REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-011384
ASUNTO : VP02-R-2014-000315
DECISIÓN N° 105-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 7.774.953, contra la decisión N° 331-14, dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Identificación que se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de abril de 2014, la Secretaria adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada KEILY SCANDELA, presentó incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de abril de 2014, la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Presidenta de este Cuerpo Colegiado, dictó decisión N° 095-14, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria de esta Sala, abogada KEILY SCANDELA, designándose a la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, quien desempeña funciones como Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Norma Penal Adjetiva, para suscribir las actuaciones en el presente asunto, conjuntamente con las Juezas que integran este Órgano Colegiado.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA
Se evidencia en actas que la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Manifestó la apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuado se viola su libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a su representado, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a los hechos suscitados.
Expresó la defensora, que en fecha 24 de marzo de 2014, el Fiscal de Flagrancia, presentó a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, motivo por el cual se pregunta la recurrente ¿Cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su patrocinado en el delito de Robo Propio?.
Alegó, quien recurre, que se observa de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, ciudadano (identificación que se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el mismo manifiesta, entre otras cosas, que encontrándose en la estación del metro fue abordado por dos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, acotando igualmente, que para el momento de su detención, su representado no portaba ningún arma de fuego, y de los bienes presuntamente incautados al mismo, no se evidenció documento alguno de identificación que vinculara lo retenido con la víctima de autos, por lo que mal puede atribuírsele delito alguno, circunstancia esta que igualmente fueron alegadas por el ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, al momento de su declaración.
La profesional del derecho, transcribió el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la violencia o amenaza de grave daño debe consistir en un acto real y posible de ejecutar para el momento de la comisión del hecho, no constituyéndose en si en el presente caso tal posibilidad, pues no existía ningún elemento que le permitiera al presunto agresor causar daño alguno, y de allí se origina el presupuesto de la defensa de evaluar la posibilidad de cambio de calificación jurídica adoptada, pues al amparo del indubio pro reo, debe haberse considerado en la imputación, un delito menos gravoso el cual perfectamente se ajustaba a la realidad de los hechos.
Esgrimió la Defensora Pública, que tal como se desprende de lo tipificado en las normas sustantivas, los hechos se enmarcan dentro de la calificación del ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, pues la doctrina ha sido conteste en afirmar que hasta la fase preparatoria del proceso se habla de una precalificación jurídica del delito, y que la misma se considera definitiva una vez sea admitida la acusación en la audiencia preliminar, siendo otorgada por el Juez de Control en aras de deslastrar el proceso de cualquier vicio que tenga durante la prosecución del mismo, además de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la señalada por la acusación, en razón de su autonomía y en atención a las garantías jurisdiccionales que tiene todo ciudadano, sin embargo, a criterio de la defensa tal aseveración resulta positiva siempre y cuando tal precalificación no atente contra uno de los derecho fundamentales del individuo, tal y como es la libertad personal, pero no obstante, la precalificación adoptada se ordenó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
Sostuvo la recurrente, que en el caso bajo análisis, no existe una adecuación del delito que precalificó la Jueza de Control con los hechos denunciados, por lo tanto, se opone a la precalificación jurídica del delito de ROBO PROPIO, ya que de la misma denuncia efectuada por la víctima se evidencia que su representado presuntamente despojó a la víctima de autos de su cartera, pero es el caso, que al momento de su aprehensión no le fue incautado durante la inspección corporal algún objeto que hiciera presumir que la cartera incautada correspondía a la víctima, entonces, es a partir de los hechos denunciados, cuando se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde al Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser necesariamente revisada por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el Fiscal como infalible.
Alegó la representante del imputado, que el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica, es el primer paso, que se debe seguir dentro del proceso lógico-jurídica, para establecer el extremo legal previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible, en este sentido, el legislador ordena que se establezca primero la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito, la cual define los elementos integrantes del mismo, y muy especialmente de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.
Refirió la defensa del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, que el tipo penal es esencial y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. La tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal, bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa.
