REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-012462
ASUNTO : VP02-R-2014-000331
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio MARÍA MILDRETH LÓPEZ, y EDERSON RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 185.236, y 194.152 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, identificado en actas, contra la decisión N° 385-14, de fecha 27 de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el artículo 470 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY PINA, NOEMI GARCÍA, YUDEIVYS PINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 30 de Abril de 2014, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, la cual se encontraba como suplente de la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, siendo reasignada a ésta quien se reincorporó luego del reposo medico, quien se aboco a la causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Mayo de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
Los abogados en ejercicio MARÍA MILDRETH LÓPEZ, y EDERSON RADA, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, presentaron escrito recursivo, contra la decisión N° 385-14, de fecha 27 de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el artículo 470 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY PINA, NOEMI GARCÍA, YUDEIVYS PINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
Luego de citar un extracto de la decisión recurrida, denuncian que la decisión emitida por el Tribunal a quo carece de motivación, al expresar en su decisión la medida de privación judicial, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio se desprende de las actas policiales que en el momento que fue aprehendido su defendido no portaba ningún arma de fuego, a la cual hace alusión las presuntas víctimas de marras, por lo cual considera que mal pudiera el Ministerio Público imputar tal delito, y mucho menos el tribunal, acoger la petición de la representación fiscal, puesto que no cumple con los extremos de ley para que se configure el delito de porte ilícito de arma de fuego, puesto que, quien determina la materialización de dicho delito, es la tenencia del arma a la persona detenida, y esto no ocurrió en el caso debatido.
En ese sentido, citan el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y manifiesta que para configurarse el delito supra mencionado debe existir la posesión o la tenencia de dicha arma, supuesto este que no se adecua, puesto que las armas incautadas en dicho procedimiento no les fueron incautadas a su defendido, les fueron incautadas a un tercer sujeto que por motivos desconocidos fue puesto en libertad por parte de los funcionarios policiales, procedimiento este que le crea dudas razonables a la defensa puesto que este ciudadano debió ser puesto a la orden del Ministerio Público, para ser presentado ante el Tribunal de Control, y que sea este Juzgador quien dirima a quien pertenece la responsabilidad de los hechos que aquí se debaten.
En el mismo orden de ideas, refieren que en la experticia de reconocimiento, realizadas a las armas incautadas indican que existen nueve proyectiles calibre 38, de los cuales (8), se encuentran es su estado original y uno se encuentra percutido, dejando por aclarado que en la declaración rendida por los ciudadano GIOVANNY PINA, YADIRA MERCADO, LEISNY QUINTERO, indican que su defendido disparo en varias oportunidades, por lo que, se preguntó la defensa “…ciudadanos magistrados, en el supuesto negado que nuestro mandante poseía las armas de fuego y se les cayeron al emprender la veloz huida, como el examen pericial indica que solo había un solo proyectil percutido, nos da a entender las máximas de experiencias que por .lo menos una persona hubiese resultado herida, o peor aún, muerta, situación esta que no sucedió muy por el contrario quien resulta herido por arma de fuego es nuestro mandante, tal como se demuestra en la constancia medica emitida por la medico Dra. Merly Hernández, emitido por el hospital General del Sur...”
Igualmente, consideran, que al no cumplirse los extremos de ley para poder imputar a su defendido el porte ilícito de arma de fuego, mal podría el Ministerio Público imputarle el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que a su entender si no se logro demostrar la tenencia o dominio del arma de fuego, mucho menos que su patrocinado obtuvo un beneficio o lucro del bien al que se hace mención,(arma de fuego), puesto que para la procedencia de cada delito existen supuestos, y unos son consecuencias de otro.
Del mismo modo, con relación al delito de robo de vehículo automotor, indican que la norma expresa que debe existir la violencia o amenaza por parte del sujeto activo, por lo cual destacan que si al momento de realizar la inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y los funcionarios policiales en su acta policial indican que visualizan una multitud, donde visualizaron un sujeto que se introducía a un inmueble y el otro sujeto poseía en sus manos dos armas de fuego, hace referencia la defensa a tal situación en razón que a la persona que le incautan dichas armas, es la misma que presuntamente le fue robada su moto, vehículo este que no aparece en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, tal como debió quedar reflejado, por presuntamente estar incurso su defendido en el delito que se le imputa.
Por lo tanto, consideran que no existen verdaderos elementos de convicción como para imputar a su mandante el delito al que hace referencia la representación fiscal, puesto que por la entidad del delito la pena a imponerse seria de nueve a diecisiete años de presidio, motivo por el cual el juzgador, debió analizar todos los supuestos contemplados en la ley antes de pronunciar su dispositiva.
Con respecto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, manifiestan el impugnante que el Ministerio Publico promueve sólo el dicho de la víctima como elemento principal para la acreditación del hecho punible, siendo las otras pruebas las declaraciones de los funcionarios aprehensores que llegan con posterioridad a los hechos ocurridos y practicaron la aprehensión del imputado.
De la mismas forma, reiteran que no se encuentran llenos los supuestos de tal delito, toda vez que de la declaración aportada por la victima en la narración de los hechos no se desprende los supuestos para que se configure el delito de privación ilegitima de libertad, ya que a su entender aquel que privare a otro ilegítimamente de su libertad personal, deberá anularlo o menoscabarlo de cualquier manifestación de la libertad corporal, se requiere que la privación resulte un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse la situación de hecho o de derecho que condicionan su existencia o porque estando el agente privada de la libertad de manera abusiva mas allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley, es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación de libertad de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa situación.
De manera que, expresa que no se configura dicho delito porque la víctima NOEMI GARCÍA, manifiesta que el ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, en ningún momento la violento manera física o verbal o ejercicio sobre ella ninguna amenaza de grave daño, y a su parecer por contrario es evidente la manifestación de ayuda y auxilio que le pide su defendido por las múltiples heridas que en ese momento presentaba, por lo cual consideran que la imputación realizada por el Ministerio Publico no es procedente y debe ser desestimada.
Para fortalecer sus alegatos citan a los autores HERNANDO GRISANTI AVELEDO y Grisanti Aveledo, alegando que la presunta víctima pudo desplazarse, y a su juicio no fue privada de la capacidad de movimiento.
Asimismo, traen a colación criterio emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de noviembre de 2013.
Por otra parte, resaltan la importancia de la motivación en cualquier decisión judicial, a tal efecto señala los artículos 157, 232 , 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer la persona tiene el derecho de saber a ciencia cierta y de forma inequívoca por qué se le está juzgando y, con más razón, por qué se le priva de su libertad; ello es una derivación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, a tal fin señala los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, afirma que el Estado debe velar por que las actuaciones de su órganos se ajusten a la ley y no sean producto de la arbitrariedad; como sustento cita criterio emanado del Tribunal Constitucional Español, en sentencia 237 del 22-12-1997.
Como refuerzo de sus alegatos, cita las sentencias N° 153 de la Sala Constitucional, Expediente N° 11-1232, de fecha 26/03/2013; N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30/04/2013 y Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18/06/2013.
Adicionalmente, aseveran que el Juez está obligado a fundar sus decisiones, so pena de nulidad; y ello supone que si la decisión le atribuye a una persona la comisión de uno o más delitos, ese fallo debe contener una explicación sucinta, aunque exhaustiva, de porqué el órgano judicial estima comprobados tales hechos punibles, y a su juicio, el tribunal a quo, las figuras delictivas mencionadas en su decisión no fueron explicadas, por lo cual a su entender, tal omisión no constituye una formalidad no esencial, susceptible de convalidación, sino un aspecto básico que debe tener cualquier fallo que imponga un gravamen de la magnitud de la privación judicial preventiva de libertad.
Denuncian, que la decisión recurrida adolece de serios vicios en la argumentación del hecho punible atribuido a su representado, al no haber examinado tan siquiera someramente estas consideraciones de derecho sustantivo y adjetivo; omisión que a su vez tuvo una influencia determinante en el fallo, por lo que solicita la nulidad de la decisión impugnada.
Sobre la circunstancia calificante, alegan que tampoco sobre emitió el menor argumento de hecho o de derecho, sino se limitó a afirmar que procede incluir en los delitos imputados la mencionada calificante, mas no expuso tan siquiera en términos sucintos por cual razón lo estimó ajustado a derecho, y a su juicio hace al fallo susceptible de anulación.
Igualmente, indican que el deber de argumentación se extiende no solamente al núcleo del hecho punible, sino también a cualquier otra circunstancia que pudiera influir en su calificación, verbigracia, atenuantes, agravantes, para el dispositivo del fallo que condujo a su privación judicial preventiva de libertad.
Para reforzar sus alegatos trae a colación criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 562 del 14-12-2006, en el expediente N° 06-314.
Asimismo, puntualizan que la denunciada inmotivación también tuvo repercusión en el dispositivo del fallo, por lo que a su parecer incurrió en falta de motivación, pues no le dijo absolutamente nada a su patrocinado sobre los motivos que hacen que su conducta encuadre en los delitos que se le imputan a su defendido.
Similarmente, denuncian que el a quo se limitó a realizar una mera transcripción del contenido de los elementos citados, sin analizarlos, compararlos y concatenarlos, vale decir, sin extraer de ellos todas las circunstancias necesarias para fundar la autoría de su patrocinado, ya que a su entender, no basta con una simple enumeración de los elementos cursantes en el expediente; ni basta la transcripción de los mismos, ya sea de forma textual o parafraseada; es menester que el órgano judicial tome dichos elementos y de acuerdo a las reglas de la sana crítica los examine y compagine entre sí para finalmente exponer los hechos que estima establecidos o probados, al menos a título indiciario; trátese del hecho punible o, como en este caso, la autoría.
Como sustento de sus alegatos cita la Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León; reiterada en fallo del 19-12-2005, en el expediente N° 2005-254.
Luego de transcribir el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que el tribunal a quo no hizo el más mínimo análisis para explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que su representado pudiese actuar de una forma que represente una obstaculización en el hallazgo de la verdad y la justicia, en los términos taxativamente expresados en dicha norma, y a su parecer sin explicar a las partes y en particular al imputado en que fundamenta dicha presunción; una presunción, por cierto, que no solamente ataca otra presunción de mayor rango -constitucional- como lo es la presunción de inocencia que tiene toda persona, sino que además atenta contra la presunción de buena fe que obra como principio general del derecho a favor de toda persona, y por cuya virtud quien alegue la mala fe, debe probarla.
Por otro lado, manifiesta que en nuestro ordenamiento jurídico las personas tienen como derecho humano fundamental la libertad y en consecuencia la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, a tal efecto señal los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, expreso “…Por supuesto que hay casos en que la privativa de libertad se justifica y la persona debe ser aprehendida y mantenida en prisión por la duración -razonable- del juicio, y de este modo evitar que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en otros supuestos, dicha medida aparece excesiva, desproporcionada, irrazonablemente severa, tomando en consideración la naturaleza del hecho, la afectación o no de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal y la conducta de la persona encausada, entre otros factores…”
Por último, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, anule la decisión impugnada y decrete la libertad plena a su defendido, o en su defecto, le imponga una medida cautelar menos gravosa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 385-14, de fecha 27 de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el artículo 470 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY PINA, NOEMI GARCÍA, YUDEIVYS PINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por los recurrentes, se observa que su recurso está dirigido a cuestionar, primero, la falta de motivación en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión al privar de libertad a su defendido, al no explicar las figuras delictivas; segundo, la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se cumple con los requisitos mínimos de dicha norma, conculcándose el derecho a la libertad de su defendido; y tercero la calificación admitida por la Juzgadora de instancia a los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los mismos no se corresponden con el contenido de las actas policiales.
En el primer punto del recurso de apelación, los recurrentes esgrimen que la Jueza a quo en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación al privar de libertad a su defendido, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, conculcándose de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los imputados JOSÉ LUIS MONTIEL y NOLBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Así mismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ LUIS MONTIEL y NOLBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los imputados de autos, en relación al ciudadano NOLBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR se adhiere a la solicitud fiscal y solicita al tribunal en relación al ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento, por cuanto la calificación dada por el Ministerio publico no encuadra con dichas calificaciones jurídicas, En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL en los delitos que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:".. En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, Ahora bien en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos JOSÉ LUIS MONTIEL y NOLBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial actuante, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa para el ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa privada del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido JOSÉ LUIS MONTIEL. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado JOSÉ LUIS MONTIEL, en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto v sancionado en los artículos 05 v 06 ordinales 01, 02 y de la Lev Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme v Control de Armas de Municiones. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA 0E LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY PINA, NOEMl GARCÍA, YUDEIVYS ^RNA;'y del ESTADO VENEZOLANO, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSÉ LUIS MONTIEL asi (sic) como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano NOLBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR , por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos antes mencionados como se puede desprender de las actas policiales y demás: actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Así mismo, en vista de que se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que los delitos imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no, se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de aranza-Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto y 05 y su vuelto de la presente causa); 2.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 26/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de aranza-Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el foJio (06, 07 y 08 de la presente causa) 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de aranza-Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana de) Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (10, 11, 12 Y 13 de la presente causa); 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de aranza-Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en los folios (14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 17 y su vuelto y 18 y su vuelto de la presente causa), 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de aranza-Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en los folios (19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la presente causa); 6.- OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de aranza-Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en los folios (25 y 26 de la presente causa); 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de aranza-Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en los folios (28 y su vuelto, 29 y su vuelto, 30 y su vuelto, 31 y su vuelto, 32 y su vuelto y 33 y su vuelto de la presente causa), elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la ^investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 05 v 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, v PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY PINA, NOEMI GARCÍA, YUDEIVYS PINA y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la mismas cumplen con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regia rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ LUIS MONTIEL y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del CIUDADANO NOLBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con el Numeral 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada Treinta días (30) ;(sic) medidas que se dictan tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa Privada. Asimismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y con relación al ciudadano NOLBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, el mismo quedara en INMEDIATA LIBERTAD Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio del juzgador de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, refiriéndose en primer lugar a la situación de flagrancia en la que fueron detenidos los imputados José Luis Montiel y Norberto Villalobos, considerando que la imputación hecha por el Ministerio Público constituye una precalificación producto de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, plasmando de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.
Ahora bien, del análisis del fallo impugnado, esta Sala de Alzada constata, que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, la cual se realizó de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza a quo no estableció los motivos que dieron lugar a dictar la decisión impugnada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, que describió para presumir la participación del imputado de autos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el artículo 470 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.
En este sentido, estiman estos juzgadores que, la Jueza de instancia motivó la decisión según la fase en la que se encuentra de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.
En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo particular referido a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela a los folios ciento dieciséis al ciento veintisiete (116-127) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el artículo 470 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
En tal sentido, también deben destacar estos juzgadores, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).
En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 26/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana de) Estado Zulia; 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 6.- OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 26/03/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, Del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, considerando la jurisdicente que, los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida de coerción personal, en especial el acta policial donde consta la aprehensión del imputado así como el acta de denuncia donde la víctima Giovanni Piña, refirió que tres sujetos lo interceptaron y con un arma de fuego le despojaron de su moto, y de los testigos Noemí García, Yudeibis Piña y Leisny Quintero quienes manifiestan como se desarrollaron los hechos, por lo cual tomando en cuenta que estamos dentro de un proceso que apenas comienza y donde se tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere la a quo constituyen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado, y hace procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que se encontraban llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el artículo 470 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran al imputado JOSÉ LUIS MONTIEL, en los delitos que se le atribuyen, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan a los extremos exigidos por dicha norma para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
Siendo importante puntualizar que entre los tipos penales imputados esta el de delito de robo, el cual es considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo considero que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a impones, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que la posible pena a llegar a impones es de ocho a diez años(8-10), dichas circunstancias configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
Expuestos como han sido los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al derecho a la libertad personal, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción que surgen de las actas presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó a la Jueza de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia en lo que a tal alegato se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al tercer punto referido a la precalificación, al respecto es preciso señalar que, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular tercero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al privar de la libertad a los imputados de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal del imputado de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si la Jueza no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio MARÍA MILDRETH LÓPEZ, y EDERSON RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 185.236, y 194.152 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, identificado en actas, contra la decisión N° 385-14, de fecha 27 de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el artículo 470 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY PINA, NOEMI GARCÍA, YUDEIVYS PINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MARÍA MILDRETH LÓPEZ, y EDERSON RADA, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 385-14, de fecha 27 de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el artículo 470 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY PINA, NOEMI GARCÍA, YUDEIVYS PINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala
JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 147-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.-
VP02-R-2014-000331