REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA 5J-894-14 SENTENCIA N° 048-14
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: .- ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.077.718, nacido en fecha 12/05/1991, de 23 años de edad, soltero, chofer, Hijo de MARIA RINCON Y ROBERTO BARBOZA, residenciado en el Barrio, el samide, calle principal, casa N° 136ª-49, Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NADIESKA MARRUFO
VICTIMA: LERWIS JOSE NULEZ ARTIGAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURELIO BERRIOS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores
III
ANTECEDENTES
En fecha Doce (12) de Mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extra-actividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado, procede en este acto a imponerlo del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente a los acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extra-actividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: 1.- ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.077.718, nacido en fecha 12/05/1991, de 23 años de edad, soltero, chofer, Hijo de MARIA RINCON Y ROBERTO BARBOZA, residenciado en el Barrio, el samide, calle principal, casa N° 136ª-49, Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia, sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique me aplique la correspondiente pena, Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito se le imponga la pena correspondiente rebajada en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2013. En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, y adecuado correctamente por este Tribunal antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados de confianza, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el concurso ideal de delito, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria, Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, “…En fecha 16 de Junio de 2013, siendo aproximadamente a las Cinco y Treinta y Cinco (05:35) horas de la Mañana, el ciudadano víctima de la presente investigación LERWIS JOSÉ NUÑEZ ARTIGAS, momentos que se encontraba en el Sector Arismendi, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, laborando como chofer de transporte público de esa ruta, en el vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRÓN, AÑO 1966, TIPO SEDAN, PLACAS SIN PLACAS. SERIAL DE CARROCERÍA AJ42FR16520, SERIAL DE MOTOR 8 CL, cuando sin previo aviso fue abordado por el imputado ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN, quien se montó en el asiento del copiloto del mencionado vehículo, y a la altura de la Curva de Mary le manifestó al ciudadano víctima que: "Era un atraco, que se quedara quieto...", motivos por el cual la víctima se dispuso a frenar el vehículo, y es cuando en ese momento la víctima fue abordada por otros dos sujetos desconocidos uno de ellos de contextura gruesa, quien se posicionó en el lado de piloto, y trasladaron a la víctima hasta la altura de la Avenida 100 Sabaneta, cerca del Puente Santa Clara, donde se dejaron a la víctima en estado de abandono, despojándolo del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRÓN, AÑO 1966, TIPO SEDAN, PLACAS SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ42FR16520, SERIAL DE MOTOR 8 CL y de sus pertenencias personales, entre las cuales se encontraban sus documentos personales incluyendo, su carta médica, licencia, carnet de circulación del vehículo, cédula de identidad, así como lo despojaron de sus zapatos tipo sandalias de color marrón, tipo cerradas, y de su cadena de acero de color negra, motivos por el cual el ciudadano víctima LERWIS JOSÉ NUÑEZ ARTIGAS, formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 17 de Junio de 2013, la cual quedó asentada bajo el Expediente Penal N° K-13-0135-04089. Posteriormente, en fecha 18 de Junio del 2013, siendo las ocho (08:00) horas de la noche, el Detective Evencio Ferrer, en compañía de los Detectives Nehomar Romero y Jorge Cañate adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, del sector La Musical, Parroquia Antonio Borjas Romero; realizando operativos, cuando fueron abordados por una persona del sexo femenino, manifestando que en el barrio El Samide, en una residencia la cual presenta como fachada principal una cerca de mediana altura elaborado en laminas de zinc; frecuentemente ingresan personas con armas de fuego, las cuales se dedican al robo de vehículos automotores, así mismo manifestó que en dicha vivienda ingresan vehículos producto de tal delito, en vista de dicha información los Funcionarios se trasladaron hacia la dirección señalada, donde una vez, en dicho lugar, avistaron un vehículo, Marca FORD, Modelo FAIRLANE, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color MARRÓN, año 1967, Placas: VEN-173, dentro del mismo se encontraban, dos ciudadanos del sexo masculino, entre los cuales se encontraba el ciudadano ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, procediendo los Funcionarios a manifestarles que descendieran del vehículo, de igual forma los ciudadanos antes mencionados, quedaron identificados como ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN, Titular de la cédula de identidad número V-21.077.718, quien se encontraba conduciendo dicho vehículo automotor, y JOSÉ LEONEL ZAMBRANO RINCÓN, titular de la cédula de identidad numero V-21.567.199, quien se encontraba de copiloto. En vista de los hechos suscitados, los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica al Área de Comunicaciones dé esta Sub Delegación, a fin de verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), la matrícula antes mencionada, arrojando como resultado que el mismo le pertenece al siguiente vehículo: Marca FORD, modelo FAIRLANE, Tipo SEDAN, Clase Automóvil, Color ROJO, año 1966, serial carrocería AJ42FR16520, placas MAJ851, el cual se encuentra SOLICITADO, según expediente número K-13-0135-04089, de fecha 17-06-2013, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por la Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en vista de tales circunstancia, los ciudadanos identificados plenamente como: 01.- ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Rincón (V) y Roberto Barrosa (V), residenciado en el sector La Musical, barrio El Samide, calle principal, casa número .136A-49, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, Titular de la cédula de identidad número V-21.077.7i8, Y 02.- JOSÉ LEONEL ZAMBRANO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ANATILDE RINCÓN (D) y José Zambrano (y), residenciado en el sector La Musical, barrio El Samide, calle principal, casa sin número, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-21.567.199, quedaron detenidos por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos en contra de la propiedad, motivos por los cuales fueron presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3o y 4o del Artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Junio de 2013. Ahora bien, de la investigación realizada por estos Representantes Fiscales, en fecha 03 de Julio de 2013 solicitan por ante Juzgado Primero de Control Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, celebrada por ante el Tribunal antes mencionado, en fecha 16 de Julio de 2013, acto en el cual la víctima de los hechos LERWIS JOSÉ NUÑEZ ARTIGAS, reconoce e identifica al ciudadano ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN, como una de las personas que portando arma de Fuego le somete la despoja del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR MARRÓN, AÑO 1966, TIPO SEDAN, PLACAS SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ42FR16520, SERIAL DE MOTOR 8 CL, afirmando que el ciudadano imputado fue uno de los sujetos que lo sometió con un arma de fuego, lo despojó de sus pertenencias personales y del vehículo antes mencionado, motivos por el cual en la misma fecha estos Representantes Fiscales, imputaron formalmente ante el Tribunal de Control, al ciudadano ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1o,2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a lo cual el tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 16 de Julio de 2013, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su Responsabilidad Penal en los delitos Imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.....…”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, calificación jurídica adecuada por el Tribunal por cuanto estamos en presencia de un concurso ideal de delito.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos.
1. Declaración de la Experta Licenciada ROSALBA FRANCO, Experto reconocedor Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico experticia de Reconociendo y Avaluar Real de Improntas.
2. Declaración del Funcionario JESUS H HERRERA, Experto reconocedor Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico informe pericial de fecha 19 de Junio de 2013.
3. Declaración del detective JUAN MANZUR, Experto reconocedor Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico informe pericial de fecha 17 de Junio de 2013.
4. Declaración del ciudadano LERWIS JOSE NULEZ ARTIGAS, victima en el presente caso.
Declaración de los funcionarios actuantes: DETECTIVES: EVENCIO FERRER, DERECTIVE NEHOMAR Y JORGE CAÑATE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la aprehensión del acusado.
5. Experticia de Reconocimiento y avaluo real e improntas de fecha 19 de Junio de 2013.
6. Informe pericial de fecha 19 de Junio de 2013.
7. Informe pericial de fecha 17 de Junio de 2013.
9 Acta policial de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: EVENCIO FERRER, DERECTIVE NEHOMAR Y JORGE CAÑATE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10. Acta de inspección técnica de fecha 17 de Junio de 2013.
11. Acta de Inspección técnica del sitio del suceso con fijaciones fotográficas de fecha 17 de Junio de 2013.
12. Inspección técnica del lugar de recuperación del vehiculo de fecha 18 de Junio de 2018.
13. Acta de Inspección técnica del vehiculo recuperado de fecha 18 de Junio de 2013.
14. Fijaciones fotográficas del lugar donde se produjo la aprehensión.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de dar inicio a la recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusados, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el ciudadano ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN,, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN,, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado 1.- ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.077.718, nacido en fecha 12/05/1991, de 23 años de edad, soltero, chofer, Hijo de MARIA RINCON Y ROBERTO BARBOZA, residenciado en el Barrio, el samide, calle principal, casa N° 136ª-49, Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ROBERT ELIER BARBOZA RINCÓN antes identificado, por considerarlo CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria, Manteniéndose detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 048-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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