Planteó la apelante, que en el caso de autos, el a quo en aplicación del principio Iura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de ROBO PROPIO, imputado, por cuanto, su defendido no ejerció violencia directa sobre la víctima, sino sobre el objeto, debiéndose en todo caso, imputársele el delito DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, revoque la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordándose en consecuencia una medida menos gravosa a favor de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Argumentó la Representante Fiscal, que la decisión recurrida, en efecto presenta argumentos de hecho y derecho que razonada y debidamente fueron expuestos por la Jueza a la hora de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, al ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDIDA ZABALA, cuado refiere que en efecto se evidencia el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (identidad que se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), surgiendo en el caso bajo análisis, fundados elementos de convicción, entre los cuales se pueden mencionar, las actas iniciales agregadas al expediente, por ello, resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende la impugnante, que se violentaron los derechos de sus defendido con la medida impuesta, pues ésta resulta proporcional al delito imputado, así como también indica la parte recurrente que la decisión impugnada está viciada de inconstitucionalidad, por dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, toda vez que el delito de ROBO PROPIO, establece como posible pena a imponer cuando es cometido contra adolescente, un lapso de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, evidenciándose un inminente peligro de fuga, que además está sustentado con la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado de autos, pues una vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 23 de marzo de 201, siendo las 2:45 p.m., y de las actas se evidencia, que encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la parroquia Chichinquirá, específicamente, en la estación Libertador, cuando se les acercó un adolescente, manifestándoles que había sido víctima de un robo, por dos sujetos, quienes le había despojado de su cartera, al mismo tiempo les indicó las características de dichos sujetos, inmediatamente procedieron dichos funcionarios a verificar por las adyacencias del lugar, y pudieron ver a pocos metros del lugar a un sujeto con las características indicadas por el adolescente, por lo que lo oficiales procedieron a abordar al ciudadano, quien fue señalado por la víctima, y practicaron de inmediato su detención, quien quedó identificado como HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, incautándole la cartera que le había sido despajado minutos antes al adolescente.
Estimó importante destacar el Ministerio Público, que solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos, en razón de estar frente a un delito grave, cuya pena es superior a diez (10) años de prisión en su límite máximo, el cual no se encuentra prescrito, y de los elementos esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción que hacen estimar de manera razonada que el imputado de autos es autor del delito que se le atribuye, ante la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, se configura el peligro de fuga.
Señaló la Fiscal, que la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en el Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales vienen asegurar un proceso más garante, y las cuales pueden consistir en una medida de privación judicial preventiva de libertad, o en cualquiera de las modalidades que contempla la ley adjetiva penal, y en procesos tan graves como los previstos en el Código Penal, o como el presente, como es el ROBO ejecutado en la persona del adolescente de 14 años de edad, en tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos Jueces Penales que se encaminan a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Alegó, quien contesta el recurso interpuesto, que en el presente caso, no es como lo señala la recurrente, al expresar entre otras cosas que, la calificación impuesta por el Ministerio Público, no es la correcta, ya que según ella su defendido no efectuó ninguna amenaza para el empleo de la violencia para la obtención del bien, y mucho menos portaba un arma de fuego; y si bien es cierto, de las actuaciones que corren agregadas al expediente y de la denuncia del adolescente víctima, se evidencia que efectivamente no había arma de fuego, porque si hubiese sido amenazado con arma de fuego, el Ministerio Público hubiese imputado otra calificación, pero si hubo por parte del imputado amenaza a la vida al intimidar a la víctima conjuntamente con otro sujeto desconocido, quien huyo del sitio, al decirle esto es un atraco y despojar al adolescente de su cartera, evidencia esta que fue recuperada en poder del imputado HERNÁN MEDINA ZABALA, una vez que se realiza su detención, por lo que la Fiscalía, considera que dicha labor de adecuación de los hechos al derecho, fue correctamente cumplida por el a quo, ello en razón que la decisión recurrida, llena los lineamiento legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del juicio, distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que la Representación Fiscal efectuó las diferentes actuaciones que conforman la causa, como a juicio de la Jueza, surgió el criterio que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometían la presunta participación del ciudadano HERNÁN MEDINA ZABALA, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, el cual tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Manifestó la Representante del Ministerio Público, que resulta evidente que por lo elevado del quantum de la posible pena a imponer, así como por su naturaleza, y finalmente dado el daño social que causa este delito, existe el probable peligro de fuga, todo lo cual se corresponde perfectamente con dos criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de estimar en que en casos como el de autos, es procedente y estimable el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva de libertad.
