REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000504
ASUNTO : VP02-R-2014-000504
DECISIÓN N°: 155-2014
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos, el primero, por LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera (E) Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEROZO; y el segundo, por el ciudadano FRANCHIN PALENCIA TERÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 102.354, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR JOSÉ SANDREA DELGADO, contra la decisión N° 814-14, dictada en fecha 11 de abril de 2014, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 15-05-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA LISSET PRADA GUERRERO:
La defensora del Imputado FRANCISCO SÁNCHEZ PEROZO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito argumentando, que su defendido ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEROZO, se desempeña como chofer y el mismo traslada cemento, desde el Estado Trujillo hasta la ciudad de Cabimas, y se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa Irania Internacional Housing Company C.A, y su vehículo tipo gandola quedo accidentado, es decir, con una avería que no era posible arreglar, sino que tuvo que contar con el auxilio de una máquina que sacara dicha gandola.
Ahora bien, la defensa manifestó en su escrito que al momento de la presentación de imputados alegó como primera vulneración la falta de flagrancia, ya que su patrocinado lo tenían retenido en la fábrica desde el día 08 de abril de 2014 y su gandola accidentada, hasta el día 10 de abril de 2014, que es donde dan parte al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, y aprehenden bajo el supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, la cual fue declarada Sin Lugar.
En tal sentido consideró la accionante que, de las actas analizadas e indicadas no se adecua a lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal explica que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; por lo que se da flagrancia cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos, pero no puede el juzgador convalidar actos en contravención de la Carta Magna y las leyes, por cuanto su defendido FRANCISCO SÁNCHEZ OROPEZA, fue aprehendido el 10 de abril de 2014, teniendo conocimiento los dueños de la empresa y la apoderada desde el día 08 de abril del presente año, lo cual evidenció la vulneración del artículo 44 Constitucional en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo señaló la Jueza de que la flagrancia se produjo el día 10 de abril de 2014, cuando descargaron el cemento y posteriormente fue desviado el camión cargado de cemento, situación ésta que no se encuentra en las actas procesales , pues mal puede la jueza establecer una situación que no esta plasmada en las actas, para tratar de hacer una doble función la de Juez y suplir las fallas del Ministerio Público.
Por otra parte señaló la accionante la manipulación de evidencia en las actas, ya que el camión fue sacado donde se encontraba encunetado por una máquina de los dueños de la empresa, así como el cemento que estaba en la gandola; lo cual el 10 de abril de 2014, se apersonó al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, tal como se evidencia de la cadena de custodia solo se colecto un teléfono LG, con lo cual las pruebas llevadas a la audiencia, fueron obtenidas de manera ilícita, sin orden de inicio, el Ministerio Público no ordenó las diligencias necesarias, fueron manipuladas por las personas de la empresa (dueños), por lo que las mismas son nulas de pleno derecho, tal como lo establece el artículo 181 en armonía con el 184 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido debe anularse todas y cada una de las actas procesales.
Petitorio: la defensa finalizó su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 2C-814-14 de fecha 11 de abril de 2014 y ordene la libertad plena de su representado FRANCISCO SÁNCHEZ PEROZO.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FRANCHIN PALENCIA TERÁN:
La defensa inició su escrito indicando que la decisión numero 2C-814-2014, de fecha 11 de Abril de 2014, vulneró el derecho de su defendido a contar con un debido proceso en cuanto se fundamentó en una aprehensión ilegitima e ilícita de su libertad personal, resultando así la violación a su derecho de ser considerado inocente en todas las etapas del proceso hasta la materialización de la sentencia que la autoridad judicial pronunciara declarándolo responsable o no de los hechos enjuiciados.
En este orden de ideas señaló el recurrente que a su defendido lo privaron de su libertad, así como al chofer de la gandola y retuvieron el vehículo en cuestión, extremando las facultades que autorizan la detención en flagrancia por parte de los particulares, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a cualquier particular para aprehender a cualquier persona que prima facie, y según las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, pueda resultar sospechoso o sospechosa de la comisión de un hecho punible. Esta potestad, que lo es en cuanto que los particulares no están obligados a realizar aprehensiones, también tiene sus límites: podrá realizarse siempre que el delito amerite pena privativa de libertad; el aprehensor deberá entregar al aprehendido a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Pero esta potestad en modo alguno implica la sustitución de los órganos de policía e investigaciones, menos aun la del Ministerio Publico, para ejercer las facultades que solo a ellos les está dada según lo determina los artículos 11, 111, 113, 114, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al monopolio de la acción penal en cabeza del Ministerio Publico y la conducción que éste, junto a los órganos de policía, ejerce en la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito, la determinación de sus autores y participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido manifestó el profesional de derecho que, su representado fue aprehendido ilegítimamente, en el ejercicio de sus funciones como operador de Balanza de la Empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANY, C.A, como consecuencia de las actuaciones irregulares llevadas a efecto por los ciudadanos ANDREINA QUINTERO, ALI IRANÍ y RICHARD NUÑEZ, situación ésta que fue consentida tanto por el Fiscal de Ministerio Público como por el juzgador de Instancia, al calificar la aprehensión como flagrante, sin existir ni un solo elemento de convicción fundado que haga presumir que su defendido haya participado en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, porque no existe ninguna prueba técnica que demuestre la ilicitud de la conducta de su defendido; y en nuestros derecho la comisión de un delito no puede ni debe presumirse, ni basarse en error de hecho, ni en creencias personales, ni en confusiones, ni en supuestos falso; todo lo cual conduce a sostener que se trata de una creencia subjetiva, muy personal, de los particulares y funcionarios actuantes, lo que significa que su defendido fue víctima de un procedimiento viciado por errores humano y procedimentales.
Es por ello que, con vista a lo antes expuesto, el defensor solicitó a ese respetable Tribunal de Alzada, desestimar la calificación jurídica otorgada a los hechos, decretando en consecuencia de no existir injusto penal que pueda ser reprochado a su defendido, su inmediata libertad. En caso que la Corte considere que persiste un hecho punible perseguible por el Estado Venezolano, solicitó sea cambiada la calificación dada erróneamente a los hechos, y dicte la que de la decantación de los hechos con el derecho corresponda en conformidad, con expreso pronunciamiento sobre la medida que pesa sobre su representado, revocando la existente, y convenga en sustituirla con una cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 814-14, dictada en fecha 11 de abril de 2014, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala pasa a resolver de manera conjunta los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho LISSET PRADA GUERRERO, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEROZO; y el ciudadano FRANCHIN PALENCIA TERÁN, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR JOSÉ SANDREA DELGADO, por cuanto los puntos impugnados comparten el mismo sustrato material, en tal sentido se evidencia lo siguiente:
Las defensas manifestaron en sus escritos que al momento de la presentación de imputados alegó como primera vulneración la falta de flagrancia, ya que sus representados los tenían retenidos en la fábrica desde el día 08 de abril de 2014 y su gandola accidentada, hasta el día 10 de abril de 2014, que es donde dan parte al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, y los aprehenden bajo el supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la flagrancia, solicitan la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la Aprehensión de los imputados de marras, observándose de la misma, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las dos y veinte horas de la tarde, compareció' por este despacho un funcionario Detective Richard COLINA, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113,114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48 