REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009562
ASUNTO : VJ01-X-2014-000002

DECISIÓN Nº 140-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89.4 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el Asunto Principal signado bajo el N° VP02-P-2013-009562 y asunto signado con el N° VJ01-X-2014-000002, contentivo de la acusación privada interpuesta por el ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO, asistido por los profesionales del derecho MARIOA ALBERTO QUIJADA RINCON y JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, en contra del ciudadano CARMELO MEZZAPESA PINTO, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la ciudadana JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone, la abogada YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
"Recibida como ha sido procedente del Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por declinatoria de competencia asunto contentivo de Acusación Privada interpuesta por el ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO,…Contador Publico…asistido por los abogados en ejercicio Mario Alberto Quijada Rincón y Juan Carlos Mendoza barrera, en contra del ciudadano CARMELO MEZZAPESA PINTO…en la cual le acusa por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, verificada causal esta juzgadora procede a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece como causal el numeral “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y el numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por cuanto mantengo relaciones de amistada (sic), así como relaciones de índole laboral desde hace seis (06) años, con el ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO, quien es mi contador y lleva la contabilidad de la empresa Instituto de Belleza Oreal C.A., propiedad de mi conyugue el ciudadano ALBERTO AVILA PINEDA.
(Omissis…)
En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habida cuenta, que tanto mi conyugue como mi persona mantenemos relaciones de amistad y laborales con el ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO, desde hace seis (6) años, y siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INBICION (sic), de conformidad con lo consagrado en los artículos 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el tramite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, por tanto se ordena sea agregada como medio probatorio de los expuesto copia del Registro de Comercio, copia de algunos recibos de pago de honorarios y constancias emitida por el ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO…”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Apelaciones para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes aquí deciden, observa que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° VJ01-X-2014-000002, contentivo de la acusación privada interpuesta por el ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO, asistido por los profesionales del derecho MARIOA ALBERTO QUIJADA RINCON y JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, en contra del ciudadano CARMELO MEZZAPESA PINTO, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jueza inhibida, que en razón de ello, “…considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habida cuenta, que tanto mi conyugue como mi persona mantenemos relaciones de amistad y laborales con el ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO, desde hace seis (6) años…”.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la Jueza señaló los medios probatorios, con los cuales se pude verificar la circunstancia alegadas por su persona, en cuanto a la amistad y la relación laboral existente entre su persona y el ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO, quien es su contador, siendo además que lleva la contabilidad de la empresa Instituto de Belleza Oreal C.A., propiedad de su conyugue ALBERTO AVILA PINEDA, hecho es que existe amistad entre su persona y el referido contador, lo constituye motivo que compromete su imparcialidad; pues bien, tal circunstancia la valora este Tribunal Colegiado, como suficiente para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte en el proceso (Acusado), ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 ejusdem, por considerarse incursa en dichas causales de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2013-009562, contentivo de la acusación privada interpuesta por el ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO, asistido por los profesionales del derecho MARIOA ALBERTO QUIJADA RINCON y JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, en contra del ciudadano CARMELO MEZZAPESA PINTO, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2013-009562.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V. Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 140-2014.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.--
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009562
ASUNTO : VJ01-X-2014-000002