ SE DECIDE.

13.- Originales de Certificados por Incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), signados con los Nros. 438278 y 445692, de fechas 12/07/2011 y 12/08/2011, constantes de DOS (02) folios útiles, cursantes a los pliegos Nros. 107 y 108 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 14.- Copia fotostática simple de impresión de pantalla de Planilla de Cuenta Individual del Trabajador por ante el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 124 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los certificados de incapacidad otorgados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES y que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, fue inscrito por primera vez por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., desde el 01/02/1977, que en fecha 12/06/2011 fue egresado y actualmente su estatus es como “cesante”. ASÍ SE DECIDE.-

16.- Copia Simple de Notificación de Retiro del Trabajador, constante de UN (01) folio útil; cursante al pliego Nro. 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 17.- Copia simple de asunto Nro. VP21-S-2011-000100, referente a Consignación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, constante de CINCO (05) folios útiles; cursante a los pliegos Nros. 110 al 114 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 18.- Fotocopia a color de Certificados por Incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fechas 12/07/2011 y 12/08/2011, constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 115 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 19.- Copias Simples de Recibos de Pago expedidas por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, constante de UN (01) folio útil; cursante al pliego Nro. 117 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 20.- Copias Simples de Informes Médicos de fecha 04/04/2011 y 23/03/2011, expedidos por los médicos Dra. OMAIRA LEAL y Dra. XIOMARA PETIT, constantes de DOS (02) folios útiles; cursantes a los pliegos Nros. 122 y 123 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 21.- Copia simple de Recibo de Vacaciones de fecha 28/04/2009, constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de encontrarse en copias fotostáticas simples, por lo que una vez analizadas las documentales promovidas, se verifica que en efecto las mismas se encuentran en copias simples, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar su certeza con la consignación de sus originales o algún otro medio de prueba; en consecuencia, al no haber presentado medio de prueba alguno para demostrar su autenticidad, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan, y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos VICTOR MANUEL PEREZ PEREZ y ALCIADES ANTONIO ACOSTA GARCIA, domiciliados todos en el Estado Zulia. De actas se pudo constatar que los ciudadanos antes identificados no acudieron por ante este Juzgado a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes al HOSPITAL DR. NORIEGA TRIGO, ubicado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes dirigida al CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., ubicado en la Avenida Universidad de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 148 de la pieza principal Nro. 1. Ahora bien del análisis y estudio realizado, este juzgador verifica que las mismas contribuyen a la resolución del presente asunto, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que según informe médico de fecha 25 de abril de 2013 suscrito por el Dr. Julio Rosales, se le diagnosticó al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, una Ruptura Meniscal Medial y Ruptura Parcial de Rodilla Izquierda. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a SEGUROS CARACAS LIBERTY, C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuya resulta corre inserta al folio Nro. 03 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien del análisis y estudio realizado, este juzgador verifica que las mismas contribuyen a la resolución del presente asunto, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que no aparece pago hecho con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 09 de mayo de 2009 al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, el cual le ocasionó una Lesión de Rodilla Izquierda. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Policlínica San Antonio, C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, cuya resulta riela al folio Nro. 154 de la pieza principal Nro. 1. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
De conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada a los fines de verificar en forma científica, la existencia de tal enfermedad ocupacional, su grado de evolución, porcentaje de limitación de esfuerzo físico, porcentaje de incapacidad para el trabajo, tipo de incapacidad, para lo cual, considerando el objeto de dicho medio de prueba, se designa como Experto Médico al Dr. RAINIERO SILVA, Médico Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas de informe medico rielan a los folios Nros. 202 al 204 de la pieza principal Nro. 1. En tal sentido, en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se verificó la presencia del Dr. RAINIERO SILVA, quien de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a los fines de ratificar el informe que resulto de la prueba de experticia realizada, quien expuso a viva voz, que se citó al trabajador a los fines de ver la evolución de la patología que presentó con ocasión al accidente que había sufrido, que se le hicieron una serie de preguntas además del examen físico, donde se verificó que el trabajador aun presentaba imposibilidad para la bipedestación prolongada, que requería el uso de bastón de apoyo, que se le indicó al trabajador la consulta con un médico traumatólogo, y del informe emitido por este se verifica igualmente que aún persiste la lesión a nivel de los meniscos y del ligamento cruzada y que se requiere una intervención quirúrgica, recomendando una intervención quirúrgica, que con ocasión la lesión presenta un artrosis de rodilla izquierda, que no se pudo realizar una evaluación más profunda. Asimismo al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó, que la investigación es realizada por los inspectores, que son los que verifican las circunstancias y los hechos y son los que califican el accidente, y posteriormente con el examen físico y los diagnósticos es que determinan la secuela que arrojó el accidente, eso queda reflejado en la certificación médica, que no se pudo realizar el procedimiento para determinar el grado del daño de la lesión que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA padece, que la articulación de la rodilla cuenta con dos menisco que función como colchón para evitar el roce entre los huesos, que cuando el trabajador cae a un distancia o velocidad determinada, el mismo traumatismo causa un compresión o ruptura de esos meniscos, que en el caso de que haya desplazamiento de la articulación se produce entonces una ruptura del ligamento, que en fecha 29 de mayo de 2006 unos días después del accidente se le realizó al trabajador una resonancia en donde de acuerdo al diagnóstico se ratifica que hubo desplazamiento de la articulación, que conllevó a la ruptura del ligamento, que es muy poco probable que un trabajador pueda realizar labores habituales cuando padece una lesión como esta la cual según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está valorada por encima de 67% del daño y que entonces determina que el trabajador tiene una Discapacidad Total y Permanente para realizar labores habituales. Por otra parte, al ser interrogado por este juzgador adujo, que cuando son problemas genéticos este tipo de patología se presenta a una edad más temprana, pero que la edad ya por ser esta avanzada puede influir en que se presente la misma, que son hechos que pueden ser causados por origen degenerativo o por algún traumatismo que haya sufrido, que la inflación de la rotula es característica de un traumatismo, que por lo general cuando hay un traumatismo es un factor directo y es causa principal de deterioro en las áreas de la articulación, ya que se pierde la lubricación y se van produciendo los roces.-

