REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000013
ASUNTO : VP02-X-2014-000013

DECISIÓN N° 136-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-3702, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO PINDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAN, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAN, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

”…me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° VP11-P-2009-3702, seguida en contra de los imputados, ciudadanos CARLOS MANUEL RIVERO PINEDA, venezolano, fecha de nacimiento: 17/10/1960, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos PINEDA JUANA y RIVERO LUIS, residenciado en la AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR TASAJERA, BARRIO VENEZUELA, AL FONDO DEL TALLER ANZA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que se evidencia de actas que en fecha 19 de Julio de 2011 actué como DEFENSORA PUBLICA DECIMA SUPLENTE del imputado de actas, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS y durante el tiempo que estuve desempeñando el cargo de defensora publica Décima no fui revocada por los imputados en la defensa. En este estado, si bien no es considerado para esta Juzgadora que se vea afectada mi condición de controladora y garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales puestos a mi gestión, no es menos cierto que la situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podrá comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 7 del articulo 89 del Código Orgánico procesal Penal, el-cual establece: "...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...". En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a el mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva. En relación a lo manifestado por la juez en el acta de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, este preciso: "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presuncion. Se trata entonces de una presuncion iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."; así mismo esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la Sentencia N° 019-04 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente "...La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa,..." es por lo que, de conformidad con la causal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras d "que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación de que este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición de la juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza Abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-3702, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO PINDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que se evidencia en actas que en fecha 11 de Julio de 2011, actuó como Defensora Pública Décima Suplente del imputado de actas, en la audiencia oral de presentación de imputados y durante el tiempo que estuvo desempeñando el cargo de defensora pública décima, y por cuanto no fue revocada por el imputado de la defensa respectivamente, lo cual demuestra la veracidad de lo alegado por la Jueza que se inhibe, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-3702, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO PINDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-3702, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RIVERO PINDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 136-14

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

NGR/jd
ASUNTO: VP02-X-2014-000013