y 50'ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones Racionadas con la causa penal numero K-14-0223-00506, iniciada por ante este Despacho por los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Fabián CORONEL y Andry AL VARA DO, a bordo de la unidad P-004, hacia la siguiente dirección; EMPRESA IRANIAN INTERNATIONAL HOUSIN& COMPANY C.A., UBlCADA EN EL SECTOR EL MENITO, CARRETERA U, PARROQUIA VENEZUELA, ¡MUNICIPIO LA6UNILLAS, ESTADO ZULIA, esto con la finalidad de practicar inspección técnica y averiguaciones relacionadas con la presente causa penal, una vez en la referida empresa fuimos recibidos por el ciudadano Ali IRANÍ, Jefe de Obra de la referida empresa quien nos confirmo la información aportada por la ciudadana Andreína QUINTERO y nos mostró los tikets emitido por la balanza, en los cuales se evidencia que la gandola la tipo Chuto, marca Mack, modelo Granite, clase Camión, uso Carga, año 2008, color Blanco placas 452AF6D, conjuntamente con el vehículo clase Remolque, marca Inca, modelo HEBF3J33,típo Cisterna, año 1992, color blanco, placas A66BF9K, el día martes 08-04-2014 llego a las instalaciones de la empresa y al ser pesada sobre la bascula arrojo un peso total de 53.540 kilos, luego de que presuntamente descargara el cemento aparentemente fue pesada la gandola "VACIA" y arrojo un peso de 19.560 kilos, por lo que al restar dicho peso al que la gandola arrojo, tendría que haber descargado 33.980 kilos, pero al momento de retirarse LA gandola se accidento en el fango debido a las precipitaciones, motivo por el cual no pudo retirarse y el día de hoy al momento de prestarle auxilio se percataron que en el inferior de la cisterna aun había mas de la mitad de la carga, lo cual contradice la información arrojada por la balanza, motivo por el cual decidieron trasladar nuevamente la gandola hasta la bascula y al se percatan que arrojo un peso de 40.820 kilos, por lo que deciden descargar el cemento en los silos de almacenamiento, para de esta manera sacar la relación del cemento -pretendían sacar de la empresa y tras descargarlo pesaron una vez mas la gandola sobre la balanza y arrojo que el peso neto de la gandola sin carga es de 18.800 kilos, por lo que se pfdencia que el chofer de la gandola conjuntamente con el operador de la bascula pretendían extraer de la empresa la cantidad de 22.020 kilos de cemento, lo cual tiene un valor aproximado de 14.076 bolívares, motivo por el cual tras encontrarnos ante un delito flagrante "marcado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 02:00 horas de fárdese procedió a practicar la detención tanto del chofer del vehículo como del operador £ la bascula, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; Francisco José SANCHEZ PERAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 65 os de edad, nacido en fecha 13-05-1949, casado, chofer, residenciado en el sector Andrés Bello, calle C con carrera 6, casa sin número, color azul, parroquia El Cují, municipio Iribarren, Barquisímeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-3,324.839 y Héctor "José SANDREA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-04-1976, soltero, obrero, residenciado en el barrio El prado, avenida Intercomunal, casa sin número, color morado, parroquia Manuel Manrique, I estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-13.025.883, respectivamente, al mismo tiempo en que le fueron leídos y explicados sus derechos y garantías Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective Andry ALVARADO, procedió a practicarle una revisión corporal a los dichos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.91 del Código Organice/ Procesal Penal, a fin de ubicarles alguna evidencia de interés criminalistico, logrando incautar al segundo de los prenombrados un teléfono celular marca LG, modelo LG-E612g, r. color negro, serial IMEI 358298-05-010177-1, signado con el número 0424-6311999, a fin i.-_ realizar experticia de vaciado de contenido, posteriormente el funcionarlo Detective Fabián CORONEL procedió a practicar inspección técnica tanto en el lugar donde se encuentra ic bascula y los silos, como a los vehículos en cuestión, acto seguido optamos por retirarnos de-lugar y regresar a la. sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, los vehículos en cuestión y los ciudadanos Andreina QUINTERO, Ali IRANÍ y Richard NUÑEZ, este ultimo empleado de la empresa y quien presencio el hecho en compañía del ciudadano Al* IRANÍ, a fin de recibirles entrevistas por escrito en torno al caso, una vez en esta sede se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran los ciudadanos detenidos…”

Así mismo este Cuerpo colegiado siguiendo este orden de ideas, considera necesario traer a colación el acta de entrevista, efectuada a la ciudadana Andreína Quintero, de la cual se evidencia lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las tres horas de la Tarde, compareció por este Despacho, el funcionario Detective ADRIAN OLLARVES, adscrito a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis…)
Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-14-0223-00506, que se instruye por esta oficina, por uno de los delitos Contra la propiedad, se presentó de manera espontánea el ciudadano: ANDREINA QUINTERO, (SE OBVIAN MAS DATOS EN RAZÓN A LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista por escrito y en consecuencia expuso: “Bueno yo laboro en la empresa IRANIA INTERNACIONAL COMPANY C.A como apoderada de la misma, pero resulta que el día 08-04-14, llegó a la empresa una gandola contentiva, de cemento, la cual al ingresar a la construcción, primero tiene que pasar por una báscula, donde es pesada con la cargada, posteriormente cunado es descargada totalmente, se retira de la empresa, pero antes tiene que pasar de nuevo por la báscula, a fin de pesarla descargada, resulta que el día de hoy en horas de la mañana me informa el ciudadano ALI IRANÍ, jefe de obra que había una gandola accidentada en toda la salida del área de tres hectárea, pro lo que nos trasladamos al lugar a fin de verificar lo acontecido, una vez ahí logramos constatar que la gandola que se disponía a salir de la empresa estaba cargada todavía, motivo por el cual la pasamos de nuevo por la báscula, con el fin de saber cuanto tenía aun de material, arrojando como resultado 22.020,00 toneladas de cemento, motivado a esto realice llamada telefónica hasta la sede del CICPC, con la finalidad de informar lo ocurrido, luego de esto llegaron unos funcionarios del CICPC verificaron lo sucedido y nos trajeron a ALI IRANI. Richard nuñez (sic) y mi persona, para declarar en relación a lo ocurrido y detenidos al chofer de la gandola Francisco Sánchez y al supervisor de la báscula Héctor Sandrea.
Igualmente resulta importante traer a colación el contenido del acta de entrevista realizada a la ciudadana Alí Iraní, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:00, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective FABIAN CORONEL, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis…) .
El día de hoy, compareció por ante este despacho, de manera espontánea el ciudadano ALI IRANI (SE OBVIAN MAS DATOS AL EN RAZÓN A LO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con el fin de rendir entrevista relacionada con la causa penal número K-14-0223-00506, que inició esta Sub-Delegación, pro la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: Resulta que el día 08/04/2014, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, recibí una llamada por parte del señor Shafi, quiene s el jefe del departamento civil de la compañía Irania Internacional Housing compaña, informando que una de las gandola que transporta el cemento había caído en un hueco con barro y que la misma iba a quedar allí porque no había grúa para sacarla; el día 09-04-2014 a las 09:30 horas de la mañana recibí llamada por parte del sr Hamze, quien es el jefe de maquinaria, informando que el chofer de la gandola que había estado accidentada en la noche anterior, estaba pidiendo un compresor para pasar el cemento a otra gandola, yo le dije que no, que esperaran a que yo llegara, porque supuestamente esa gandola ya había descargado el cemento el día 08-04-2014 en horas de la tarde, justamente antes de quedarse accidentada, motivado a esto me acerque hasta el área Tres hectáreas, ubicado en la compañía Irania Internacional Housing Compaña, que es el sitio en el cual se encuentra la balanza y la gandola, allí habla con Héctor, quien es el operador de la báscula, él me mostró el reporte de la Balanza, donde decía que la gandola habá descargado el cemento el día anterior; después me fui hablar con el chofer, quien me dijo que él no había descargado el cemento, que el decidió esperar al otro día para descargar porque había muchos zancudos, entonces llame al operador y le pregunte frente al chofer que si la gandola había descargado, el operador dijo que si más mostró el reporte d el balanza firmada por el chofer, pero el chofer decía que no había descargado nada; el día de ayer intentaron sacar la gandola, pero no pudieron, si no fue hasta esta mañana que la lograron sacar…”

Del análisis efectuado a las actas anteriormente transcritas se evidencia que efectivamente los hechos imputados se suscitaron en fecha 08-04-2014, cuando los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ PEROZO y HECTOR JOSÉ SANDREA DELGADO llegaron a la empresa IRANIA INTERNACIONAL COMPANY C.A con una gandola contentiva de cemento, con la finalidad de descargarla como se evidencia: el día martes 08-04-2014 llego a las instalaciones de la empresa y al ser pesada sobre la bascula arrojo un peso total de 53.540 kilos, luego de que presuntamente descargara el cemento aparentemente fue pesada la gandola "VACIA" y arrojo un peso de 19.560 kilos, por lo que al restar dicho peso al que la gandola arrojo, tendría que haber descargado 33.980 kilos, pero al momento de retirarse LA gandola se accidento en el fango debido a las precipitaciones; con lo cual se configuró presuntamente el delito por el cual siendo procesado los imputados de marras, siendo aprehendidos en fecha 10-04-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, lo cual contraviene lo prescrito en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso
De lo anterior se evidencia que en el caso bajo estudio fue violentada la referida norma de rango Constitucional, toda vez que no se configuró la flagrancia entre la comisión del ilícito penal y la detención de los mismos y no medio orden de aprehensión emitida por algún Juez de la República , lo cual conlleva a la nulidad del acto de aprehensión.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales a los imputados de marras, contenidos en el artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna; por lo que considera esta Alzada declarar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en fecha 10-04-2014 y los cuales constan en Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-delgación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en contra de los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ PEROZO y HECTOR JOSÉ SANDREA DELGADO FRANKLIN JOSE GUANIPA PINTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando plena vigencia todas las actuaciones efectuadas por los organismos competentes para la determinación del ilícito penal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR, CON RESPECTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos, el primero, por LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera (E) Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEROZO; y el segundo, por el ciudadano FRANCHIN PALENCIA TERÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 102.354, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR JOSÉ SANDREA DELGADO, por vía de consecuencia REVOCA la decisión N° 814-14, dictada en fecha 11 de abril de 2014, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se ORDENA su inmediata Libertad a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ PEROZO, profesión u oficio chofer, hijo de Ruben Riera e Ibelia Sánchez, residenciado con Carretera 6 con calle 6 Andrés Bello, El Cují, Distrito Irribarren, Casa N/N, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-3332525; Y HECTOR JOSÉ SANDREA DELGADO, profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Sandrea y Maricela Delgado, residenciado en Avenida Intercomunal, Barrio El Prado, Casa N° 70, tía Juana, Estado Zulia. Teléfono N°: 0424-6311999; y se MANTIENEN todas las actuaciones procesales del ilícito penal que es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, CON RESPECTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos, el primero, por LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera (E) Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEROZO; y el segundo, por el ciudadano FRANCHIN PALENCIA TERÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 102.354, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR JOSÉ SANDREA DELGADO. SEGUNDO: se REVOCA la decisión N° 814-14, dictada en fecha 11 de abril de 2014, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: se ORDENA su inmediata Libertad a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 3-324.839, profesión u oficio chofer, hijo de Ruben Riera e Ibelia Sánchez, residenciado con Carretera 6 con calle 6 Andrés Bello, El Cují, Distrito Irribarren, Casa N/N, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-3332525; Y HECTOR JOSÉ SANDREA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 13.025.883, profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Sandrea y Maricela Delgado, residenciado en Avenida Intercomunal, Barrio El Prado, Casa N° 70, tía Juana, Estado Zulia. Teléfono N°: 0424-6311999. CUARTO: se MANTIENEN todas las actuaciones procesales del ilícito penal que es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
PONENTE
EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 155-14.
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000504
ASUNTO : VP02-R-2014-000504