En tal sentido, al verificar las resultas de la Prueba de Experticia, así como la declaración del médico experto realizada conforme el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador valora dichas resultas en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem, a los fines de demostrar por esta vía, que una vez evaluado el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, por el departamento médico del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en forma integral, asignándole la historia clínica Nro. ZUL-12.686-11, se constató del examen físico, la presencia de cicatriz operatoria con edema residual que ocasiona limitación funcional para la deambulación constante, asimismo según informes médicos realizados por el Dr. Edis Bohórquez y Dr. Julio Rosales, determinándose que el trabajador presentó Traumatismo de Rodilla Izquierda: a) Ruptura del Menisco Medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, evolucionando a una secuela posterior de Artrosis de Rodilla Izquierda, que se manifiesta por limitación para la marcha con bloqueo de rodilla izquierda, la cual requiere de “Artroplastia de Rodilla Izquierda”, otorgándose una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y la deambulación constante, así como someter a la rodilla izquierda a flexo extensión prolongada. Aduce que en fecha 06 de mayo de 2013 acudió nuevamente a los efectos de realizar la evaluación médica solicitada por este tribunal constatando en el mismo que el extrabajador presenta limitación para la marcha (usa bastón de apoyo), no soporta la bipedestación prolongada, limitaciones para realizar posturas como cunclilla, disminución de fuerza en el miembro inferior izquierdo, que se solicitó una evaluación con un especialista en Ortopedia y Traumatología, consignado en fecha 08 de mayo de 2013, que fue intervenido y se le realizó una Menisectomia Medial por Artroscopia y que actualmente presenta dolor más dificulta para la marcha con bloque, la cual ha producido una Artrosis de Rodilla, la cual amerita intervención quirúrgica (Artrosplastia de Rodilla), que el paciente se encuentra discapacitado para realizar sus labores habituales. Por todo lo antes expuesto concluye que el trabajador, presenta un diagnóstico de Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del Menisco Medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado anterior. ASÍ SE DECIDE.-

V.- PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Solicitada en la sede de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., ubicada en el Muelle Simón Bolívar, antiguo Muelle Terminales Maracaibo, del Sector Las Morochas, en la Avenida Intercomunal de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, fue declarada desistida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013 (folio Nro. 207 de la pieza principal Nro. 1), razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de Carta de Notificación de Riesgo, marcada con la letra “A”, constantes de DOS (02) folios útiles, cursante a los pliegos Nros. 127 y 128 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. En relación a la documental promovida y que riela al folio 127 se deja constancia que la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnar la mismas alegando que era impertinente al caso, no obstante, reconoció la rielada al folio 128 de éste cuaderno de recaudos, la cual, una vez realizado el análisis y estudio de la mismas se verifica que corresponde a una continuación de la documental previamente impugnada, por lo que se declara la improcedencia de la impugnación realizada, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar la notificación de riesgos del cargo de operador entregada al ciudadano JORGE LUIS RINCÓN ÁVILA por parte de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia Fotostática Simple de Formatos de Descripción de Cargos, marcada con la letra “B”, constantes de CUATRO (04) folios útiles, cursante a los folios Nros. 129 al 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 3.- Constancias de realización de Exámenes Periódicos de Salud, marcados con la letra “C”, constantes de SEIS (06) folios útiles; cursantes a los folios Nros. 133 al 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 4.- Informe Médico Ocupacional de fecha 05/04/2011, marcado con la letra “D”, constantes de DOS (02) folios útiles, cursante a los folios Nros. 143 y 144 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 5.- Planillas de 14-02 (Registro del Asegurado) y 14-03 (Retiro del Trabajador), expedidas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcadas con la letra “E”, constantes de CINCO (05) folios útiles; cursante a los folios Nros. 145 al 149 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar la descripción del cargo de Jefe de Equipo entre las cuales destaca planea y ejecuta inspecciones, implementa requerimientos, mantiene validez de certificados y precisión, ejecuta modificaciones, registra cálculos, informa al jefe de equipo, efectúa reuniones de seguridad y entrenamiento, asegura el cumplimiento de todas las regulaciones de seguridad, entre otras; las diferentes órdenes de exámenes médicos emitidas por los médicos ocupacionales de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA; que en fecha 05 de abril de 2011 la Dra. Xiomara Petit en su condición de médico ocupacional de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., emitió informe médico en el cual se le indicó una vez realizadas las evaluaciones correspondientes que el trabajador debía ser intervenido quirúrgicamente de la Rodilla Izquierda y el Registro de Asegurado realizado por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ingresado en fecha 31 de julio de 2003, así como la participación de su retito en fecha 20 de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Originales de Constancias de realización de Exámenes Periódicos de Salud, marcados con la letra “C”, constantes de TRES (03) folios útiles, cursantes a los folios Nros. 139 al 141 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de encontrarse en copia fotostática simple, aunado al hecho de que no presentaban fecha de emisión, por lo que una vez analizados por parte de este juzgador las documentales promovidas, pudo verificar que las mismas se encuentran en original, siendo el medio idóneo en ese caso el desconocimiento, razón por la cual este juzgador forzosamente debe declara la improcedencia de la impugnación realizada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar las diferentes ordenes médicas emitidas por los médicos ocupacionales de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia Fotostática Simple de Constancias de realización de Exámenes Periódicos de Salud, marcados con la letra “C”, constantes de UN (01) folio útil, cursante al folio Nro. 142 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de encontrarse en copia fotostática simple, por lo que una vez analizados por parte de este juzgador las documentales promovidas y verificar que en efecto las mismas se encuentran en copia simple y que no fueron promovidos por parte de demandante algún otro medio de prueba a los fines de verificar la certeza de las mismas, es por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador las desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Certificados de Asistencia a Cursos de Capacitación, en materia de Seguridad y Salud Laboral, marcados con la letra “F”, constantes de TREINTA Y UNO (31) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 150 al 180 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de las partes co-demandantes promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

