REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000450
ASUNTO : VP02-R-2014-000450
DECISIÓN N° 117-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.466.172, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistida por la profesional del derecho YAHAIRA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.144, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión de los acusados conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados JAVIER SALOMÓN SALVADOR y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 único aparte y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS CABRERA.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAHAIRA ROJAS, presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Esgrimió la recurrente, que apela de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual le otorgó a los ciudadanos JAVIER SALVADOR SALOMÓN y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ, medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en el presente asunto, se está en presencia de dos ciudadanos que han cometido diversos delitos en su contra, como son ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA, VENTAJA (sic), AGAVILLAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (sic), que consiste en orquestar un plan maquiavélico para despojar a cualquier ciudadano de sus bienes, lo cual no debe quedar impune ni se les debe dar ningún tipo de beneficio.
Afirmó la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGLES BORJAS, que no es la única afectada por los acusados de autos, ya que hay más de diez perjudicados, pero solo ella es la que ha impulsado el proceso.
Manifestó la apelante, que los acusados son personas acostumbradas a vivir en el mundo del delito, pillaje, corrupción y extorsión, y se les otorgó medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal penal, por lo que no han estado ni un día en un sitio de reclusión, siendo que la justicia no llega, que la impunidad campea, y es por eso que apela por el otorgamiento de esas medidas menos gravosas, solicitando a la Alzada revoque la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y se prive de libertad a los ciudadanos JAVIER SALVADOR SALOMÓN y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ, ya que deben esperar su juicio estando privados de libertad, dado que existe peligro de fuga y entorpecimiento del proceso judicial.
Quien ejerce el recurso interpuesto, expresó que basándose en la fundamentación jurídica que establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Angulo Fontiveros (sic), que establece que el dolo o intención para la comisión de un hecho punible que lleve la planificación, la asociación de dos o más personas para obtener provecho en detrimento de otro (sic), y cuando existan fundados indicios de responsabilidad penal y se haya ignorado cualquier tipo de citación o llamado por parte del algún tribunal o del Ministerio Público no se deberá otorgar beneficio alguno, ya que se ha demostrado el dolo o intención de enfrentarse con la justicia, y en este caso específico hay más de treinta (30) citaciones, debidamente recibidas por los acusados, y éstos hicieron caso omiso a las mismas, tomando en cuenta que estos imputados tienen familiares que pertenecen a la Guardia Nacional, y que de alguna manera pueden influir en el resultado de este proceso, por lo que considera que deben estar privados de libertad, ya que tiene ocho (08) años clamando por justicia y la misma no llega; en tal sentido, invoca los artículos 262 y 2652 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, en su carácter de víctima en este asunto, debidamente asistida por la profesional del derecho YAHAIRA ROJAS, el cual se encuentra integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos JAVIER SALVADOR SALOMÓN y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 único aparte y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS CABRERA, al estimar la apelante, que lo ajustado a derecho es que los acusados de autos esperen su juicio privados de libertad, dado que existe peligro de fuga y entorpecimiento del proceso judicial.
