REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016368
ASUNTO : VP02-R-2014-000439

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 417-14, de fecha 12.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DERLIS JOSÉ VERA CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 20.660.551, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTORINO FRANCO BALZA.

II. En fecha 02.05.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III. Se evidencia de actas, que la abogada JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actúa en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, una vez escuchados los pronunciamientos emitidos por el Juez a quo, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, explanando oralmente las razones por las cuales consideró que la resolución judicial proferida debía ser revocada.

Ahora bien, la parte impugnante, ejerce el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el numeral del artículo 439 ejusdem en el cual fundamenta su impugnación, sin embargo de los alegatos contenidos en el recurso incoado, y analizados como han sido los argumentos del mismo, estos Juzgadores proceden a aplicar el principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, que no se sacrificará la Justicia por error en formalidades no esenciales, proceden a enmendar dicho error, verificándose que el recurso debió ser interpuesto con fundamento al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el efecto suspensivo en las causas en que se decrete el procedimiento ordinario, deben tramitarse de acuerdo a dicha norma procesal, y no de conformidad con el artículo 374 ejusdem, por cuanto éste se refiere al efecto suspensivo en las causas cuyo procedimiento sea el abreviado, no siendo ese el caso de autos, ya que se evidencia de la petición efectuada por la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de fecha 12 de abril de 2014, donde solicitó que fuera decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , y dada la complejidad de la causa se tramitara el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 ejusdem, siendo decretado por el Juzgado a quo.

En este orden de ideas, se evidencia que el efecto suspensivo del recurso de apelación debió ser ejercido conforme a las previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; por cuanto, los alegatos del Ministerio Público se centran en impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al imputado de autos.

En tal sentido, verificado como ha sido la improcedencia de tramitar el presente recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que resulta aplicable el trámite del presente recurso de apelación conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se pasará a verificar los supuestos de admisibilidad del presente recurso y a tal efecto se observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

De la norma precedentemente trascrita se evidencian los tres requisitos taxativamente señalados, para la admisión del Recurso de Apelación propuesto. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que tal como se estableció con anterioridad, la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, resulta evidente que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, pues la impugnante fundamentó oralmente en el curso de la audiencia de presentación de imputado, las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que dicha resolución judicial debía ser revocada, al considerar erróneamente que debía tramitarse el recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con efecto suspensivo, por ello, consideran estos Jurisdicentes, que el mismo resulta tempestivo; y por último que la decisión dictada por el Juzgado a quo no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso el recurso de apelación ejercido por la abogada JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 417-14, de fecha 12.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DERLIS JOSÉ VERA CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 20.660.551, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTORINO FRANCO BALZA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de actas se evidencia contestación al recurso de apelación realizado de forma oral, por parte del abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, sin embargo, la misma debe ser declara INADMISIBLE, toda vez que de la decisión recurrida se evidencia que dicho abogado en ningún momento aceptó la defensa del ciudadano DERLIS JOSÉ VERA CASTILLO, pues, al folio catorce (14) del asunto, se evidencia que fueron designados por el ciudadano DERLIS JOSÉ VERA CASTILLO a los profesionales del derecho MIGUEL TORRES y YOHENDER FERNÁNDEZ, quienes fueron juramentados como defensores privados del imputado de marras, tal como se evidencia al folio catorce (14) de la incidencia de apelación.

Ante tal situación, este Tribunal de Alzada constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos

Una vez analizada la decisión recurrida, estos jurisdicentes evidencian, que al momento de la exposición de la defensa en el acto de presentación y de la contestación de forma que realizara el mismo al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo que planteara la representante fiscal, aparece como defensor del ciudadano DERLIS JOSÉ VERA CASTILLO, el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estad Zulia, sin embargo, al verificar la aceptación de la defensa, inserta al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, aparecen como abogados defensores los ciudadanos MIGUEL TORRES y YOHENDER FERNÁNDEZ, en el cual prestaron juramento como defensores privados del imputado de marras, no constando en actas la designación ni la aceptación de la defensa pública, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera, que el acto de presentación de imputados se encuentra viciado de nulidad, por cuando no hay constancia de nombramiento ni aceptación por parte de la defensa pública, transgrediendo y conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estos jurisdicentes consideran necesario indicar, que la designación de un defensor privado o de un defensor público no está sujeta a ninguna formalidad, pero una vez designado, éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo ésta la única formalidad, debiendo tanto el jurisdicente como el Ministerio Público velar por su cumplimiento, como único elemento garantísta de la defensa del procesado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 141. Limitación. El nombramiento de defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado e imputada.
(Omissis…)” (Resaltado de esta Sala)

Observan quienes aquí deciden, que efectivamente la aceptación y juramentación es una formalidad esencial, en garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, evidenciando que en el caso de marras, aún cuando la defensa pública realizó su exposición y dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de forma oral presentado por el Ministerio Público, en la misma no consta su designación para el cargo, ni su aceptación constando en actas que la misma recayó sobre por unos defensores privados como ya se indicó anteriormente .

Ahora bien, de la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento o aceptación, en caso de ser defensa pública, deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la juramentación y aceptación una formalidad esencial en el iter procesal instaurado. En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que:

“…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003). (Resaltado nuestro)

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, actuaciones procesales que subvirtió el orden procesal y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; y por la falta designación, aceptación y juramentación por parte del defensor público que asistió al ciudadano DERLIS JOSÉ VERA CASTILLO en la audiencia de presentación de imputado, constituye la violación de un derecho fundamental del procesado, transgrediendo y conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que se puede deducir sin lugar a dudas de manera inequívoca que en el caso sub iudice existe la conculcación de derechos y garantías de rango constitucional, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en razón de lo cual se decreta, es por lo que esta Sala de Alzada estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado en fecha 12.04.2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DERLIS JOSÉ VERA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTORINO FRANCO BALZA, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo quedar el procesado de marras en las mismas circunstancias en que se encontraba para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado en un lapso perentorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la consecuencia de la declaratoria de nulidad de oficio es la nueva realización de un acto de presentación de imputado, arrastra como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida; esta Alzada, estima inoficioso entrar a resolver los requisitos de procedibilidad del recurso presentado por la abogada JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 417-14, de fecha 12.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DERLIS JOSÉ VERA CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 20.660.551, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTORINO FRANCO BALZA, por la declaratoria de nulidad decretada.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión realizada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 12.04.2014, se celebró el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero de Control, siendo interpuesto el escrito de apelación y la contestación de forma oral al finalizar dicha audiencia, no siendo sino hasta el día 30.04.2014 que fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo mediante oficio N° 2854-12 el cuaderno de apelación por parte del Juzgado a quo, a los fines de ser remitido a la Sala de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir el cuaderno de apelación, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado por la abogada JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado en fecha 12.04.2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DERLIS JOSÉ VERA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTORINO FRANCO BALZA.

TERCERO: se ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronunció celebre un nuevo acto de presentación de detenido, prescindiendo del vicio aquí evidenciado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44.1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 144-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000439