REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035005
ASUNTO : VP02-R-2014-000194


Decisión No. 103-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano FRANK GERARDO VERA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 17.087.091, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.674.

Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 071-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud efectuada y en consecuencia negó la entrega del vehículo PLACAS: 201GAY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200466, SERIAL DEL MOTOR: 19D0227851, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de mayo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:


“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de marras, decidiendo el órgano jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2014, registrando la correspondiente decisión bajo el No. 071-14, de la cual se desprende el pronunciamiento realizado en la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano FRANK GERARDO VERA LOZANO, y en consecuencia negó la entrega del vehículo PLACAS: 201GAY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200466, SERIAL DEL MOTOR: 19D0227851, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA.

En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal de instancia ordenó librar boletas de notificación al ciudadano solicitante, y demás parte intervinientes. Consecutivamente, en fecha 12 de febrero del año en curso, el ciudadano FRANK GERARDO VERA LOZANO, se dio por notificado de la resolución No. 071-14, proferida por el Juzgado a quo, tal como consta en la boleta de notificación expuesta por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que la misma resultó ser efectiva, según riela al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto del asunto principal.

Subsiguientemente, fecha 19 de febrero de 2014, fue presentando el escrito incoado por el ciudadano solicitante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMES, solicitando copias certificadas del asunto pena, tal como consta en el folio setenta y ocho (78) del expediente penal.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2014, fue interpuesto el recurso de apelación por parte del ciudadano FRANK GERARDO VERA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 17.087.091, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.674, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio ochenta (80) del presente asunto; así como se desprende del comprobante de recepción emitido por el antes mencionado departamento, constando ello en el folio ochenta y cuatro (84), dicho escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 071-14.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión; siendo esté de cinco días contados a partir de la notificación expresa o tácita; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 12 de febrero de 2014, tal como se desprende de la boleta de notificación dirigida al ciudadano FRANK GERARDO VERA, dándose por notificado del fallo emitido por el Tribunal de Instancia con respecto a la negativa de entrega del vehículo solicitado por su persona.

En tal sentido, si bien es cierto la boleta de notificación no fue recibida expresamente por el ciudadano solicitante, no menos cierto es la boleta fue efectiva entregándosela a un familiar de esté en la dirección aportada por el mismo solicitante en el decurso de los escritos contenidos en el asunto penal, motivo por el cual se considera pertinente afirmar que la notificación de la decisión objeto de impugnación fue perfeccionada en fecha 12 de febrero de 2014, tal como consta en el folio ochenta y ocho (88) de la acción recursiva; siendo a partir de dicha fecha cuando se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera expresa, la notificación de la parte recurrente.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 600 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en acta estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por el secretario, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, como se desprende del comprobante de recepción emitido por el Departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio ochenta y cuatro (84), siendo este el séptimo día hábil siguiente de la notificación expresa del fallo impugnado, tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 12 de febrero del año que discurre; naciéndoles desde ese día el lapso para ejercer el mecanismo de impugnación.

Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FRANK GERARDO VERA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 17.087.091, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.674, contra la decisión registrada bajo el No. 071-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud efectuada y en consecuencia negó la entrega del vehículo PLACAS: 201GAY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200466, SERIAL DEL MOTOR: 19D0227851, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FRANK GERARDO VERA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 17.087.091, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.674, contra la decisión registrada bajo el No. 071-14, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud efectuada y en consecuencia negó la entrega del vehículo PLACAS: 201GAY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200466, SERIAL DEL MOTOR: 19D0227851, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 103-14 de la causa No. VP02-R-2014-000194.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.