REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° J01-1062-2013.-
ORDEN DE APREHENSION
RESOLUCION Nº 154-2014
Vista la exposición realizada por la ciudadana Doctora TAHIS MARQUEZ, en su condición de Juez Tercero de Juicio (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, quien informó que el ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.902.542, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-86, de profesión u oficio, mesonero, hijo de Reina del Carmen Carrero y Franco Arnoldo Briceño, residenciado en La Blanca, sector 12 de Octubre, calle 6, casa 08-33, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue dejado en libertad en virtud de habérsele dictado sentencia absolutoria en las causas penales que se siguen contra el referido ciudadano, signada bajo los Nos. LP-11-P-2013 001664 Y 00273, y visto igualmente que al ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° J01-1062-2013, quien aquí juzga, ordena la aprehensión judicial del mismo. Para decidir, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 06 de diciembre de 20125, fue recibido por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente Nº I-725.942, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, con ocasión al homicidio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIRELITH CAMEJO LEON, ocurrido en la Escuela Básica Nacional VICTOR JULIO GONZALEZ, ubicada en Avenida Universidad, sector Las Delicias, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, el día 03-12-2012, a las cuatro de la tarde aproximadamente. Una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible se ordenó el inicio de la investigación Nº 5970, de fecha 07-12-12 y en fecha 11 de diciembre del presente año (sic), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, en virtud de que existen elementos de convicción para considerar al referido ciudadano partícipe del presente hecho, describiendo los elementos de convicción de los cuales surge la participación del ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, en el hecho objeto del presente asunto.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado (…).
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (..)”.
En todo caso el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso (…).
Del contenido del citado artículo 250, se evidencia que el Juez de Juicio podrá ordenar la aprehensión del acusado siempre que concurran los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa:
Consta en el expediente objeto de la presente causa, que en fecha 03 de diciembre de 2012, la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, se encontraba en la unidad educativa Escuela Básica Nacional VICTOR JULIO GONZALEZ, ubicada en Avenida Universidad, sector Las Delicias, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las cuatro y veinte minutos de la tarde, entró un sujeto solicitando una constancia de estudio y luego de que la hoy occisa informara que no se estaban emitiendo las misma por cuanto no había directiva, sacó un arma de fuego con la cual apunto a MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, quitándole el teléfono y dos anillos, procediendo a dispararle, falleciendo al sufrir herida por proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionaron traumatismo cráneo encefálico, hematoma subdural, anemia aguda por hemorragia interna.
Así mismo, consta en el folio 62 y su vuelto del expediente que conforma la investigación, acta de investigación penal, de fecha 06 de diciembre de 2012, donde se deja constancia que al teléfono celular de la occisa MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, le colocaron otro sin cart signado con el número 0424-7628338, el cual le pertenece al ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO.
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la investigación iniciada con ocasión a la muerte de violenta de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 03 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y veinte minutos de la tarde en la Unidad Educativa Escuela Básica Nacional VICTOR JULIO GONZALEZ, ubicada en Avenida Universidad, sector Las Delicias, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando a dicha unidad educativa entró un sujeto y con un arma de fuego efectúo disparo a MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, quien falleció al sufrir herida por proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionaron traumatismo cráneo encefálico, hematoma subdural, anemia aguda por hemorragia interna, configurando los delitos de REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 4, numeral 9 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la investigación iniciada con ocasión a la muerte de violenta de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON, concurriendo el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a parte de prever pena de prisión de quince a veinte años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, diecisiete años y seis meses, trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que por ante este Despacho, no se le ha realizado el Juicio Oral y Público contra el mencionado ciudadano, encontrándose fijado el mismo para el día tres (03) de junio de 2014, a las diez horas y y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), y a fin de garantizar las resultas del proceso, se decreta la aprehensión judicial del ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO. Se ordena oficiar a los distintos Órganos de Policía de Investigación Penal, en especial, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a los efectos que se sirvan activar a Nivel Nacional, la captura del ciudadano antes mencionado. Una vez que se produzca la captura, deberá ser recluido en el reten policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Despacho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Aprehensión Judicial del ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.902.542, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-86, de profesión u oficio, mesonero, hijo de Reina del Carmen Carrero y Franco Arnoldo Briceño, residenciado en La Blanca, sector 12 de Octubre, calle 6, casa 08-33, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por aparecer fundados elementos de convicción para presumirlo autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 4, numeral 9 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON. Se ordena oficiar a los distintos Órganos de Policía de Investigación Penal, en especial, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a los efectos de que se sirvan activar a Nivel Nacional, la captura del ciudadano antes mencionado. Una vez se produzca la captura, deberá ser recluido en el reten policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 154-2014 y se oficio bajo los números 3098, 3099, 3100 y 3101 - 2014
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN