REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009957
ASUNTO : VP02-R-2014-000272
DECISION N° 132-14
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de la apelación interpuesta el primero por el Abogado ARISTEDIS CUBILLÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.158, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER JOSÉ PAVON, el segundo por el ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 25489, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER TORRES, y el tercero por el ciudadano NELSÓN GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 21.327, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERT GARCÍA, en contra la decisión N° 331-14, dictada en fecha 12 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EVER JOSÉ PAVON, JAVIER TORRES y ALBERT GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 08-05-2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Alzada para resolver observa:
• En fecha 20 de marzo de 2014, los abogados el primero ciudadano ARISTEDIS CUBILLÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.158, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER JOSÉ PAVON, el segundo por el ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 25489, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER TORRES, y el tercero por el ciudadano NELSÓN GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 21.327, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERT GARCÍA, interponen recurso de apelación en fecha 20-03-2014.
• Asimismo se evidencia que en fecha 28 de abril de 2014, los Abogados JOSÉ LUÍS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER TORRES; y NELSÓN GUANIPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERT GARCÍA, interponen escrito donde desisten de la apelación (folios 319 al 321) interpuesta por su persona en fecha 20-03-2014 (folios 28 al 53).
Ahora bien, los Jueces integrantes de esta Sala traen a colación el contenido del artículo 431del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”.

En relación a este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-02-2005, mediante sentencia N° 35 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”

Por tanto, luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observan los Jueces Profesionales de esta Sala, tomando el criterio del Dr. Adolfo Ramírez Torres que señala: “siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio”. Así mismo observan que en razón del desistimiento interpuesto por el primero ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 25489, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER TORRES, y el segundo por el ciudadano NELSÓN GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 21.327, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERT GARCÍA, identificados en actas, asimismo se evidencia el desistimiento de los imputados JAVIER TORRES y ALBERT GARCÍA, por lo que resulta procedente HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO. Asi Se Decíde.
Ahora bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARISTEDIS CUBILLÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.158, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER JOSÉ PAVON, contra la decisión N° 331-14, dictada en fecha 12 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Advierte este Juzgado de Alzada que, el ciudadano ARISTEDIS CUBILLÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.158, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER JOSÉ PAVON, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el recurso interpuesto por el ciudadano ARISTEDIS CUBILLÁN, fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, interponiendo el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2014 (folios 01 al 08); y la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de marzo de 2014 (folios 267 al 300), por lo que se verifica entonces, que el recurso fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en el folio trescientos diez (310) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del texto adjetivo penal, referido a los días hábiles.
III. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5 Las que causen un gravamen irreparable”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem,
IV. De igual forma se deja constancia que la defensa, no promueve pruebas.
V. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ARISTEDIS CUBILLÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.158, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER JOSÉ PAVON, contra la decisión N° 331-14, dictada en fecha 12 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto el primero por el ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 25489, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER TORRES, y el segundo por el ciudadano NELSÓN GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 21.327, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERT GARCÍA, por cuanto los recurrentes desistieron del mismo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20-03-2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ARISTEDIS CUBILLÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.158, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER JOSÉ PAVON, contra la decisión N° 331-14, dictada en fecha 12 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LOS JUECES PROFESIONALES



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 132-14 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
RAQV/iclv