REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Mayo de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 5J-404-08 RESOLUCION N° 034-14
Corresponde a este Tribunal de Juicio emitir decisión judicial de oficio, en virtud de la solicitud que realizare el Profesional del Derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conformidad con el 8 Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el traslado ínter penal del imputado (a) HUMBERTO SEGUNDO VIVAS , a quien se le sigue proceso Judicial por el delito (s)de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano GELACIO JOSE FERNANDEZ Y EL ORDEN PUBLICO, Revisada la causa penal se observa que el estado y grado actual del proceso es la celebración del juicio oral y público.
De igual modo se observa que el imputado se encuentra actualmente recluido (a) en la Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida. Que por motivo de lo anterior no ha sido posible la celebración del juicio oral y público y ello en la actualidad podría generar retardo procesal, lo cual atentaría contra las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 51 del Texto Democrático Fundamental.
Consideraciones para decidir
Verifica este Tribunal que desde la fecha en que ingreso la causa a este Tribunal por diferentes motivos ha sido imposible dar inicio al Juicio Oral y Público, produciéndose un total de CINCUENTA Y DOS (52) diferimientos, lo cual evidencia un retardo procesal injustificado por cuanto tales motivos aun cuando no son imputables al tribunal, sin embargo es deber del estado en aras de garantizar un debido proceso que el mismo se realice en el menor tiempo posible a fines que los justiciables obtengan la respuesta inmediata sobre la causa que se le esta siguiendo en su contra. En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente antes de de entrar a resolver, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…) (Negrillas añadidas por el Tribunal)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
Al analizar lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“
Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
De igual modo se observa que el imputado se encuentra actualmente recluido (a) en el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en la población Lagunillas Estado Merida, desde el día 22 de Septiembre de 2013, luego de ser trasladado por orden del Ministerio Popular para el Sistema Penitenciario.
Que por motivo de lo anterior no ha sido posible la celebración del juicio oral y público y ello en la actualidad podría genera retardo procesal, lo cual atenta contra las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 del Texto Democrático Fundamental.
Que en aras de garantizar la celebración del juicio oral y público y tutelar de manera efectiva y eficaz los derechos del imputado, se acuerda, de conformidad con las atribuciones y competencias del Juez de Juicio, en relación al sitio de reclusión en el que debe permanecer el procesado (a), ordenar el traslado del acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS desde CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA UBICADO EN LA POBLACIÓN LAGUNILLAS ESTADO MÉRIDA hasta el CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, para lo cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que realice los tramites necesarios para su traslado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de planteada por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA y Se ordena el traslado del acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.281.091 desde EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA UBICADO EN LA POBLACIÓN LAGUNILLAS ESTADO MÉRIDA hasta el CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, para lo cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que realice los tramites necesarios para su traslado. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Quinto de Juicio a los Seis (06) días del mes de Abril de 2014. Se le asigno el Número 034-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JMR/jmr
Causa N° 5J-404-08
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