REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000404
ASUNTO : VP02-R-2014-000404

DECISION N° 145-14

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.279, en su carácter de defensor del acusado ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA, indocumentado, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE VARGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la causa en fecha 28-04-2014, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, y en virtud, de que la Jueza Profesional antes mencionada se encuentra del reposo medico, se reasigno la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Dra. ALBA HIDALGO HUGUET quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de mayo de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA.

El recurrente fundamentó el presente recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de la siguiente manera:

Comenzó su escrito esbozando los hechos ocurridos en la presente causa y denunció que con relación al petitorio interpuesto por el Defensor publico Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien para entonces defendía los derechos constitucionales de su defendido, solicitó de manera formal al Ministerio Publico las declaraciones de los ciudadanos, EDWIN ALBERTO TULBILA, JOSE GREGORIO GUERERE UZCATIGUI, CARLOS ANDRES PEREZ, DAIMILY ANDREINA RANGEL CONTRERAS Y ALISABINA MARIA SOTO, escrito que riela en los folios 52 y 53 de la presente causa, solicitud ésta fundamentada en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y se puede observar que el Fiscal del Ministerio Publico, quien es el director del proceso de investigación, solo ordenó practicar las actuaciones de citar y entrevistar a los ciudadanos antes mencionados a la Coordinación Policial N° 18 de Colon y no superviso de manera idónea para buscar elementos de exculpación de su defendido por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico debe partir de buena fe, en tal sentido no riela en este expediente, las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, como tampoco la negativa razonada como lo expresa el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y ha sido ratificado por la jurisprudencia Patria, que el Fiscal del Ministerio Publico debe fundamentar su opinión en contrario a los efectos que ulteriormente corresponda y como se puede notar en este expediente ni se entrevistaron a las personas requeridas por la defensa y tampoco se estableció la Negativa del Ministerio Publico, lo que demuestra la violación al derecho a la defensa, principio fundamental en el proceso penal.

Solicitó sea decretada la nulidad absoluta del acto procesal recurrido, por violentar el debido proceso en el orden cronológico y el derecho a la defensa en la omisión de la diligencia solicitada ante el Ministerio Público.

Refirió la Defensa que, con respecto al delito de Asociación Para Delinquir no se encuentran llenos los supuestos previstos por el legislador para que se configure el mismo estatuido en el articulo 37 de la Ley Especial.

Manifestó igualmente que resulta importante destacar que si no existe un delito principal previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues consecuencialmente no existirá el delito de Asociación para delinquir, toda vez que el mismo necesariamente depende de la existencia de algún otro delito, y esa defensa ha fundamentado el presente recurso de apelación en la inexistencia del ilícito de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que evidentemente no se puede estar en presencia de la Asociación para Delinquir por parte de su defendido.

Por otra parte señaló que con base a la denuncia anteriormente plasmada, en el supuesto negado que se requiera investigar para determinar fehacientemente la comisión o no del delito de Robo, en lo que respecta a la asociación para delinquir, debe resaltar, que en el caso bajo estudio, solo se tiene la presencia dos personas que fueron aprehendidas por una comisión policial, lo cual constituye un solo elemento, y que considerado de manera individual la reunión de dos personas en un determinado sitio no constituye delito (lo cual tampoco sucedió en el presente caso), pues para ello tienen que darse otras circunstancias que se subsuman en un delito particular, y de las actas no se evidencia de forma alguna que su defendido se encontrara reunido planificando la comisión de algún delito, comenzando que no se encontraban reunidos, ni la fiscalia, ni el mismo tribunal a quo establecieron que alguno de ellos tuviera otras causas ante otros tribunales, o fiscalias, o que se encontraban sujetos a investigación de la que se pueda presumir que son un grupo organizado cuyo modus operandis son las actividades ilícitas, por lo que solicitó se sirva desestimar el delito de Asociación para Delinquir, toda vez que el legislador patrio estableció claramente que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, se requiere de la existencia de los tres supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en lo que respecta al numeral 2, requiere expresamente de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, lo que quiere decir que no basta un solo elemento, si no que habla en plural, es decir dos o mas elementos, lo cual no existe en el caso subjudice.

Señaló que, tanto los hoy imputados como su persona están consientes del daño que se le esta causando al particular y al Estado, con la proliferación de los delitos de Hurto y Robo de Vehiculo, que atenta contra la colectividad venezolana, y compartimos y avalamos el gran esfuerzo efectuado por las autoridades a los fines de exterminar dichas actividades ilícitas, pero lo que no podemos permitir es que en ese afán de proteger a los venezolanos, se perjudique doblemente a los ciudadanos y específicamente a su representado, que se le esta cercenando sus derechos constitucionales de libertad, a ser juzgado en libertad, ya que con las medidas impuestas, a parte de estar sometidos a medidas que cohesionan su libertad, fue desposeído de manera preventiva de su trabajo que le proporciona el sustento personal y familiar.

Refirió que, sea restablecida la situación infringida a su representado, en virtud de las violaciones de rango constitucional anteriormente denunciadas, y anulada la decisión dictada por el Tribunal A quo, para que el mismo pueda seguir ejerciendo la labor que deba para su propio bien y de su familia. Así mismo resaltó la defensa que no se opone a que se realice el juicio correspondiente, ya que el hoy imputado es el mas interesados en que se aclare esta penosa situación, y el mismos esta en total disponibilidad de someterse y colaborar en el proceso seguido en su contra, pero el mismo puede perfectamente efectuarse sin que su representado se vea afectado con la medida de privación de libertad decretadas en la decisión impugnada.

Arguyó que, recurrió de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se encuentra viciada de inmotivacion, ya que el Juez A quo, se limita simplemente a exponer lo a que su parecer pudieran ser las causales facticas en las que pudiera encuadrar la realidad en el mundo jurídico, y en hechos que de manera ilógica relaciona y subsume en hechos ilícitas, cuando resultaba evidente la no participación de su defendido en el hecho delictivo por el que hoy día se encuentra privado de su libertad, limitándose solo en señalar que por el tipo de delito existe la presunción de fuga, sin tomar en cuenta que su cliente, tiene asentado en esta ciudad y Municipio, su residencia familiar y su trabajo, por lo que la defensa considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Citó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó la defensa técnica indicando que recurrió a los fines de que se restablezcan los derechos conculcados por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al aplicar erróneamente la norma y mas aun pudiendo considerar la aplicación de una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8, mediante una decisión ilegal, incongruente, con falta de motivación, lo cual ocasiona de esta manera una grave lesión al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho.

En el punto denominado “PETICION”; solicitó se sirva admitir el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho; y en consecuencia se sirva revocar o anular la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2014.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia efectuada por la defensa respecto a la solicitud de practicas de diligencias ante la fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación, la cual a su criterio el titular de la acción penal solo ordenó la practica de las citaciones y no supervisó para buscar elementos de exculpación, ni se evidencia de las actas las resultas de las declaraciones de los testigos promovidos por esa defensa, ni la negativa o pronunciamiento por parte del Ministerio Público respecto a las mismas, lo que a juicio constituye la nulidad del escrito acusatorio.

Quienes aquí deciden consideran necesario señalar que del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la defensa de marras en su escrito de oposición ni en la acusación, como tampoco al momento de la celebración de la audiencia preliminar efectuó la solicitud de nulidad fundamentada en los hechos narrados en su escrito de apelación, a los fines de que la misma fuera resuelta de manera oportuna por el Juez de Instancia, pues es en el momento de la celebración de dicho acto cuando las partes deben realizar sus respectivos alegatos para que el Juez de Control en su función garantista y controlador del proceso en esa fase, analice la procedencia de los alegatos esgrimidos, y así proceder a la admisión o no del acto conclusivo interpuesto, para que en el caso que las partes no estén de acuerdo con la decisión dictada puedan oponerse a la misma a través del recurso de apelación; no obstante considerando que la denuncia se fundamenta en una presunta nulidad absoluta, este Cuerpo Colegiado procedió a efectuar un minucioso análisis a la causa principal la cual fue remitida a efectus videndis por el Juzgado de instancia, y pudo verificar que si bien es cierto, el defensor público Juan Carlos Barboza, actuando en representación del ciudadano ANDRI JOSE CONTRERAS SANABRIA solicitó a la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, en fecha 08 de Enero de 2013, la practica de unas diligencias relacionadas a la recepción de las testimoniales de los ciudadanos EDWUIN ALBERTO TULIBILA, JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, CARLOS ANDRÉS PÉREZ, DAIMILY RANGEL y ALISABINA SOTO, lo cual se desprende de los folios (52 y 53) de la causa, cuyas diligencias fueron proveídas oportunamente por la referida Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se desprende del folio (54) de la causa principal, pero no fueron debidamente recepcionadas por parte del Órgano Policial comisionado; no obstante se evidencia que la defensa promovió dichas testimoniales oportunamente dentro de su escrito de oposición a la acusación y las mismas fueron admitidas por el Juez de Control, por lo que no se produjo ninguna violación de norma constitucional, ni legal alguna y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual entre otras cosas se establece lo siguiente:

“…Como se aprecia, si bien el Representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia , no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los accionantes toda vez que los testimonios de los funcionarios …fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba…”


En tal sentido, considerando que en la presente causa no se evidencia violación de normas de rango constitucional, ni legal alguno, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa del ciudadano ANDRY JOSE CONTRERAS en el recurso de apelación interpuesto.

En relación al punto referente a la falta de motivación de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado considera necesario transcribir el contenido del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, en la cual se realizaron entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos:

“ (omissis) Seguidamente, se le concede la palabra al abogado ROBIN ROEDRIGUEZ, Defensor Privado, quien expuso: "La Defensa técnica en este acto, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de descargo acusatorio presentado en la oportunidad legal, de conformidad con el articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal…asimismo ofrezco medio o medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos EDWIN ALBERTO TULIBILA, JOSE GREGORIO GUERERE UZCATEGUI, CARLOS ANDRES PEREZ, DAIMILY ANDREINA RANGEL CONTRERAS y ALISABINA MARIA SOTO, y en consecuencia sea declarado el sobreseimiento de la causa…
…En este estado, el ciudadano Juez de Control, Abogado ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ, hace la siguiente exposición: "Finalizada la presente audiencia, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes, a tenor de lo previsto en la vigencia anticipada del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal. "Los hechos que dieron origen al presente asunto, ocurrieron el dia 17 de diciembre de 2013. Con ocasión al referido hecho, el Ministerio Publico formula acusación en contra los ciudadanos JOSE ANGEL TORRES MARQUEZ y ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORAN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al primero de los nombrados el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, contiene la identificación del imputado, la identificación del defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, entre estos elementos de convicción, se encuentra el testimonio del ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORAN, victima y testigo de los hechos, registro de cadena de custodia donde se describe vehiculo tipo moto y registro de cadena de custodia donde se describen los objetos incautados el día en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, asi como; experticia de reconocimiento; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y la calificación jurídica del delito imputado, como lo son ROBO DE VEHICULOS AUTOWIOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORAN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al primero de los nombrados el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como también la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, visto que la acusación no adolece de defectos de forma, donde además de cumplir con los presupuestos señalados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no existiendo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, asi como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa técnica, por ser los mismos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Referentes a la solicitud de las nulidades planteadas, las mismas están formadas por principios dentro pe los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma; porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, solo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica y por la defensa privada, por cuanto lo alegado constituye materia que debe ser debatida en juicio oral y publico en virtud de las contradicciones evidentes y argumentadas, donde luego de que as pruebas sean decepcionadas, el Juez procederá a apreciarlas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que no es propio de esta fase intermedia, en tal sentido, dispone la parte final del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal: "En ningún caso se permitirá que la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico". Si bien es cierto que de acuerdo con la acusación los hechos objetos del presente asunto ocurrieron el dia: 17 de diciembre de 2013. Así se decide.- Se declara sin jugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa; toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado suficientemente, ya que persisten los supuestos para el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé pena de prisión de diez a diecisiete años, y por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado esta representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo). Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, se procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informo las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando formalmente los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Acto seguido, los ciudadanos JOSE ANGEL TORRES MARQUEZ y ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso cada uno por separado: "Yo me voy a juicio". Seguidamente, el ciudadano expuso: Visto que los imputados manifestaron su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento del referido imputado por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORAN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al primero de los nombrados el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSI6N SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada YENNY BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento de -los ciudadanos JOSE ANGEL TORRES MARQUEZ y ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS. AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORAN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al primero de los nombrados el delito de USO , DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico, como por la Defensa Técnica de los imputados, para que sean debatidos en audiencia oral y publica, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. CUARTO: Se mantiene la medida de privación la judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18 de diciembre de 2013, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, ya que persisten los peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, los ciudadanos JOSE ANGEL TORRES MARQUEZ y ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano DAVID JOSE VARGAS MORAN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al primero de los nombrados el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. descrito y castigado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé pena de prisión de diez a diecisiete anos. y por la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado esta representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo). QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del imputado, por todas las razones antes señaladas, así como la solicitud de Sobreseimiento formulada por la misma. SEXTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Publico y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al juez de juicio, una vez transcurrido el termino legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación...”.

Cabe destacar que la inmotivación de un fallo se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto resulta oportuno traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

De esta manera la decisión recurrida esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el caso bajo estudio constata esta Sala, que la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, cumple con los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante.

Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto a la solicitud del apelante referente a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir al respecto observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados al ciudadano ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA, versa sobre los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE VARGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido estos jurisdicentes consideran que en el presente caso se debe ratificar el criterio esgrimido por esta Alzada en anteriores decisiones, en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, por quienes aquí deciden, especialmente al escrito acusatorio, se evidencia que no surgen indicios o elementos probatorios suficientes para estimar la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente: 1.- No se individualizada a otra persona, distinta a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son solo dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, y en el presente caso, de los hechos descritos en actas se evidencia que el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, en fecha 17-12-2013, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación interpuesta por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que en relación a este punto de impugnación le asiste la razón al recurrente abogado ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA, indocumentado; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se REVOCA la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la admisión de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que se confirma el fallo impugnado en cuanto a los demás fundamentos en que se basa el contenido de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, y a quien el Ministerio Público le imputa al acusado ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA, la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE VARGAS, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.279, en su carácter de defensor del acusado ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA, indocumentado;

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la admisión de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado a los ciudadanos ANDRY JOSE CONTRERAS SANABRIA y JOSE ANGEL TORRES MARQUEZ.

TERCERO: SE DESESTIMA el delito de Asociación para Delinquir.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo impugnado en cuanto a los demás fundamentos en que se basa el contenido de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ




LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 145-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA

NGR/jd
Asunto N° VP02-R-2014-000404