1.- Certificados en original de asistencia a cursos realizados por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, cuyas copias simples fueron consignadas por la parte demandada a los folios Nros. 150 al 180 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder, por lo contrario, procedió a reconocer los mismos; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este Juzgador considera que los mismos no coadyuvan a la solución de la presente causa, por no estar dirigidos a demostrar los hechos controvertidos; en consecuencia, con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su oficina administrativa, ubicada en la Calle Trujillo, Edif. Lima, Nro. 122, diagonal al Hotel América, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuya resulta riela al folio Nro. 09 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien del análisis y estudio realizado, este juzgador verifica que las mismas contribuyen a la resolución del presente asunto, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 08 de julio de 2003 la sociedad mercantil MAERSK CONTRCTORS VENEZUELA, S.A., realizó la inscripción del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA al Instituto referido y que en fecha 12 de junio de 2011 participó el retrito del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en su dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat COL), ubicada en la Calle Bermúdez, Casa Nro 72, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 18 al 107 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien del análisis y estudio realizado, este juzgador verifica que las mismas contribuyen a la resolución del presente asunto, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio, sin embargo, por cuanto las mismas refieren a las mismas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante a los folios Nros. 15 al 18 y 21 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, es por lo que se reproduce la misma valoración realizada en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN:
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida Inspección Judicial a ser realizada en la Gabarra de Perforación RIG-12, ubicada en el Lago de Maracaibo, llevándose a cabo la misma en fecha en fecha 05 de noviembre de 2013, y riela a los folios Nros. 222 al 228 de la pieza principal Nro. 1; es por lo que este Juzgador valora dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente, dejándose constancia de que con respecto al punto Nro. 1, se procedió a trasladarse al Área de Química, Área de Bombas, Área de Mezzanina o cubierta externa, y de Helipuerto, verificándose en cada una de las áreas distintos equipos de izamiento, a saber: Se verificó en la cubierta de la gabarra el equipo de grúa el cual está fijado en un lado de dicha gabarra, para el izamiento de equipos; en el Área de Química se verificaron carros para trasladar distintos insumos para realizar el trabajo, específicamente, las bolsas de sal industrial para la fabricación de salmoera y demás productos químicos, manifestando los notificados que dichos carros ayudan a trasladar dichos insumos lo más próximo al área de trabajo y así evitar que sean cargados por los trabajadores, igualmente se verificó que existen equipos de “señoritas” con lo cual se trasladan igualmente los insumos y demás equipos para la realización del trabajo; asimismo en el Área de Bombas, se verificó que existen equipos de “señoritas” con los cuales se realiza el traslado de motor y piezas de motor en dicha área, a través de un sistema de rieles que están fijados en la parte superior de la sala, con el cual, realizado el izamiento del equipo para su mantenimiento, reparación o sustitución, se realiza el traslado y movilización de motores y demás piezas que lo conforman; en el Área de Mezzanina o cubierta externa (área de popa), se verificó la presencia de winches, con los cuales se realiza la extracción, izamiento y movilización de tuberías y demás equipos, utilizándose dicho sistema para el manejo de llaves hidráulicas y demás herramientas que no pueden ser maniobrados por los trabajadores, verificándose igualmente un sistema de winche, para la subida y bajada del puente que da acceso al pozo. Con respecto al punto Nro. 2, con la ayuda del notificado, ciudadano MANUEL MEDINA, en su condición de Jefe de Mantenimiento, manifestó que la forma y condiciones de ejecución de las funciones desplegadas por el BARGE FOREMAN, es decir, las de Jefe de Mantenimiento, son las de verificar las instalaciones y la programación de mantenimiento (preventivo o correctivo) de la gabarra, apoyo y asesoría técnica, y garantizar el mantenimiento de los equipos para la continuidad de las operaciones; supervisar y girar las instrucciones diarias de mantenimiento al personal, cuales son, supervisor eléctrico y supervisor mecánico, los cuales se turnan en la mañana y en la noche, manifestando finalmente que en determinadas ocasiones, dependiendo de la labor, las realiza conjuntamente con el personal eléctrico o mecánico. Con respecto al punto Nro. 3, se deja constancia que en el recorrido realizado a las distintas áreas de la gabarra, se verificaron distintas señales referidas a implementos de seguridad (utilización de cascos, mascarilla, guantes, bragas, botas, lentes, tapones para los oídos, etc.), y de riesgos (zonas ruidosas, peligro de caídas, de levantamiento de peso, peligro de incendio, etc.), verificándose igualmente distintas señales para el tránsito en la gabarra; manifestando los notificados que al iniciar las labores diarias y de guardia, se realiza una charla de seguridad en el Área de Cine llamada “pre-guardia”, y se notifican las labores y los riesgos que procederán a realizarse en el día, debiendo estar presentes además del personal, el Jefe de Mantenimiento, y luego de discutir las labores y los riesgos, se procede a firmar un permiso de trabajo, para proceder a realizar dichas labores; entregando a cada trabajador, los distintos implementos de seguridad. ASÍ SE DECIDE.-

