REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006945
ASUNTO : VP02-R-2014-000359
DECISIÓN N° 146-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YUSMARY FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 408-2014, de fecha 04 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, RAMIREZ RUIZ LIZARDO, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, BEUDEL ENRIQUE DURGANDO CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional del DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y en virtud de que la Jueza Profesional antes mencionada se encuentra de reposo medico, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 12-05-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
II
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA YUSMARY FERNANDEZ LEON, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA:
El fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó la vindicta pública que, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, fueron presentados por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ios ciudadanos ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, BEUDEL ENRIQUE DURANGO CHACIN y LIZARDO RAMIREZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precio Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente se le imputo al ciudadano JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, la comisión como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente, aunado a Ios delitos antes especificados le fue imputados a Ios ciudadanos ROBINSON JOSE PACHANO BRITO y LIZARDO RAMIREZ RUIZ, la comisión de Ios Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO FERNANDEZ, decretando el Tribunal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 229,230, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Alegó la fiscalía que, dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del articulo 236 de Nuestra Norma Penal adjetiva, en fecha tres (03) de Abril de 2014, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno ante el Alguacilazgo el ESCRITO DE ACUSACION, en contra de los ciudadanos ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, BEUDEL ENRIQUE DURANGO CHACIN y LIZARDO RAMIREZ JRUIZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILJCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precio Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente se ACUSO al ciudadano JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente, aunado a los delitos antes especificados fueron acusados los ciudadanos ROBINSON JOSE PACHANO BRITO y LIZARDO RAMIREZ RUIZ, como AUTORES en la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO FERNANDEZ.
En este mismo orden de ideas señaló la representante del Ministerio Público que, la información aportada al Tribunal de Control por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es completamente falsa y errónea, pues consta en la causa No. 10C-15.444-14 el escrito de acusación el cual tiene plasmado el sello de recibido de dicho Alguacilazgo con fecha 03 de Abril de 2014, en cuyo escrito se encuentran totalmente identificados los imputados, numero de causa del Tribunal y Numero único de causa signado por el Ministerio Publico.
De este modo afirmó la apelante que, considera que el único motivo en el cual se basa el Tribunal de Control para declarar con lugar el Examen y Revisión de Medida solicitado por la Defensa y así el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de los imputados ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, BEUDEL ENRIQUE DURANGO CHACIN y LIZARDO RAMIREZ RUIZ, es erróneo, toda vez que si fue presentado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días el escrito acusatorio, en contra de los referidos ciudadanos, a su criterio tal Decaimiento se declara sin haber variado los motivos que dieron origen a la aprehensión de los mismos, toda vez que para el momento que el Tribunal, en fecha cuatro (04) de Abril de 2014, declara EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 17 de Febrero de 2014 en Contra de los ciudadanos ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, BEUDEL ENRIQUE DURANGO CHACIN y LIZARDO RAMIREZ RUIZ, imponiendo a los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA formulada por la Defensa de los referidos ciudadanos, los mismos habían sido ACUSADOS.
Asimismo manifestó la vindicta pública que, al momento de decretar la medida de Privación de libertad a Ios mismos imputados considero, al respecto, entre otras cosas que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan a sus limites superiores a diez anos, Ios cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación la cual esta siendo afectada en virtud de la guerra económica que radica entre otros aspectos en la sustracción de Ios principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, "lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga", aunado al hecho de la magnitud del daño causado así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina.
Petitorio: la Fiscalía del Ministerio Público finalizó su escrito solicitando se declare CON LUGAR la procedencia del presente Recurso de Apelación, de conformidad con Ios artículos 163 y el ordinal 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitida mediante resolución fc.408 en la causa No. 10C-15.444-14- de fecha 04/04/2014, y ordene de nuevo la reclusión de Ios ciudadanos ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, BEUDEL ENRIQUE DURANGO CHACIN y LIZARDO RAMIREZ RUIZ, imponiéndole la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Los abogados DIANA PIÑEIRO y HECTOR MEDINA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.408 y 50215 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, BEUDEL ENRIQUE DURANGO CHACIN y LIZARDO RAMÍREZ RUIZ, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Consideraron los defensores que, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, que el Tribunal de Instancia, observó y dio estricto cumplimiento al debido proceso, velando de que las Garantías Procesales indispensables en todo proceso se respetaran, en aras de una tutela judicial efectiva, nunca subvirtió el orden procesal, es decir, nunca se separo del procedimiento establecido expresamente por la ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales que rigen todo proceso penal, estableció su fundamentación tanto de hechos como de derecho, cumpliendo con todas las exigencias legales, tal como se evidencia de la Decisión N° 408-14 de fecha 04-04-2014; y si bien es cierto, que el lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal expiro el día 03-04-2014, no es menos cierto que para esa fecha 03-04-14 ni para la fecha 04-04-2014, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, no había recibido ningún acto conclusivo en contra o a favor de los mencionados imputados.
