REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 3
Maracaibo, 12 de mayo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000442
ASUNTO : VP02-R-2014-000442
DECISION N° 12-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85952, en su carácter de defensor del ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión N° 070-14, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en ocasión a la notificación de Sentencia del imputado antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA ELENA PALENCIA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 279 del Código Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal y como se desprende de las actas que integran la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso para la interposición del recurso de apelación, se evidencia que el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, planteó el mismo dentro del término legal, establecido en el artículo 448 del código adjetivo penal, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por el Tribunal a quo, inserto a los folios 614 y 615, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 24 de marzo de 2014, en ocasión a la notificación de Sentencia del imputado identificado en actas, tal como se demuestra en los folios 591, 592 y 593 de la causa, y la apelación fue interpuesta en fecha 07 de abril de 2014; lo cual se evidencia a los folios 599, 600 y 601 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada, se advierte que el accionante ha impugnado un pronunciamiento judicial, sobre la base del precepto legal establecido en el numeral 1 del artículo 444 del código adjetivo penal, siendo esta causal “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicación del juicio”.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que el recurrente ha interpuesto recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 1°: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas notificó de la decisión de sentencia dictada en fecha 14-04-2003, donde se declaró culpable al ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa en los folios 469 al 473 de la causa principal, decisión de la Sala Constitucional mediante la cual: REVOCA la sentencia dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Ross Chourio, en su condición de defensor del ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del acto de juicio oral y privado llevado el 14.04.03, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes dictados en fechas posteriores al acto anulado, la repetición del juicio ante un juez de juicio distinto al que celebró el juicio anulado; y la orden de libertad otorgada al ciudadano mencionado y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que obraba en su contra; en consecuencia, ORDENA al referido Juzgado de Juicio proceder a la publicación in extenso de sentencia condenatoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente en fecha 07 de febrero de 2005 el Juzgado de Juicio publicó el fallo a través de la sentencia N° 02-06; y en fecha 21-03-2014 acordó notificar del fallo in comento, el cual DECLARÓ: PRIMERO: CULPABLE al acusado FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ… por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del mismo texto penal, cometido en perjucio de la adolescente MARÍA ELENQA PALENCIA GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 279 del Código Penal.
Y como quiera que el recurrente OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO alegó en su escrito como único motivo, la violación del principio de Inmediación, esta Sala considera declarar In limine litis la inmediación, en virtud que dicho principio no se violentó, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en la referida decisión de fecha 05-05-2004, mencionó la sentencia N° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), el cual estableció lo siguiente: “…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento. Debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta de debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”, por lo que, visto el cumplimiento de lo pautado por la Sala Constitucional, esta Alzada considera que el principio de inmediación no ha sido quebrantado.
En tal sentido consideran quienes aquí deciden que no existe violación al principio de inmediación, por cuanto el Juez de Juicio cumplió cabalmente con lo decidido por la Sala Constitucional en fecha 05-05-2004, es decir, publicar la sentencia y notificar al acusado de autos de la sentencia, por lo que, considera esta Sala que el Recurso de Apelación de sentencia es Inadmisible por resultar improcedente in limine litis; no existiendo violación alguna a derechos o garantías a ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85952, en su carácter de defensor del ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión N° 070-14, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en ocasión a la notificación de Sentencia del imputado antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA ELENA PALENCIA GONZÁLEZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 428 literal “c” ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ


LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


EL SECRETARIO,

Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 12-14.

EL SECRETARIO,

Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.

RQV/elba
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000442
ASUNTO : VP02-R-2014-000442