2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida Inspección Judicial a ser realizada en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue realizada en fecha 06 de mayo de 2013, y riela a los folios Nros. 136 al 190 de la pieza principal Nro. 1, es por lo que este Juzgador valora dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente, dejándose constancia de que con respecto al primer punto de la inspección, éste tribunal en este estado inquirió a la ciudadana YOMAIRA MATOS, en su condición de archivista de la existencia del asunto mencionado, exponiendo la referida ciudadana lo siguiente: “Sí existe el asunto y fue tramitado por este Circuito, y en este estado pongo a la vista del tribunal y presento el asunto original Nro. VP21-L-2012-000369”. En tal sentido, éste Tribunal se deja constancia de la existencia del asunto signado con el No. VP21-L-2012-000369. En este acto la parte promovente solicita a este tribunal solo deja constancia de los recibos del ultimo año de la relación laboral del trabajo con la Empresa demandada .Seguidamente en cuanto a la existencia de las documentales se deja constancia de la existencia de las mismas en el presente asunto de los RECIBOS DE PAGOS que rielan a los folios 32 al 49 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 del asunto inspeccionado en el presente acto, el recibo que riela a los folios Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO que riela a los folios Nros. 05 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES que riela a los folios Nros. 16 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; CARTA DE RENUNCIA marcada con la Letra “E” que riela al folio Nros. 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, por lo que se ordenó expedir copias de las actas que la conforman, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, a instancia de la parte interesada, las cuales se ordena agregar a las actas procesales a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

V.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas ANGELA PADRÓN, ELDA SALERNI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.627.059 y 11.250.151, respectivamente, en su condición de testigos expertos y la ciudadana XIOMARA PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. 7.761.517, a los fines de ratificar documentales, las cuales corren insertas a los folios Nros. 143 y 144 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana ANGELA PADRÓN, declaró que conoce a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que es médico ocupacional de la empresa, que es Magíster en Salud ocupacional, experto en salud ocupacional; que conoce el caso clínica del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, que conoce el caso por que en varias oportunidades asistió a consulta que presenta una ruptura de ligamentos, ruptura de meniscos, que el cargo que desempeñaba en la empresa es de Jefe de Mantenimiento, que sus funciones son las mantener la maquinaria, reportar, verificar que las maquinas estén en buen estado, realizar pedidos, que los médicos ocupacionales deben revisar las funciones de los puestos de trabajo, verificar el puesto de trabajo, y evaluar el riesgo al que están expuestos los trabajadores en determinado puesto y que en el caso del puesto que desempeñaba el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA el riesgo es muy bajo, que dentro de la patología el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA presenta una ruptura de los ligamentos por varias causas una de las principales tiene que ser una caiga, traumatismo o golpe y otra de las causas que pueden ocasionarla son por piernas arqueadas, obesidad, que la artrosis es la perdida del cartílago en la rodilla, que la ruptura de ligamentos suceden de manera abrupta y que se detecta de forma inmediata pues existe la imposibilidad de mover el miembro y un fuerte dolor. Se deja constancia que la parte demandante en esta oportunidad procedió a tachar a la testigo, por cuanto la misma presta servicios dentro de la empresa demandada, MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que se encuentra subordinada y devenga un salario que el pagado por la empresa, por lo que la misma no sería totalmente objetiva al momento de responder las preguntas formuladas. Finalmente, al ser interrogada por este juzgador manifestó, que comenzó a prestar servicios para la empresa desde el año 2010, que uno de los factores para que se produzca la ruptura de ligamentos es a causa de un golpe, que también puede ser de índole degenerativo, arqueo de las rodillas, que si hay un tratamiento para la restauración del ligamento, es posible que pueda trabajar y caminar pero no de la misma manera, que la ruptura del ligamento eventual termina en lo se denomina artrosis de rodilla izquierda, que dentro de la empresa hay un departamento de seguridad que realiza los análisis de puesto y descripciones de riesgos en los puestos de trabajo.-

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana ELDA SALERNI, declaró que conoce a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que actualmente presta servicios allí como médico ocupacional, que es graduada de médico ocupacional desde el año 2007, que conoce el caso clínico del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, ya que fue llamado como experto, a pesar de que el caso por la gabarra a la que pertenece fue tratado por médicos en Maracaibo, aun así ella tuvo conocimiento del caso, que trabajó desde el 2003 hasta el 2011, como Jefe de mantenimiento, que su función mas que todo es de supervisor, que dentro de sus funciones debe verificar el funcionamiento de la maquinaria, realizar reportes entre otras funciones, que tiene conocimiento de las funciones que desempeña ya que como médico ocupacional debe realizar inspecciones a los puestos de trabajo, verificar las condiciones y los riesgos del mismo, análisis de los riesgos, que en caso del puesto de jefe de mantenimiento el riesgo es mínimo, que presenta una patología de traumatismo de rodilla izquierda con ruptura de menisco y ruptura de ligamento interno, que del análisis del expediente se verifica que la misma es de carácter degenerativa y no se debe a ningún traumatismo, así como la edad, además de que presenta obesidad, que tiene una condición de piernas arqueadas la cual predispone a que los meniscos se degeneren mas rápidamente, que las ruptura de ligamentos y meniscos, puede presentarse por un traumatismo directamente y otra por el hecho de que ya los meniscos estén desgastados y los ligamentos por flexión o rotación de la rodilla que hacen que con un traumatismo por mas leve que sea produzca la ruptura, que el principal síntoma es el dolor y no puede realizar labores normales, que la lesión de ligamentos o meniscos se debe tratar con reposo, que en algunos casos es necesario infiltrar la rodilla o realizar un intervención quirúrgica, que en el caso del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, solo se evidencia en el año 2011 posterior al examen de egreso realizado por la empresa se verifico la existencia de un proceso degenerativo en la rodilla, que incluso la empresa lo opera en vista de lo presente, pero que con anterioridad no hay ninguna evidencia de algún padecimiento en la rodilla. Se deja constancia que la parte demandante en esta oportunidad procedió a tachar a la testigo, por cuanto la misma presta servicios dentro de la empresa demandada, MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que se encuentra subordinada y manifestó tener interés en el presente asunto. Finalmente, al ser interrogada por este juzgador manifestó, que la ruptura de ligamentos puede generarse por varios factores y que uno de ellos puede ser un traumatismo, que de ocurrir una ruptura de meniscos y ligamentos depende de la evolución y el grado de recuperación del paciente para que este pueda seguir realizando las mismas funciones dentro de la empresa, que cada caso es muy particular, que una vez realizada la recuperación existe la posibilidad de que en unos años padezca nuevamente la patología, pues la artrosis es una enfermedad degenerativa y propia de la edad en todo ser humano, así como condiciones genéticas que conllevan a que la enfermedad se presente mas rápidamente, que en las evaluaciones de los puesto se verifican las posturas y las actividades que desempeñan los trabajadores de acuerdo a cada puesto, y luego determinan conforme a cada puesto si es nivel de riesgo, es alto, medio o bajo y que se hacen charlas para indicar como deben manipular las cargas.

