REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015388
ASUNTO : VP02-R-2014-000153

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario, en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA MÁRQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.581.029, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el N° 023-12, de fecha 29.04.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 14.05.2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

En fecha 14.02.2014 el abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario, en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA MÁRQUEZ, solicitó la revisión de la sentencia antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

“…Asi (sic) las cosas, es asi (sic) como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándolo en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley. En este sentido, como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que estamos frente a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.

Incluso, la acepción que hace el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal, por tanto, la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, el procedimiento que ella pudiera aplicar, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tienen un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el acusado se someta a este procedimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustenta y apoya a esta posición, al afirmar lo siguiente en la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En este orden de ideas, el artículo 2 del Código Penal establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena. Asimismo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley salvo cuando la nueva disposición penal establezca una menor pena, principio éste que se ve desarrollado en la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente. Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una manifiesta incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la clara voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en el antiguo código.
En consecuencia, la nueva norma adjetiva penal permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, atendiendo a todos los argumentos antes explanados, es necesario referirnos al caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que la Juzgadora al momento de asignar la pena a la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA MÁRQUEZ, impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho término, quedando entonces sentenciada a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Siendo así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de vige (sic) tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cómplice no necesario.art (sic) 149 Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en su segundo aparte, vigente para la fecha.
(…Omissis…)

En el mismo sentido, resulta pertinente destacar el texto de sentencias relacionadas con el tema objeto de la presente petición de revisión de sentencia firme, y referida a la rebaja de la pena en los casos de los delitos comprendidos en la prohibición de rebaja de pena aplicable por debajo del limite (sic) mínimo establecido para el delito correspondiente, tomando en cuenta la vigencia anticipada a partir del 15 de junio de 2012 del articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia integra a partir del 1 de enero de 2013), que modifica la normativa aplicable.

Las decisiones en referencia, la 409 del 2 de noviembre de 2012, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paul (sic) José Aponte Rueda, resuelve el Recurso de Casación interpuesto por la defensa en contra de una decisión de una Corte de Apelaciones, que declaro con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Publico (sic) y aumento la pena que había sido impuesta por el Juzgado de Control luego de que los dos acusados admiieran (sic) los hechos. En esta se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Asi (sic), la expresión: "que imponga menor pena" no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión "ley que imponga menor pena", equivalente a la de "ley que sea más favorable (ver infra, en "g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable..." (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

(…Omissis…)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la retroactividad de la ley y en este sentido, expresa que: "(omissis).De manera que la ley aplicable a un hecho penal específico, será la vigente para el momento en que éste se ejecute. Este momento del hecho, es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado. No obstante lo anterior, durante la comisión del delito y la resolución del mismo, puede ser derogada o modificada la ley. Bajo este planteamiento nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales, por lo que tendríamos que revisar si tal reforma favorece o no al imputado.". (Sentencia No. 316, de fecha 14.08.2012).

También, en el mismo sentido, se han pronunciado pacifica y reiteradamente jurisprudencia de Cortes de Apelaciones de distintos Circuitoas (sic) Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales, cabe resaltar la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Recurso WP01-R-2012-00567 de fecha 7 de enero de 2013> la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Recurso Recurso (sic) WP01-R-2012-000389 de fecha 13 de enero de 2013; la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ASUNTO: WP01-R-2012-000370 de fecha 15 de enero de 2013; la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ASUNTO: WP01-R-2012-000752 de fecha 22 de enero de 2013, entre otras.
Igfualmente (sic), y a mayor abundamiento, la disposición final Quinta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del código orgánico Procesal penal, de fecha 15 de junio de 2012, y vigente desde el 1o de enero de 2013, establece en su disposición final quinta, lo siguiente:

(…Omissis…)

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea reemplazada la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictando decisión propia con la rebaja de pena correspondiente, de conformidad can lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la práctica del nuevo cómputo de la pena impuesta, para lo cual promuevo como prueba la sentencia condenatoria inserta en el expediente de la causa N° VP11-P-11-4876 (NUMERACIÓN DE CONTROL), Y 2E-1411-12, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por la defensa de la penada MARÍA CAROLINA COLINA MÁRQUEZ, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el recurrente de marras, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el apelante, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, toda vez que la supresión realizada al artículo 376 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para estos jurisdicentes, el resguardo de principios legales, pues, siempre es discrecional del juez que conoce de la causa principal, rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares del caso, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que éste procede en los casos cuando haya una Ley Penal más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

En este orden de ideas, es preciso indicar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal ha sido reformado, el mismo es una Ley Penal Adjetiva referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario, en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA MÁRQUEZ, en virtud que la causal invocada por dicha defensa no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario, en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA MÁRQUEZ, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el N° 023-12, de fecha 29.04.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 152-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000153