Arguyeron que, el Ministerio Público con la interposición del presente recurso, pretende evadir el error cometido por haber consignado el acto conclusivo con un número de asunto (VP02-P-2014-006165) distinto al de la causa (VP02-P-2014-006945) tal como se evidencia del mismo escrito acusatorio, lo cual trajo como consecuencia que fuera remitido a otro tribunal de instancia, todo lo cual demuestra descuido y negligencia en los deberes y atribuciones como representante de la vindicta pública, pretendiendo establecer que el tribunal a quo recibió información falsa y errónea del Departamento de alguacilazgo a cargo de la Coordinadora encargada LOREDY COLINA.
Indicaron los profesionales del derecho que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consonancia con los principios y garantías procesales consagrados en el Código, notificados en su acto de celebración de Audiencia Preliminar fijada para el día 06-05-2014, a las 11.00am.
Es por lo que manifestaron los abogados en ejercicio que, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad (artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto de actas se evidencia , que sus defendidos han demostrado tener arraigo en el país, determinado por sus domicilios y medios de sustento comprobado, no siendo ciudadanos de una posición económica privilegiada, también están dispuestos a someterse a las finalidades del proceso, es por ello que se invoca a su favor el otorgamiento de esa medida menos gravosa, que se establezca ls verdad de los hechos por las vías jurídicas y se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Petitorio: la defensa culmina su escrito solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se procesa a confirmar el fallo impugnado.
IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los ciudadanos abogados ZORAILDA RODRIGUEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados de los imputados ROBINSON JOSÉ PAHANO BRITO, RAMIREZ RUIZ LIZARDO, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ y BEUDEL ENRIQUE DURANGO CHACIN, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“PRIMERO: En fecha 17de Febrer del 2014 les fue decretada privación judicial preventiva de libertad a nuestros defendidos …cuyo lapso de cuarenta y cinco (45) dias de conformidad con lo establecido en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal fenecía el día 03 de Abril del 2014 para la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Publico y concretamente por la Fiscalia 18…Ahora bien en fecha 04 de Abril del 2014 esta defensa en horas del mediodía una vez constatado a través del servicio de información del Departamento del Alguacilazgo…que no se había presentado acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico en la causa VP02P2014-6945 tal como nos fue informado por el operador del sistema que se encontraba asignado para ese momento quien igualmente manifestó que solo aparecía de esa fecha 04 de Abril del 2014 era una solicitud de medida cautelar que posteriormente establecimos era solicitada por la otra defensa de los imputados. Ahora bien en esa misma fecha 04 de Abril del 2014 el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal se pronuncio con respecto a dichas solicitud de decaimiento de la medida de privación…
“Con vista al pedimento del defensor de confianza de los imputados, el Tribunal dicta auto y ordena oficiar …al Coordinador del departamento del Alguacilazgo…solicitándole se informe si ante ese Departamento fue decepcionado o no algún acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal…y recibió contestación de fecha 04-04-2014, …entre otras cosas lo siguiente:…En tal sentido de la busqueda de juris…no se encontró acto conclusivo constante de un folio en relación de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ PACHANO BRITO, RAMIREZ RUIZ LIZARDO, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ Y BEUDEL ENRIQUE DURANGO CHACIN dejando ante su conocimiento que solo se da resulta de la búsqueda del uiris 2000, faltando solicitar usted ante el departamento de intinerante en relación a los Sobreseimiento…
En este estado, luego de analizadas la presente actuaciones, este Tribunal considera que en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación…no existe duda alguna, que el Código Procesal Penal (Omissis…) y se les impone a los mismos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTYIVA DE LIBERTAD…
SEGUNDO: Ahora bien en fecha 13 de Abril del 2014 la representante de la Fiscalia 18 del Ministerio Publico…presenta escrito de Apelación contra la decisión de nuestros defendidos al no constar haberse recibido acto conclusivo alguno lo que daba lugar al decaimiento de la medida de privación de libertad considerando que ya habían transcurrido los 45 días que establece la norma del artículo 236 ….que era lo procedente en derecho, divagando la misma en principio sobre consideraciones en cuanto a la revisión de la medida cautelar por parte del Tribunal de Control …
Ante tal argumento esta defensa hace las siguientes consideraciones NO ES CIERTO que la información aportada por el Alguacilazgo al Juzgado Décimo de Control haya sido Falsa y errónea considerando que sutilmente la representante del Ministerio Publico que ejerce el recurso OMITIO de manera deliberada decir por supuesto que el escrito de acusación se encuentra agregado a la causa pro con fecha 07 de Abril del 2014 posterior a la consignación que hizo la misma ciertamente en fecha 03 de Abril…debido al ERROR EN QUE INCURRIO el Ministerio Publico al identificar el numero de VP que es la nomenclatura …para la tramitación de todos los asusntos ante el departamento de Alguacilazgo para su posterior remisión a los Tribunales ….la causa correcto desde que se inicio el proceso en contra de nuestros defendidos es VP02P2014-006945 y no es el VP02P2014-006165 nomenclatura esta de la cual tiene conocimiento el Ministerio Publico (Omissis…)
TERCERO: Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrado de la sala N° 3…solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico…se confirme ka decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control…de fecha 04 de Abril del 2014….”
V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Alza pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:
Observa este Cuerpo Colegiado, que el aspecto central del escrito recursivo, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 408-14, de fecha 04 de abril 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los imputados ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, RAMIREZ RUIZ LIZARDO, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, BEUDEL ENRIQUE DURGANDO CHACIN, de conformidad con lo establecido en los artículo 229, 230, 233 y 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mencionados ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem; considerando el Ministerio Público que en el caso bajo análisis no han variado las circunstancias para decretar la medida cautelar antes mencionada, ya que la vindicta pública presentó el escrito acusatorio dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, situación que se traduce en la revocatoria del fallo impugnado.
A los efectos de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente destacar las siguientes actuaciones insertas a la causa:
En fecha 17 de febrero de 2014, fueron presentados por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los imputados Robinson José Pachano Brito, Ramírez Ruiz Lizardo, Junior Daniel Romero Suarez, Josué Alejandro Villalobos Méndez, Beudel Enrique Durgando Chacín.
En fecha 04 de abril de 2014 los abogados Héctor Medina y Diana Piñeiro, defensores de los ciudadanos Josue Alejandro Villalobos Méndez, Beudel Enrique Durgando Chacín y Lizardo Ramírez Ruiz, interpusieron escrito, solicitando medida cautelar en razón de no haberse presentado el escrito acusatorio, folio 34 del cuaderno de apelación.
En fecha 04 de abril de 2014, se encuentra oficio N° 2883-14, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando al Departamento de Alguacilazgo información respecto al acto conclusivo relacionado con los imputados Robinson José Pachano Brito, Ramírez Ruiz Lizardo, Junior Daniel Romero Suarez, Josué Alejandro Villalobos Méndez, Beudel Enrique Durgando Chacín.
En esa misma fecha el Departamento de alguacilazgo dio respuesta al oficio emanado del Tribunal de Instancia notificando entre otras cosas lo siguiente en: “relación con la causa 10C-15.444-14. En tal sentido, al momento de la búsqueda de Juris 2000 no se encontró Acto Conclusivo, constante de 01 folios útiles en relación de los Ciudadanos Robinsón Pachano, Lizardo Ramírez, Júnior Romero, Josué Villalobos y Reudel Durango, dejando ante su conocimiento que solo se da resulta de la búsqueda del juris 2000, faltado solicitar usted ante el departamento de Itinerante en relación a los sobreseimientos…”; folio 36.
En fecha 04 de abril de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó asentado lo siguiente:
“…En este estado, luego de analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera que en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, 236, cuarto aparte del código adjetivo, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículo 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, que resulte proporcional al hecho punible y al daño causado…
…Por lo que se considera procedente DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que este Tribunal decretara en contra de los imputados de autos mediante Decisión N° 176-14 de fecha 26/01/2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponen a los mismos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, imponiéndoles las obligaciones de: 1.- La presentación por ante este Tribunal de Control cada Quince (15) días y 2.- la prohibición de salida del País sin Previa autorización del Tribunal, y se MANTIENE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS en la presente causa, Y por consiguiente SE DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Privativa formulada por el defensor de confianza de los imputados. Líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a fin de que se acuerde la LIBERTAD de los imputados y remitiendo adjunto Boletas de Notificación a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y así darse por notificado de la Decisión. Líbrese Boletas de Notificación tanto a la Representación Fiscal, como al Defensor de confianza de los imputados las cuales se remiten por intermedio del Departamento del Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL :£N FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PEÍJAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que este Tribunal decretara en contra de los imputados de autos ROBINSON JOSÉ PACHANO BRITO, RAMÍREZ RUIZ LIZARDO, JÚNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, JOSUÉ ALEJANDRO VILLALOBOS MÉNDEZ Y BEUDEL ENRIQUE DURANGO CHACIN, mediante Decisión N° 176-14 de fecha 17/02/2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 233 y 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponen a los mismos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, imponiéndoles las obligaciones de: 1.- La presentación por ante este Tribunal de Control cada QUINCE (15) días y 2.- la prohibición de salida del País sin Previa autorización del Tribunal ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD de los mismos, y se MANTIENE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS en la presente causa, Y por consiguiente SE DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Privativa formulada por el defensor de confianza de los imputados. Líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a fin de que se acuerde la LIBERTAD de los imputados y remitiendo adjunto Boletas de Notificación a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y así darse por notificado de la Decisión…”.(Folio 43 del cuaderno de apelación).
Se evidencia de las que a los folios 63 al 81 corre inserto escrito acusatorio por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, RAMIREZ RUIZ LIZARDO, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, BEUDEL ENRIQUE DURGANDO CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; verificándose del referido escrito que el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03-04-14, identificado con el numero de la Causa 10C-15.444-14, y con el N° VP02-P-2014-006165.
En fecha 14 de abril de 2014, la Coordinadora Encargada de Servicio del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 1019-14, informó al Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en fecha 08 de abril levantó acta informativa, remitida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se lee lo siguiente:
“"Quien suscribe, LOREDY COLINA ORTEGA, alguacila del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo funciones de Coordinadora (E) de este Servicio de Alguacilazgo, con sede en el Palacio de Justicia a los fines de dar a conocer lo siguiente: el día viernes 03 de Abril de 2014, siendo las 6:38 horas de la tarde, se presenta la Fiscalía 18 del Ministerio Publico para consignar escrito de acusación fiscal en contra de los imputados BEUDEL ENRIQUE DURANGO, JÚNIOR DANIEL ROMERO, ROBINSON JOSÉ PACHANO, ELIZARDO RAMÍREZ RUIZ Y JOSUÉ ALEJANDRO VILLALOBOS, relacionado con la causa bajo el numero 10C-15444-14, la misma fue recibida por el funcionario Amoldo Duarte alguacil adscrito a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), quien se encontraba de guardia, el mismo recibe la mencionada acusación con el numero de sistema IURIS 2000, otorgado este por la fiscalía siendo el VP02P2014006165, el cual pertenece a la imputada NORMA ELENA BARROS llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Control, sin percatarse que la misma se encontraba de forma errónea realizando el tramite correspondiente y entregándose con el error por este Departamento al Juzgado Décimo Tercero de Control el día 04/04/2014, siendo las 8:46am, ahora bien no es hasta el día lunes siete (07) de los corrientes que el juzgado 13 de primera instancia en funciones de Control devolvió a este Departamento para su posterior corrección, con la celeridad que amentaba la situación se hizo llegar al Despacho que conoce la causa. Ahora bien el día viernes cuatro (04) de Abril del 2014, el Juzgado. 10 de Control solicita a esta coordinación según oficio 2883-14 la información de si la Fiscalía del Ministerio Publico había presentado acto conclusivo de los imputados BEUDEL ENRIQUE DURANGO, JÚNIOR DANIEL ROMERO, ROBINSON JOSE PACHANO, ELIZARDO RAMÍREZ RUIZ Y JOSUÉ ALEJANDRO VILLALOBOS, quien al momento de hacer la revisión en el sistema IURIS 2000, con el numero de sistema indicado por el Juzgado (correcto) VP02P2014006945, a este respondí mediante oficio 929-14 de este departamento que no se encontró acto conclusivo registrado en esta causa.”. (Las negrillas son de esta Alzada).(Folio 90 al 92 del asunto principal).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, y con el objeto de resolver el recurso interpuesto, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente, asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposicione inútiles.
Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos el artículo 236 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “ (omissis) vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Se trata pues de la obligación el Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magaly Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Carlos Moreno Brandt, en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:
“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:
“…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido del artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que efectivamente en el presente asunto se vencían los 45 días siguientes a la audiencia de presentación, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir la investigación, el día 03 de abril de 2014, puesto que el acto de presentación de imputados se celebró el día 17 de febrero de 2014, sin embargo, la Jueza de Control limitó el ius puniendi del Estado, ejercido por el Ministerio Público, en base a un falso supuesto no imputable a ésta, puesto que en las actas no se encontraba agregado ningún acto conclusivo, y al solicitar información al respecto a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a que si en la causa seguida a los ciudadanos Robinson Jose Pachano Brito, Ramírez Ruiz Lizardo, Junior Daniel Romero Suarez, Josue Alejandro Villalobos Mendez, Beudel Enrique Durgando Chacin, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; para que informara si se había presentado acto conclusivo, a los efectos de tomar la decisión correspondiente, ello podía ser el archivo judicial de las actuaciones, resolver la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público o la fijación de la audiencia preliminar, diligencia que efectuó la Instancia con la finalidad de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la administración de una justicia expedita, no obstante, la mencionada unidad receptora de documentos, mediante oficio N° 929-14, de fecha 04 de abril de 2014, le informó al Juzgado a quo, que la Representación Fiscal no había consignado acto conclusivo alguno, aún cuando se evidencia de actas que en fecha 03 de abril de 2014, la acusación había sido interpuesta, procediendo la Jueza a quo, con tal información errada, a resolver el dictamen del decreto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos antes mencionados, situación que en principio conculcó el debido proceso y cercenó la labor de la Fiscalía, en lo que al ejercicio de la acción penal se refiere, así como también violentó el principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto no se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes; sin embargó observaron quienes aquí deciden, que de actas se desprende, como ya se dijo, que la acusación fue presentada en fecha 03-04-14, en el termino legal establecido en los artículos 308 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por error involuntario en la pagina principal del acto conclusivo (acusación) se denominó una nomenclatura distinta del asunto al cual realmente partencia la referida acusación en la cual se encuentran incursos los imputados de autos, enviando el Departamento de Alguacilazgo el escrito acusatorio al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que fue corregida, y así se evidencia del acta levantada por el Departamento de Alguacilazgo, ut-supra citada, en tal sentido, visto que no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna por parte del Ministerio Público, lo procedente en derecho es declarar con lugar el único punto de apelación interpuesto. Así se decide
En tal virtud concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos, realizado por la abogado YUSMARY FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 408-2014, de fecha 04 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los imputados ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, RAMIREZ RUIZ LIZARDO, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, BEUDEL ENRIQUE DURGANDO CHACIN, de conformidad con lo establecido en los artículo 229, 230, 233 y 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mencionados ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, y, en consecuencia se revoca la decisión recurrida, y mediante decisión propia de esta Alzada se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 22.254.834, RAMIREZ RUIZ LIZARDO, no posee cedula de identidad, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.309.956, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.823.057, BEUDEL ENRIQUE DURGANDO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 20.660.017; en tal sentido se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente a objeto de dar fiel cumplimiento a lo decidido por este Tribunal de Alzada, y que los mencionados imputados queden detenidos a la orden de ese Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; igualmente se ordena la realización de la audiencia oral preliminar a la brevedad posible en virtud de la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en tiempo oportuno. Así Se Decide
Por otro lado, no puede dejar esta Sala dejar de observar el error en el que el Ministerio Público y la Oficina del departamento de Alguacilazgo, hicieron incurrir a la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se insta que en lo sucesivo evitar este tipo de situaciones, ya que se generaría retardo procesal.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho YUSMARY FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 408-2014, de fecha 04 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 408-2014, de fecha 04 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;,
TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROBINSON JOSE PACHANO BRITO, RAMIREZ RUIZ LIZARDO, JUNIOR DANIEL ROMERO SUAREZ, JOSUE ALEJANDRO VILLALOBOS MENDEZ, BEUDEL ENRIQUE DURGANDO CHACIN; en tal sentido se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente a objeto de dar fiel cumplimiento a lo decidido por este Tribunal de Alzada, y que los mencionados imputados queden detenidos a la orden de ese Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal
CUARTO: Ordena al Tribunal a quo fije de la audiencia preliminar a la mayor posible, en virtud de la presentación el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en tiempo oportuno.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 146-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
NGR/jadg
ASUNTO: VP02-R-2013-000359