Por último en relación a la testimonial jurada de la ciudadana XIOMARA PETIT reconoció en primer término las documentales insertas a los folios Nros. 143 y 144 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; y seguidamente, ante las preguntas formuladas manifestó que conoce a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que actualmente presta servicios allí como médico ocupacional desde el año 2009, que egresó en el año de 1996 de la Universidad del Zulia y que en el año 2001 realizó allí mismo el Postgrado de Médico Ocupacional; que tiene conocimiento del caso del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, ya que ella esta encargada de la parte de medicina ocupacional del área de Maracaibo, a la cual éste pertenece, que el examen de egreso que es el que esta firmado por su persona, el extrabajador refirió presentar un dolor en la rodilla por lo que se le ordenó hacerse una resonancia y revisados los resultados fue remitido a un especialista el cual determinó la necesidad de una cirugía, que en la resonancia magnética el diagnostico fue un ruptura de ligamento anterior, que conlleva a una artrosis en la rodilla; que hay factores que causan una artrosis que son la obesidad, el arqueo de las piernas, que los meniscos y los ligamentos son estructuras blandas que se encuentran en la rodilla y actúan como un colchón para que no haya roce entre los huesos, además de ser una de las articulaciones que aguantan mayor peso en todo el cuerpo, que las causas principales de la ruptura de ligamentos son un traumatismo o la degeneración del cartílago, las actividades que realiza, el sobrepeso, la forma arqueada de las piernas, todos esos factores pueden incidir o ser causantes de esa ruptura, que en caso de producirse este tipo de lesión no es posible realizar las mismas actividades ya que el dolor es intenso y no lo permite, que es casi imposible que se pueda realizar una labor normal, que el ciudadano JORGE RINCON tiene registro de remisiones a consultas por alguna lesión o molestia que presentara en la rodilla. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada adujo, que había sido remitido al Dr. Julio Rosales, que es especialista en traumatología, que el doctor corroboró el diagnostico que se había hecho en la resonancia magnética, por ello indicó que debía ser operado.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos ANGELA PADRÓN, ELDA SALERNI y XIOMARA PETIT, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, por cuanto todos son contestes en que tiene conocimiento del caso del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, que presenta una patología de traumatismo de rodilla izquierda con ruptura de menisco y ruptura de ligamento interno, que en la resonancia magnética el diagnóstico fue un ruptura de ligamento anterior, que conlleva a una artrosis en la rodilla y que trabajó desde el 2003 hasta el 2011, como Jefe de mantenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO JORGE LUIS RINCON ÁVILA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del demandante ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien respondió a las preguntas realizadas directamente por este juzgador, que prestó servicios como Jefe de Mantenimiento que es el encargado de todo el mantenimiento de una gabarra, que realiza funciones de supervisión, que ese supervisor en casa de que alguno de los trabajadores se ausente, éste debe suplirlo en sus funciones, que debe supervisar a todo el equipo de la gabarra, que el jefe de mantenimiento debe realizar funciones en caso de ausencias del personal o cuando el personal no esta capacitado y debe entrenarlo, que en un taladro hay alrededor de 1000 escaleras, que los equipos son muy pesados, que debe manipular compresores, bombas de lodos, motores de 1000 caballos con un peso aproximado de 10 toneladas, que se levanta con otra maquina pero el mismo movimiento de la embarcación, que el accidente no fue desempeñando una de las funciones, fue bajando unas escaleras, que las funciones de carga de maquinaria las realizaba con ayuda del personal, que tiene un relación de trabajo con interrupciones, pero desde el año 2003 hasta el 2010 la misma fue continua, que cuando el estaba realizando la rutina de supervisión resbaló en una de las escaleras y cayó 2 peldaños abajo, que se le indicó unos calmantes para el dolor, que a las 03:00 de la tarde fue trasladado en lancha hasta el muelle y luego uno de los supervisores de la empresa lo trasladó hasta la clínica San Antonio, donde le hicieron radiografías y le indicaron un tratamiento, asimismo le solicitaron la realización de una resonancia magnética, posteriormente lo devuelven al taladro para que terminara de cumplir con su guardia ya que solo le faltaban 2 días para su periodo de descanso, que una vez ocurrido el accidente persistían los dolores, que el tratamiento médico aun existe, que en del año 2007 es la primera resonancia magnética que dice que padece una lesión, que siguió con el dolor y con el tratamiento, que le dieron asistencia médica y todos los medicamentos, que con la empresa tuvo un cobertura de servicio médico con MAERSK, que en el año 2011 le mandaron a hacer otra resonancia magnética, que desde el 2006 hasta la finalización de la relación de trabajo estuvo bajo tratamiento y prescripción médica, que en el año 2011, que posteriormente, el médico que realizó la intervención manifestó que éste debía ser operado nuevamente para colocarle un prótesis en la rodilla, que se dirige al INPSASEL en el año 2011, que la certificación es emitida en el 2012, que le daban notificaciones de riesgos, que ellos realizaban las charlas de seguridad, que le otorgaban los implementos de seguridad, que sufre de piernas arqueadas, que pesa aproximadamente 100 kilogramos, que mide 1,78 cm., que es técnico superior, que tiene 4 hijos y su esposa, que todos sus hijos son mayores de edad.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se les tiene su confesión como un indicio, y se les confiere valor probatorio, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas ANGELA PADRÓN, ELDA SALERNI y XIOMARA PETIT, así como con el Expediente Administrativo correspondiente a la Investigación de Accidente realizada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que prestó servicios como Jefe de Mantenimiento que es el encargado de todo el mantenimiento de una gabarra, que realiza funciones de supervisión, que el accidente no fue desempeñando una de las funciones, fue bajando unas escaleras; que cuando el estaba realizando la rutina de supervisión resbaló en una de las escaleras y cayó 2 peldaños abajo, que se le indicó unos calmantes para el dolor, que a las 03:00 de la tarde fue trasladado en lancha hasta el muelle y luego uno de los supervisores de la empresa lo trasladó hasta la clínica San Antonio, donde le hicieron radiografías y le indicaron un tratamiento, asimismo le solicitaron la realización de una resonancia magnética, que desde el año 2003 hasta el 2010 la relación laboral fue continua y que se dirige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el año 2011, que la certificación es emitida en el 2012. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio JORGE LUIS RINCON AVILA le haya prestado servicios personales, el cargo de Jefe de Mantenimiento, el sistema de guardias rotativas (14x14) y que el demandante presenta un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es Artrosis de Rodilla Izquierda; que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, negando, rechazando y contradiciendo que haya prestado servicios de forma continua y permanente desde el 20 de septiembre de 1999, el cargo de desempeñado de Supervisor Eléctrico, las funciones realizadas como Jefe de Mantenimiento, los salarios básicos, normales e integrales aducidos, y que la enfermedad denominada ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, padecida por el demandante, ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, haya sido originada por un Accidente de Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, puesto que la misma se debió por causas degenerativas; e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar el verdadero tiempo de servicio, si fue una sola o si por el contrario hubo varias relaciones de trabajo, las verdaderas funciones desempeñadas por el actor como Jefe de Mantenimiento, el salario básico, normal e integral realmente devengado; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional derivada de un supuesto Accidente de Trabajo, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Jefe de Mantenimiento, a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue originada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, demostrar que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que originaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Pues bien, este Juzgador procede a verificar en primer término que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., admitió (por no haberlo negado ni rechazado), que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA le haya prestado servicios personales, cargo de Jefe de Mantenimiento, el sistema de guardias rotativas (14x14) y que el demandante presenta un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA; sin embargo, negó en primer término que el mismo prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2011, o si por el contrario prestó servicios en DOS relaciones de trabajo que van desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003 la primera y desde el 08 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011, la segunda.

Al respecto, se pudo observar de los medios de prueba promovidos y admitidos de la parte demandante, en la cual se verificó a través de la Prueba de Inspección Judicial la existencia del asunto Nro. VP21-L-2012-000369, contentivo del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, interpuso el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dejándose constancia de los RECIBOS DE PAGOS que rielan a los folios 32 al 49 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 del asunto inspeccionado en el presente acto, el recibo que riela a los folios Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO que riela a los folios Nros. 05 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES que riela a los folios Nros. 16 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; CARTA DE RENUNCIA marcada con la Letra “E” que riela al folio Nros. 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; verificándose, aunado a ello, ciertas circunstancias vinculantes al presente caso, verificados en dicho asunto del cual tiene conocimiento este Juzgador por notoriedad judicial.

Al respecto, se debe traer a colación que la Notoriedad Judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García), es concebida como la apreciación de aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional; razones por las cuales, este Juzgador, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados, y valorados conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, se verifica que el demandante ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA laboró para la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003, fecha en la cual renuncia de manera voluntaria y que posteriormente en fecha 08 de julio de 2003 el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA celebró con la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., un contrato de trabajo por tiempo indeterminado vigente desde esa misma fecha 08 de julio de 2003 y la cual culminó en fecha 12 de junio de 2011; por lo cual se tiene como cierto que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA inició una relación de trabajo con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en fecha 11 de octubre de 1999, la cual se mantuvo hasta el día hasta el 15 de mayo de 2003; cuando culminó por renuncia; quedando igualmente demostrado que las partes intervinientes en la presente causa, no se volvieron a vincular laboralmente sino hasta el 08 de julio de 2003, cuando celebraron un contrato por tiempo indeterminado el cual culminó en fecha 12 de junio de 2011. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandada, sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., negó las funciones desempañadas por el actor, negando pura y simplemente los hechos alegados por el ciudadano JORGE LUIS RINCÓN ÁVILA, en el cargo de Jefe de Mantenimiento realizara de manera directa la reparación y mantenimiento de maquinas y equipos, que los trabajos que realizara requirieran un esfuerzo físico extremo, con manipulación de herramientas pesadas, subiendo y bajando escaleras de 10 escalones, aduciendo que sus funciones era meramente de supervisión; razones por las cuales, al haberse reconocido la relación de trabajo, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar las verdaderas funciones, cargos y tareas desempeñados por el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, durante su prestación de servicios. Al respecto, al descender al material probatorio promovido y admitido, se pudo verificar que entre las funciones desempeñadas entre las cuales se destaca planea y ejecuta inspecciones, implementa requerimientos, mantiene validez de certificados y precisión, ejecuta modificaciones, registra cálculos, informa al jefe de equipo, efectúa reuniones de seguridad y entrenamiento, asegura el cumplimiento de todas las regulaciones de seguridad, entre otras; las cuales, al verificarse las funciones desempeñadas en el asunto Nro. VP21-L-2012-000369, contentivo del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, interpuso el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., del que se tiene conocimiento por Notoriedad Judicial, se verificó que entre las funciones ejercidas por el ex trabajador demandante se encontraban planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados, y según la descripción de cargo era el responsable de planificar, ejecutar e inspeccionar el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos y sistemas a bordo, por lo cual quedan desvirtuados los hechos alegados por la parte demandante, y se tiene como cierto que las funciones ejercidas por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA en el cargo de Jefe de Mantenimiento eran las siguientes: planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados, y según la descripción de cargo era el responsable de planificar, ejecutar e inspeccionar el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos y sistemas a bordo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, se verifica que la parte demandada negó y rechazó el salario integral aducido por el demandante en el libelo de la demanda, de Bs. 353,84 aduciendo que el verdadero salario devengado era de Bs. 336,06. Al respecto, este juzgador del análisis realizado a los medios de prueba, no pudo verificar medio de prueba alguno que le permitiera a este juzgador determinar el salario aducido por el demandante, y con el cual se pudiese desvirtuar el alegado tanto en el escrito de demanda y como en la subsanación realizada por la parte demandante, razón por la cual este juzgador lo tomará en cuenta el salario integral diario de Bs. 353,84 (aducido por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), a los fines de la procedencia y determinación de la indemnizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

Pues bien, resuelto lo anterior, a los fines de resolver las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada, este Juzgador tiene como hecho reconocido por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al no haberlo negado ni rechazado, el cargo de Jefe de Mantenimiento, y habiéndose determinado las funciones realizadas por el demandante, las cuales serán tomadas en consideración a los fines de verificar si el “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”, considerada como una Enfermedad Ocupacional fue originada por un Accidente de Trabajo, ocasión de la relación de trabajo con la empresa demandada.

Ahora bien, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”, fue originado por un Accidente de Trabajo, con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Jefe de Mantenimiento, a favor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Jefe de Mantenimiento, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, se debe observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Igualmente el Accidente de Trabajo, es definido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

El médico legista argentino, doctor NERIO ROJAS nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

Por su parte, EUQUERIO GUERRERO lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

1. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.
2. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.
3. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.
4. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.
5. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

Francisco De Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

5. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
6. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).
7. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
8. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. Alberto Marcano Rosas, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

 El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
 Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
 Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
 Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
 Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
 La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
 El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
 Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
 La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
 Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
 Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
 Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”, padecida por el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, se originó como consecuencia de un Accidente de Trabajo, por las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega la existencia de la enfermedad denominada “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”, mas sin embargo niega que la misma haya sido originada por un Accidente de Trabajo sufrido por las funciones que realizaba como Jefe de Mantenimiento, por lo que no funge como responsable de dicho padecimiento.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 21 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y folio Nros. 08 al 107 de la pieza principal Nro. 2, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que en fecha en fecha 24 de enero de 2012 el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA realizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una solicitud de investigación de accidente o enfermedad ocupacional, que en fecha 03 de febrero el ciudadano RICHARD RAMÍREZ, en su condición de Inspector de Seguridad y salud de los trabajadores, se trasladó a la sede el sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., con la finalidad de realizar investigación del accidente ocurrido al demandante, se solicitó la presencia del delegado de prevención, asistiendo el ciudadano JOHAN GARCIA, solicitó al representante de la empresa el informe del accidente ocurrido al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, el cual no fue entregado por la parte de la empresa, ordenándose a la empresa la ubicación del informe respectivo en un lapso de 3 días, que en el informe de calificación de accidente se determinó que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente no se había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en lugar del accidente existía humedad excesiva, que para la ocurrencia del accidente al trabajador no se le había indicado la descripción del puesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 3 y 4 y artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento del accidente el trabajador no contaba con los procedimiento de riesgos e instrucciones de cómo llevar a cabo las tareas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se encontraba sujeto a las normas de Seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no había identificado las condiciones inseguras o de riesgo del puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se evaluación los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no había dotado al trabajo de los implementos y equipos de seguridad y protección personal incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3 y artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento del accidente la empresa no contaba con delegados de prevención incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se había constituido un Comité de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo con lo establecido en al artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo que dentro de las Causas Inmediatas, se encontraban la manipulación de la láminas de hierro y botas de seguridad impregnadas de aceite, y dentro de la Causas Básicas estaba la ausencia de procedimientos, que en fecha 11 de junio de 2012 el Dr. Ronny González en su condición de médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores que forma parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó un Accidente de Trabajo que produce un Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA; que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y deambulación constante, así como someter la rodilla izquierda a la flexo extensión forzada.-

En tal sentido, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional originada por un Accidente de Trabajo, por la relación de trabajo con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue originada por un Accidente de Trabajo con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Jefe de Mantenimiento, no se hubiese adquirido la enfermedad conocida como “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, este Juzgador observa que dicha certificación obedece a un Accidente de Trabajo, que ocasionó un “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, sin embargo, al momento de concluir en una secuela de “ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”; es por lo que este Juzgador considera que dicho accidente de naturaleza laboral, originó una enfermedad ocupacional de las cuales se derivan las indemnizaciones reclamadas; por lo que, aunado a la naturaleza ocupacional del Accidente de Trabajo del que fue víctima el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, el mismo ocasionó la enfermedad denominada “ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”, la cual, por efecto a dicho accidente, es igualmente de índole ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de origen de enfermedad, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, verificó que la empresa posee los exámenes post-vacacional así como el pre-vacacional; verificó que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente no se había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en lugar del accidente existía humedad excesiva, que para la ocurrencia del accidente al trabajador no se le había indicado la descripción del puesto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 3 y 4 y artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento del accidente el trabajador no contaba con los procedimiento de riesgos e instrucciones de cómo llevar a cabo las tareas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se encontraba sujeto a las normas de Seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no había identificado las condiciones inseguras o de riesgo del puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 y artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se evaluación los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no había dotado al trabajo de los implementos y equipos de seguridad y protección personal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3 y artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que para el momento del accidente la empresa no contaba con delegados de prevención, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se había constituido un Comité de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo con lo establecido en al artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 516.606,40), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que el hoy demandante es una persona adulta, empleado calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 353,84 alegado por la parte demandante y admitido por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 353,84 = Bs. 516.606,40), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el ex trabajador demandante JORGE LUIS RINCON ÁVILA, reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el 2009-2011, que establece:

CLÁUSULA 39: INCLUSIÓN EN LAS UTILIDADES - INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL.
El pago que el TRABAJADOR reciba de la EMPRESA por concepto de indemnización con ocasión de discapacidad temporal, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se tomará en cuenta para el cómputo de las utilidades.
La antigüedad del TRABAJADOR, a los efectos del cálculo de las prestaciones, comprende el período durante el cual este permanezca bajo reposo ordenado por el Seguro Social o por el Médico de la EMPRESA por causa de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, así como también la extensión de dicho período a que se refiere el literal b), de la Cláusula 40.
Asimismo, a los solos efectos del cómputo de las utilidades, la EMPRESA conviene en considerar todo el período de discapacidad temporal ocasionada por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, en las zonas cubiertas integralmente por el Seguro Social, como si el TRABAJADOR hubiese percibido el SALARIO NORMAL.

Al respecto, este Juzgador observa en primer término que la indemnización reclamada está dirigida al cómputo del lapso de suspensión para los conceptos laborales de utilidades y prestaciones sociales, los cuales no se reclaman en el presente asunto; aunado a ello, debe traer nuevamente a colación la existencia del asunto Nro. VP21-L-2012-000369, contentivo del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, interpuso el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., del que se tiene conocimiento por Notoriedad Judicial, en el cual se puede verificar que el mismo demandante realiza la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y no en base al referido instrumento contractual; por lo que no resulta beneficiario a la cláusula en cuestión. En consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad originada por un Accidente de Trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y deambulación constante, así como someter la rodilla izquierda a la flexo extensión forzada, que le impide caminar con normalidad.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y a pesar que el demandante afirmó en su declaración de partes que le daban notificaciones de riesgos, que ellos realizaban las charlas de seguridad, que le otorgaban los implementos de seguridad, no se verifica que le realizaran en forma periódica las notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, realizaba su labor, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de accidente de trabajo.

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Jefe de Mantenimiento, posee en el momento de la interposición de la demanda la edad de 56 años aproximadamente, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 353,84, que el mismo tiene grado de técnico superior, que tiene 4 hijos y su esposa, que todos sus hijos son mayores de edad.

e). Capacidad Económica de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros (folios Nros. 57 al 93 de la Cuaderno de Recaudos Nro. 1), en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una “Traumatismo en Rodilla Izquierda: a) Ruptura del menisco medial, b) Ruptura del Ligamento Cruzado Anterior, concluyendo así que la secuela que presento es ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”; que le impide seguir realizando sus actividades habituales así como también caminar con normalidad; que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor desempeñaba como Jefe de Mantenimiento, posee aproximadamente 56 años de edad, tiene esposa y 04 hijos mayores de edad, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 353,84; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2013 (Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk Contractors Venezuela S.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional derivada de un accidente de trabajo, padecida por el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 596.606,40), que deberán ser cancelados por la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 516.606,40, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 31 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 516.606,40, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 80.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS RINCON ÁVILA, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 596.606,40), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 10:32 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:32 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000587.-
JDPB/pm.-