Esgrimió la Fiscal, que en el presente caso, se impugna una decisión tomada en audiencia de presentación, que decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron a la Jueza a imponer la medida de coerción personal, conforme lo ordenan los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, la cual se considera ajustada y procedente, aunado al hecho que la autonomía e independencia que asiste a los ciudadanos Jueces de la República al decidir, quienes deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia y poseen un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Para ilustrar sus argumentos, la Representante del Ministerio Público, trajo a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-11-06, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, para luego agregar, que considera que la decisión recurrida cumple a cabalidad con las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la medida de coerción decretada por el Tribunal a quo en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, en razón de existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (identidad que se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a acordar al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa, confirmándose la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados; denuncia que esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, ya que no existe una adecuación del delito que precalificó la Jueza de Control con los hechos denunciados, por lo tanto, se opone a la precalificación jurídica del delito de ROBO PROPIO, ya que de la misma denuncia efectuada por la víctima se evidencia que su representado presuntamente despojó a la víctima de autos de su cartera, pero es el caso, que al momento de su aprehensión no le fue incautado durante la inspección corporal algún objeto que hiciera presumir que la cartera encontrada correspondía a la víctima, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad del cambio de calificación jurídica, por tanto, no comparte la imputación del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadano (identidad que se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de denuncia, levantada en fecha 23 de marzo de 2014, ante los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:
“…Hoy, en horas de la noche, comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión (sic) llega un NIÑO de manera voluntaria y bajo la supervisión de su representante como queda escrito: (sic) MIGUEL CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD C.I: V.-13.770.658, DE 39 AÑOS DE EDAD, donde su hijo va a ser entrevistado en calidad de VÍCTIMA de nombre… en torno al caso ocurrido en fecha 23/03/2014, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “Yo estaba esperando a mi papa (sic) por el puente de España (sic) y vi que venía dos ciudadano me dijeron esto es un atraco y me quitaron mi cartera, luego salieron corriendo y ahí mismo le grite a un funcionario que se encontraba cerca y le dije que dos ciudadanos me habían despojado de mi cartera de inmediato los funcionarios abordaron la situación y solo pudieron agarrar a uno solo, ahí mismo llego (sic) mi papa (sic) y le conté lo sucedido, luego los funcionarios de la policía me pidieron que los acompañara al centro de coordinación policial para colocar las (sic) entrevista correspondiente…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 23 de marzo de 2014, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las (02:45) horas de la tarde realizando labores de servicio en la Parroquia (sic) CHIQUINQUIRA (sic), específicamente en la estación LIBERTADOR, cuando se nos acercó un adolescente indicándonos que había sido víctima de un robo al mismo tiempo indicando las características fisionomicas (sic) del ciudadano que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, inmediatamente procedimos a verificar por las adyacencias del lugar, donde a pocos metros del sitio observamos a un ciudadano con las características indicadas por lo cual procedimos abordar al ciudadano quien fue señalado por el adolescente, inmediatamente procedimos a la detención del ciudadano preventivamente no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que lo origino (sic) a su vez se le realizo (sic) la inspección corporal por parte del OFICIAL (CPNB) DARIO (sic) BRACHO de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón: UNA (01) CARTERA, PARA CABALLERO ELABORADA EN MATERIAL DE CUERO COLOR MARRÓN SIN MARCA VISIBLE Y UNA (01) PIEZA BANCARIA TIPO BILLETE CON DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100BS) DE APARENTE CURSO LEGAL CON EL SERIAL E23010841, de inmediato le informamos a la central de comunicaciones que enviara una unidad de apoyo en el sitio hizo acto de presencia la unidad 0722 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) GUERRERO JOSE (sic) del servicio de Vías (sic) rápidas, seguido se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido y al adolescente con su representante hasta el centro de coordinación policial, al llegar al centro de coordinación donde se le notificaron de (sic) sus derechos y garantías constitucionales…el ciudadano quedó en resguardo del departamento de garantías y resguardo del detenido y quedo (sic) identificado como: HERNAN (sic) JOSE (sic) MEDINA”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:
“…evidencia la manera en como se suscitaron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos (sic) que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano detenido se subsume indefectiblemente en los delitos (sic) de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA (sic), contemplada en el Articulo (sic) 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de… siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada…”.(El destacado es de la Sala).
La Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…elementos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos punibles, toda vez que esta (sic) siendo señalado por el adolescente… que momentos cuando se encontraba en la Estación del Metro, fue abordado por dos sujetos, identificando a uno de ellos como el hoy imputado, de haberlo despojado de sus pertenencias, específicamente una cartera y la cantidad de Bs. 100,00; objetos estos que aparecen recuperados durante el procedimiento policial, siendo que los funcionarios actuantes logran la detención del imputado de acuerdo a las características aportadas por la propia víctima…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, ya que en todo caso, los hechos objeto de la presente causa encuadran en el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vincula al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, en compañía de otro sujeto, interceptaron al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le dijeron “esto es un atraco” y le quitaron su cartera y luego salieron corriendo, la víctima le contó lo sucedido a unos funcionarios que se encontraban cerca del lugar de los hechos, logrando éstos, la captura del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, quien fue señalado por el adolescente, y además se le incautó la cartera que le fue despojada a la víctima de autos.
Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO PROPIO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, mediante violencia o amenaza de graves daños constriñó al ciudadano identidad que se omite de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para apoderarse de su cartera, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto al ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, contra la decisión N° 331-14, dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, contra la decisión N° 331-14, dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 105-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS