REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-015965
ASUNTO : VP02-R-2014-000451
Decisión No. 115-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.836 y 87.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, titular de la cédula de identidad No. 10.430.084.
Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 027-14, de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró inadmisible la acusación privada, incoada contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, por considerar que el hecho imputado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de mayo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la acusación privada interpuesta por los abogados en ejercicio ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, decidiendo el órgano jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2014, registrando la correspondiente decisión bajo el No. 027-14, de la cual se desprende el pronunciamiento realizado por la instancia en la cual declaró la inadmisibilidad de la acusación privada, resolución está que corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (60) del asunto principal, ordenando igualmente librar boleta de notificación a los profesionales del derecho antes mencionados, aun cuando conforme lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la recurrida la parte podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
En fecha 24 de abril de 2014, el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, solicitó copias simples de la decisión No. No. 027-14, de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en el selló húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si bien a través de un escrito presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, del mismo se desprende que el mencionado abogado tenía conocimiento de la decisión que hoy recurre al indicar en el referido escrito el número de la decisión y en la fecha en que fuera dictada.
Consecutivamente, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, ordenó proveer las copias solicitadas, por el referido abogado, circunstancia está que se evidencia según el folio sesenta y cinco (65) del asunto principal.
En fecha 28 de abril de 2014, la profesional del derecho ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, compareció ante el Juzgado Décimo de Juicio, procediendo el Tribunal en mención a entregar las copias simples solicitadas. Folio sesenta y seis (66) del asunto principal.
Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2014, los abogados ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, interpusieron el recurso de apelación, según consta del sello húmedo colocado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual corre inserto en el folio sesenta y nueve (69) del presente asunto; así como se desprende del comprobante de recepción emitido por el antes mencionado departamento, constando ello en el folio setenta y nueve (79), dicho escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 027-14, de fecha 22 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito.
Ahora bien, una vez ordenada la notificación por el juez de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión es de cinco días contados a partir de la notificación expresa o tácita; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 24 de abril de 2014, tal como se desprende de la solicitud de copias simples interpuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, en la cual especificó el número en el que quedó registrada la resolución cuestionada y la fecha en la cual se dictó la misma, evidenciándose que al expresar en su escrito, que las copias solicitadas se referían a la decisión No. 027-14 de fecha 22 de abril de 2014, razón por la cual no existe dura para las integrantes que conforman esta Sala que los apelantes desde mencionada fecha (24/04/2014), conocía la existencia de la recurrida, por lo tanto se configuró la notificación tácita.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 329 de fecha 2 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio pacífico concerniente a la formalidad de las notificaciones, en los términos siguientes:
“…Respecto de la notificación tácita, esta Sala, mediante su decisión No. 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), reiterando sus decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina) y 1536 del 20 de julio de 2007 (caso: José Luis Rincón R.), estableció lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…”. (Destacado de esta Alzada).
De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en acta estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a estas premisas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran oportuno señalar que si bien es cierto la boleta de notificación dirigida a los profesionales del derecho ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, fue recibida expresamente el día 25 de abril de 2014, tal como lo dejó establecido el Alguacil en la resulta de la boleta de notificación, la cual corre inserta en el folio setenta y siete (67), no menos cierto, que con la solicitud de copias simples de la decisión objeto de impugnación, interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, suscrita por uno de los apoderados judiciales, siendo las mismas proveídas diligentemente por el juzgado a quo en la fecha que fueron peticionadas; por lo que, se entiende que con la referida actuación operó la notificación tácita de la parte recurrente.
En tal sentido, en el caso sub iudice a juicio de estas jurisdicentes, la notificación de la decisión objeto de impugnación fue perfeccionada en fecha 24 de abril de 2014, tal como consta en el folio sesenta y tres (63) de la acción recursiva; siendo a partir de dicha fecha cuando se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera tácita la notificación de la parte recurrente.
Cabe agregar, que aun cuando la parte recurrente no retiró las copias simples el mismo día en el cual fueron proveídas, valga decir, el día 24 de abril de 2014, sino fue dos días hábiles posteriores haber sido proveídas, es decir, el día 28 de abril del año que discurren, ello no interrumpía el lapso para recurrir del fallo que consideró adverso, puesto que este lapso comenzó a computarse desde el momento en el cual tuvo pleno conocimiento de la decisión cuestionada (24 de abril de 2014).
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrita al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue interpuesto en fecha 5 de mayo de 2014, como se desprende del comprobante de recepción emitido por el Departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio setenta y nueve (79), siendo este el sexto día hábil siguiente de la notificación tácita del fallo impugnado, tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 24 de mayo del año que discurre; naciéndoles desde ese día el lapso para ejercer el mecanismo de impugnación.
Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.836 y 87.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, titular de la cédula de identidad No. 10.430.084, contra la decisión registrada bajo el No. 027-14, de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró inadmisible la acusación privada, incoada en contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, por considerar que el hecho atribuido no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.836 y 87.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALFONSO NEGRÓN SERGE, titular de la cédula de identidad No. 10.430.084, contra la decisión registrada bajo el No. 027-14, de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 115-14 de la causa No. VP02-R-2014-000451.
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S)