REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000543
ASUNTO : VP02-R-2014-000543

DECISIÓN N° 154-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JONATHAN SIERRA, Titular de la cedula de identidad N° 15.254.076, inscrito en el Inpreabogado N° 153.866, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANDRI LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSÉ VICENTE RINCON LARA, JOSÉ DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSÉ ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA, ANGEL DE JESUS PONCE CHAEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOZ AVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSÉ GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE ARENA, en contra de la Decisión N° 863-14 dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Marzo del 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia N° 41 del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como admitió las pruebas promovida por la vindicta publica a las cuales se adhirió la Defensa y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el representante del Ministerio Publico, en relación con el delito de USO Y MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el Abogado JONATHAN SIERRA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos YANDRI LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSÉ VICENTE RINCON LARA, JOSÉ DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSÉ ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA, ANGEL DE JESUS PONCE CHAEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOZ AVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSÉ GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE ARENA, tal y como se desprende de actas, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelaciones, específicamente de auto, observa la Sala que el apelante interpuso el mismos dentro del lapso legal, ya que la Decisión impugnada, es de fecha 01-03-2014, tal como se demuestra a los folios (24 al 35) de la causa y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-04-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente, como se observa del folio (01 al 14) de la causa, así como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios (20 y 21) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
III. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal la siguiente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”. En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que el accionante apeló de la decisión dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en el Acto de la Audiencia Preliminar mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia N° 41 del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como admitió las pruebas promovida por la vindicta publica a las cuales se adhirió la Defensa y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el representante del Ministerio Publico, en relación con el delito de USO Y MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Ordeno la Apertura a Juicio.
En relación a los fundamentos de impugnación de la Defensa Privada explanados en el recurso de apelación se observan los siguientes:
“ÚNICO MOTIVO.
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5o y del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto a mis generó un gravamen irreparable a mis defendidos, todo con fundamento en las siguientes razones de derecho que a continuación expongo:
Ciudadanos Magistrados, la fiscal Cuadragésima Primera en su escrito indica que existen suficientes elementos para acusar a mis defendidos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, pero es el caso; para que se pueda configurar este delito se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que los imputados son autores o partícipe de esa figura penal. La fiscalía en su escrito acusatorio no mueve ninguna prueba que comprometa a mis defendidos en el delito de Asociación para Delinquir, ya en ningún momento indican el tiempo, modo y lugar donde mis defendidos realizaron sus reuniones para trasladarse a Colombia para supuestamente vender los desechos sólidos no peligroso que transportaban al momento de su detención, ni tampoco promueven algún documento que indica que los Quince (15) trabajadores pertenezcan a alguna organización, asociación civil, empresa mercantil o cooperativa para determinar que ciertamente realizan n conjunto esta actividad laboral. Ahora bien, mis defendido desde hace muchos años han venido realizando esta actividad comercial licita, como ha sido la recolección de materiales de desechos sólidos no peligrosos, y que cuentan con la permisologia necesaria para realizar dicha labor; como son las hojas de seguimiento para el Transporte de Material reciclable emitida por la Dirección de Ambiente de la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del municipio de la Cañada de Urdaneta signada con los números de autorización AM-636-07-2.013, AM-110-A2-01-2.014, AM-031-01-2.014, AM-481-05-2.013, AM-030-01-2.014, AM-899-10-2.013, AM-998-11-2.013 Y F/U0000005045 todas se encontraban vigentes a la fecha de la detención de mis defendidos y se consignaran copias simples en el presente escrito, las hojas originales reposan en las actuaciones llevadas por la vindicta pública; quien en. el lapso de investigación solicito a la Directora de Ambiente de la Alcaldía Bolivariana de La Cañada de Urdaneta, a fin de comprobar si las hojas de seguimiento fueron emanadas de dicha institución con oficio N° 24F41-0607-2.014 de fecha 18-02-14 y la cual informo a la vindicta publica que ciertamente ellos habían emitido las referidas hojas según oficio N° AMB-004-2.014 de fecha 20-02-14.
Los materiales de desecho sólidos no peligrosos trasportados por mis defendidos serian vendido a empresas recuperadoras reciclables que permiten la compactación y reutilización de dichos materiales y las cuales se encuentra en nuestro Territorio Nacional, ubicada en el Municipio Jesús María Semprum, Sector Encontrados, cuyo propietario es el ciudadano JHOAN GABRIEL BRACHO, …quien desde hace varios meses tienen una relación comercial con mis defendidos. Cabe destacar que la Gaceta Oficial N° 6.017 de fecha 30-12-10 establece en el ARTÍCULO 9 LAS COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL EN SU NUMERAL 4 INDICA "REGULA MEDIANTE ORDENANZA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO PUBLICO Y DOMICILIARIO…" Y EN SU NUMERAL 9 INDICA: EL MANEJO INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS… Ciudadanos Magistrados, el Legislador en el artículo 107 del Código Orgái.ico Procesal Penal Venezolano, consagra: "Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes".
Como sabemos corresponde a los Jueces de Control, velar por el cumplimiento estricto de las garantías tanto legales como constitucionales, y de obligatorio acatamiento la verificación exacta de todos los elementos de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho en cuestión; Por tal razón cuando el Legislador le otorga al Juez esa facultad rectora lo hace con la finalidad de que regule en el proceso tanto al Ministerio Público como a la defensa, y por citar solo algunas normas le confiere en la Audiencia Preliminar según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la posibilidad, según reza el cardinal 2o: , " pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima".
En vista que la Fiscalía Cuadragésima Primera no valoro en ningún momento las pruebas presentadas por la defensa técnica, ni tampoco torno en consideración lo estipulado en la Gaceta N° 6.017 DE FECHA 30-12-10, que señala las atribuciones que tienen los Municipios para regular la materia que hoy nos ocupa; la libre comercialización de desechos sólidos no peligrosos y realiza acusación de un delito tan grave como la Asociación para Delinquir a mis defendidos, sin tomar en consideración que son personas serias y trabajadoras que se desempeñan en esta labor legal para poder darle manutención a sus familias, la Vindicta Publica no realizo una investigación clara y certera, acusando de manera temeraria a mis defendidos de ser delincuentes organizados, sin ofrecer suficientes pruebas que puedan demostrar en el Juicio Oral y Público la culpabilidad de mis defendidos por el referido ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, causándoles un daño irreparable ante la sociedad y sus familiares…”-

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por el Juez de Control en los Actos de la audiencia preliminar, siendo éste:
“... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de nuestra Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se consideran causales de inadmisibilidad las siguientes:
Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(Negrillas de nuestra Sala).

Es así, como una vez transcrito el artículo que establece las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde se dejó asentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso bajo examen, en la decisión impugnada el Juez a quo en su pronunciamiento admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia N° 41 del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como admitió las pruebas promovida por la vindicta publica a las cuales se adhirió la Defensa y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la apelación de la defensa versa respecto a que no existen suficientes elementos para acusar a sus defendidos en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y que la Fiscalia del Ministerio en su escrito acusatorio no promovió ninguna prueba que los comprometan en el mencionado delito, lo cual a todas luces corresponderá al Juez o Jueza en función de Juicio en dicha oportunidad y bajo la óptica del mérito que el contradictorio arroje, por lo tanto quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible los presentes motivos de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).

En virtud de lo antes señalado, esta Sala advierte que igualmente al realizar el análisis exhaustivo del auto impugnado, no se observó lesión o conculcamiento de garantías y/o derechos constitucionales y legales de los justiciables de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JONATHAN SIERRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANDRI LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSÉ VICENTE RINCON LARA, JOSÉ DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSÉ ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA, ANGEL DE JESUS PONCE CHAEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOZ AVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSÉ GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE ARENA, en contra de la Decisión N° 863-14 dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Marzo del 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia N° 41 del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como admitió las pruebas promovida por la vindicta publica a las cuales se adhirió la Defensa y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el representante del Ministerio Publico, en relación con el delito de USO Y MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura a Juicio; debe ser DECLARADO INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JONATHAN SIERRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANDRI LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSÉ VICENTE RINCON LARA, JOSÉ DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSÉ ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA, ANGEL DE JESUS PONCE CHAEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOZ AVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSÉ GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE ARENA, en contra de la Decisión N° 863-14 dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Marzo del 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perija. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 314 parte in fine y 428 literal “c” ejusdem.
Regístrese, publíquese, remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO A. QUINTERO V.


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 154-2014.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000543
ASUNTO : VP02-R-2014-000543