Con la finalidad de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar los basamentos utilizados por la Juzgadora para fundar su fallo, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, así como revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, observa que en fecha 16 de Enero (sic) de 2014 mediante Resolución Nro. 11.2014, acordó revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) impuestas; en vista de las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO así como a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS impuestas; todo ello con fundamento en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) apeladas por el Ministerio Público, tal como alega la representante fiscal, fueron dictadas en ocasión anterior a la hoy estimada por este tribunal por lo que el tribunal se pronuncia en atención a la situación jurídica existente en actas al momento de haberse incoado la solicitud por la víctima y el Ministerio Público,. (sic) En relación a la valoración médica que debe recibir el acusado JAVIER SALVADOR SALOMÓN, por parte de un médico forense, considera quien aquí decide que es procedente en derecho tal pedimento y así se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas para que el ciudadano JAVIER SALVADOR SALOMÓN, sea valorado por un experto forense y defina su estado de salud actual. Ahora bien, en cuanto al error señalado por la defensa atinente a la comparecencia de los acusados a la audiencia preliminar, se trata de un error material, que en nada cambia el fondo y esencia de la decisión, toda vez que por error involuntario de transcripción se indico (sic) “AUDIENCIA PRELIMINAR” cuando lo correcto era la “audiencia (sic) de “JUICIO ORAL” (sic) En dicha decisión se hace un recorrido procesal y se hace constar que desde el 09 de enero de 2012, se han hecho las citaciones de manera positiva a los acusaos y que estos (sic) no han comprendido, y según la jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el mismo texto del Código Orgánico Procesal Penal indica que basta que la citación llegue al domicilio del acusado indicado como suyo en actas para que se tenga como citado, tanto que la falsedad en su domicilio motivara la revocatoria de las medidas precautelares. Se evidencia en actas y en el Sistema Iuris 2000, que los acusados habían sido citados y no habían acudido a los llamados del tribunal debiendo tener un cumplimiento estricto de la decisión, no pueden los acusados relajar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, salvo justificación válida para ello. El tribunal estimó que existían suficientes razones para la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el incumplimiento a los llamados el Tribunal y el incumplimiento estricto al régimen de presentaciones impuesto, ya que este (sic) habido sido de manera irregular. Amen de que (sic) estos acusados estan (sic) en pleno conocimiento de que (sic) sigue un proceso en su contra por lo que su deber como acusados (sic) acudir a los llamados del tribunal y dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas así como también deviene su condición en derechos procesales para ellos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho (sic) punible, cuya acción penal (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrita como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 UNICO (sic) APARTE (sic) del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia del (sic) artículo 319 ambos del Código Penal Vigente (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) BORJAS CABRERA, los cuales prevé (sic) una pena corporal, y existiendo elementos para presumir la participación de los acusados, es por lo que se estima en atención a que la acusada MARÍA EUGENIA FERNANDEZ (sic) DIAZ, acudió de manera voluntaria y visto el estado de salud del acusado JAVIER SALOMÓN SALVADOR, el cual amerito (sic) su inclusión en un centro de salud. El Tribunal estima procedente en derecho imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el (sic) Ordinales 3°, 4°, 6° y 8° (sic), es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada quince (159 días; prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, y la constitución de fianza de ley mediante la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, manifestándoles a los acusados que de no acudir a los llamados del tribunal o al régimen impuesto les será revocada nuevamente dicha medica (sic) precautelar, debiendo permanecer en el Comando de la Policía Municipal de Cabimas, hasta la constitución de la fianza de ley…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Una vez plasmados extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que efectuado el minucioso estudio de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los acusados de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la conducta contumaz asumida por los ciudadanos JAVIER SALOMÓN SALVADOR y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor de los acusados de autos, adicionalmente, si se toma en cuenta la condición de salud del ciudadano JAVIER SALOMÓN SALVADOR, quien ameritó ser recluido en un centro médico asistencial, y que la ciudadana MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ, se presentó al tribunal de manera voluntaria, así como el error material de transcripción en las boletas de citación emitidas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para los acusados, resulta proporcionado y procedente en derecho el decreto a favor de los acusados, de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4° 6° y 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo consideró el Tribunal de Instancia.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos JAVIER SALOMÓN SALVADOR y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, y ello fue lo que garantizó el Juzgado a quo, con el dictamen de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas, así como también ponderó el principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos.
Estiman importante acotar las integrantes de esta Sala, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los JAVIER SALOMÓN SALVADOR y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ, afirmaciones que comparten las integrantes este Órgano Colegiado, adicionalmente, el entorpecimiento del proceso que alude la apelante, fue solventado por la Juzgadora de Juicio con el dictamen de la medida de coerción personal impuesta a los acusados y advirtiendo a los mismo que en caso de incumplimiento del régimen de presentación y de su incomparecencia ante los llamados del Tribunal, tal situación acarrearía la revocatoria de la medida menos gravosa que les fue acordada.
Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, tal como lo afirmó la Juzgadora de Instancia, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos de los acusados y las resultas del proceso, por lo que esta Alzada estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistida por la profesional del derecho YAHAIRA ROJAS, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ratificando quienes aquí deciden, que los ciudadanos JAVIER SALOMÓN SALVADOR y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ, deben cumplir con el régimen de presentación que les fue impuesto, así como a todos los llamados que les realice el Tribunal, en consecuencia, puesto que el cumplimiento de tales obligaciones puede acarrear la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que les fue acordada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por MARÍA DE LOS ÁNGELES BORJAS, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistida por la profesional del derecho YAHAIRA ROJAS, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 117-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA