REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
MARACAIBO
 
MARACAIBO, 08 DE MAYO DE 2014
 
203º y 154º
 
 
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO EN SALA
 
 
CAUSA Nº 890-14                                                                                       SENTENCIA  Nº 047-14
 
TRIBUNAL UNIPERSONAL
 
 
JUEZ. DR.  JESUS MARQUEZ RONDON
 
SECRETARIO: Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
FISCAL CUADRAGESIMA  DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGDAMELIS BRAZON
 
CONTRAVENTOR: JOHAN CARLOS RODRIGUEZ MATOS
 
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
 
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NESTOR PEREIRA
 
FALTA: PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA
 
 
 
 
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia de sobreseimiento  visto que en fecha Ocho (08) de mayo de 2014, se dicto auto con el siguiente contenido: “..Por cuanto para la presente fecha se encontraba pautado acto de audiencia de juicio oral y público, correspondiente al procedimiento por faltas, conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en relación a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en la presente causa signada bajo el N° 5J-890-14, iniciada en contra del ciudadano JOHAN CARLOS RODRÍGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.979.673, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO;  toda vez que este Tribunal observó que se verifica una causal extintiva de la acción penal, no siendo necesaria la celebración del debate para comprobarla, en atención a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda emitir el pronunciamiento correspondiente en auto por separado. 
 
 
ANTECEDENTES
 
 
En fecha 31 de Enero  se le dio entrada a la causa proveniente del de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, fijándose Juicio Oral y Público, para le día diecisiete (17) de Febrero de 2014.
 
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, se difiere el acto fijándola nuevamente para el día once (11) de Marzo de 2014, fecha en la cual no se realiza el acto fijándose nuevamente para el día veinticinco (25) de Marzo de 2014 a la nueve de la mañana. Fecha en la cual no se pudo realizar fijándose nuevamente para el día Quince (15) de Abril de 2014.
 
En fecha quince (15 de abril de 2014, se celebro acto donde el contraventor solicito el Enjuiciamiento, fijándose la  reopción de pruebas para el día ocho (08) de Mayo de 2014.
 
En fecha 08 de Mayo de 2014, se dicto auto en donde este Tribunal observó que se verifica una causal extintiva de la acción penal, no siendo necesaria la celebración del debate para comprobarla, en atención a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda emitir el pronunciamiento correspondiente en auto por separado.
 
 
 
LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
 
 
En fecha 01 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas pm, os Funcionarios: SM.2 ARAUJO SOCORRO RICHARD Y S/1ERO. BARBOZA VILLADANE RUBÉN DARÍO, efectivos adscritos al Tercer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia según Ib plasmado en Acta Policial Nro. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-0101, de fecha 02/11/2013, cumpliendo sus labores en punto de control móvil, en el sector el Cardoncito, específicamente frente al depósito de licores el Cardoncito de la Carretera La Concepción la Paz, Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, efectuaron la revisión de una motocicleta, conducida por el ciudadano JOHAN CARLOS RODRÍGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.979.673, la cual presentaba las siguientes características MARCA: MD, MODELO: ÁGUILA 150, COLOR: ROJO, AÑO 2012, PLACAS: AF4S30V, SERIAL CARROCERÍA 813ME1EA8CV017393, TIPO MOTO, CLASE MOTOCICLETA, USO: PASEOA Procediendo a realizarle una inspección ocular a la misma observando que posee adaptación del tubo de escape de gases con resonador, lo cual ocasiona ruidos molestos o nocivos y vibraciones o molestias sónicas, actividades éstas capaces de degradar el ambiente e inciden negativamente en el bienestar de la comunidad. Seguidamente la comisión procedió a la retención de la motocicleta y levantar las respectivas actas del orocedimiento quedando depositada la misma en el estacionamiento Judicial Dr. Jesús Enrique Lossada, a la Orden del Ministerio Público.En fecha 16 de Enero de 2014, funcionarios adscritos al Primer Pelotón Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizan experticia de reconocimiento técnico al vehículo: MARCA: MD. MODELO: ÁGUILA 150. COLOR: ROJO. AÑO 2012. PLACAS: AF4S30V. SERIAL CARROCERÍA 813ME1EA8CV017393. TIPO MOTO. CLASE MOTOCICLETA. USO: PASEO, con NOTA QUE SEÑALA que el tubo de escape que posee NO es el Original de la Empresa fabricante por lo que posee un tubo de escape adaptado del llamado Resonador que agudiza su sonido al encender su motor.
 
 
 
RAZONES  DE DERECHO PARA DECIDIR .
 
 
En primer término es necesario  traer a colación el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
 
 
“ARTICULO 304: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
 
 
Asi mismo el artículo 32 del código orgánico procesal penal establece: 
 
 
“…ARTICULO 32: Durante la fase de Juicio, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones: 
 
Omissis: 
 
2. La extinción de la acción penal, por prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
 
 
Compete  al Tribunal Quinto de Juicio, entrar a conocer aquellas causas de las cuales se verifique que no existe una causa extintiva de la acción penal, caso contrario debe el Tribunal tomar la decisión correspondiente a fin de evitar que el Juicio se prolongue en el transcurso del tiempo sin que las partes reciban una respuesta oportuna y en el presente caso al percatarse quien aquí decide que se ha producido una causa extintiva de la acción penal lo procedente es derecho es emitir pronunciamiento al respecto.
 
Dentro del catálogo de faltas estatuidas por el legislador en el Código Penal Venezolano Vigente, se encuentra regulada la Perturbación de Reuniones Públicas en su artículo 506, en los siguientes términos:
 
Artículo 506: "Sin menoscabo del ejercicio de ios derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitios de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarías (200 U. T.) en el caso de reincidencia."
 
Ahora bien, expresa el artículo 108 del código penal venezolano:
 
ARTÍCULO 108: Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 
 
Omissis
 
Ordinal 7: Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) o arresto de mesón de un mes.
 
 
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo, 108 el término de prescripción de la acción penal aplicable para perseguir el delito, PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA  el lapso de prescripción es de tres (03) meses los cuales deberán contarse conforme a las reglas  dispuestas a tales efectos por el Código Penal. 
 
Se observa de acta que la falta fue cometida en fecha primero (01) de Noviembre de 2013, presentándose la solicitud en fecha treinta (30) de Enero de 2014, y hasta la presente fecha han transcurrido, Seis (06) meses, Juicio este que se ha prolongado lapso y tiempo suficiente para que opere la prescripción, de la falta   PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Venezolano, al verificarse que el mismo se encuentra evidentemente prescrito 
 
 
Igualmente es importante destacar que el proceso penal venezolano establece como norma para la prescripción de las causas que están sometidas a la jurisdicción penal en general un lapso para la prescripción de Quince (15) años, Ahora bien, siendo que el lapso de prescripción comienza a contarse según lo establece el artículo 109 del Código Penal “1° en los hechos consumados, a partir del día de la perpetración” , este Juzgador verifico que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fechas  01 de Noviembre de 2013 , habiendo transcurrido desde el primer acto de ejecución seis (06) meses y ocho (08) dias,  lapso este superior al establecido en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300  ejusdem, en concordancia con los artículos 108 Númeral 7° y 110  del Código Penal, y por la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Venezolano a favor del  ciudadano JOHAN CARLOS RODRIGUEZ MATOS. ASI SE DECIDE.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° y 110 del Código Penal, a favor del  ciudadano JOHAN CARLOS RODRIGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 25.979.673, de 24 años de edad, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Sector Ave Maria, avenida principal los Zambrano, casa N°  40, la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada por la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Venezolano habiendo transcurrido desde el primer acto de ejecución seis (06) meses y ocho (08) días 
 
Regístrese, Publíquese, Notifiquese y Remítase al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
 
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto  de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Mayo, del año dos mil catorce (2014), se le asigno el Número 047-14
 
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
 
 
 
 
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
 
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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