REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de mayo de 2014
204º y 155º
Causa Penal C02-36.311-2014.
DECISIÓN N° 614-2014.
ACTA DE AUDIENCIA DE PERSENTACION DE IMPUTADO CON DECISION DECLINANDO COMPETENCIA
En el día de hoy, jueves ocho (08) de mayo de 2014, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San Carlos de Zulia”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal que adelanta el Ministerio público del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público abogado EDUARDO MAVAREZ, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, a objeto de ser oído, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem. Seguidamente el mencionado ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogado JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hace el ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, El Batey, quienes dejan constancia en acta policial N° SIP.-452, de fecha 06 de mayo de 2014, que ese mismo día siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo, instalaron un punto de control móvil, en el sector El Carmen, exactamente frente a Transito Terrestre, carretera Panamericana, cuando avistaron un vehículo USO PUBLICO, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS 08AC8VV, perteneciente a la Línea Expresos Mérida, que cubre la ruta Mérida-Maracaibo, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros, como del vehículo que conducía, una vez estacionado los efectivos le solicitaron amablemente a todos los pasajeros que viajaban en la mencionada unidad, con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros del mismo, procediendo posteriormente a realizar llamada al SICODA, siendo atendidos por el funcionario centralista de guardia, con la finalidad de verificar si alguno presentaba una solicitud o estaba siendo requerido por algún Tribunal u Organismo del Estado, una vez suministrados los datos de cada uno, el mencionado centralista de guardia les informó que el ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad 25.150.058, se encuentra solicitado por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, OFICIO 1256-32013, DE FECHA 25-06-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EXPEDIENTE BP01-P-2012-005422, REQUERIMIENTO CLASIFICACIÓN RAZÓN CAPTURA, ESTADO SOLICITADO, inmediatamente le fueron leídos los derechos del Imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de tales hechos, el ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, fue aprehendido, y colocado a la orden del Ministerio Público, en este acto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esta Juzgadora, sea declinada la competencia para el Juzgado citado, quien emitió Decisión de Aprehensión del mismo, el cual debe determinar la situación jurídica del mismo. Es todo”. Acto continuo el Juzgado de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: JAIRO ESTEVEZ DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucani, estado Mérida, nacido en fecha 28/10/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.150.058, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector La Victoria, calle 3, casa s/n, parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0426-7707269, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública (A) Nº 1 Penal Ordinario, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones policiales, esta defensa pudo constatar que el ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, se encuentra solicitado por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, OFICIO 1256-32013, DE FECHA 25-06-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EXPEDIENTE BP01-P-2012-005422, REQUERIMIENTO CLASIFICACIÓN RAZÓN CAPTURA, ESTADO SOLICITADO, es por lo que con la debida celeridad procesal, se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que la defendida pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la libertad inmediata del defendido, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, máxime que es sabido por todos que no es fácil que sea trasladado al mencionado juzgado de control, ya que se genera un retardo procesal, ante la dificultad de su traslado. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, sea declinada la competencia ante el JUZGADO QUINTO DE PRMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN BARCELONA, por OFICIO 1256-32013, DE FECHA 25-06-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EXPEDIENTE BP01-P-2012-005422, REQUERIMIENTO CLASIFICACIÓN RAZÓN CAPTURA, ESTADO SOLICITADO, el cual debe determinar la situación jurídica del mismo, mientras que la defensa técnica pide se acuerde la libertad plena y sin restricción alguna de su defendido. Así las cosas, esta Jueza Profesional advierte que según acta policial Nº 452, de fecha 06 de mayo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, El Batey, ese día siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), procedieron a la detención del ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo, instalaron un punto de control móvil, en el sector El Carmen, exactamente frente a Transito Terrestre, carretera Panamericana, cuando avistaron un vehículo USO PUBLICO, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS 08AC8VV, perteneciente a la Línea Expresos Mérida, que cubre la ruta Mérida-Maracaibo, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros, como del vehículo que conducía, una vez estacionado los efectivos le solicitaron amablemente a todos los pasajeros que viajaban en la mencionada unidad, con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros del mismo, procediendo posteriormente a realizar llamada al SICODA, siendo atendidos por el funcionario centralista de guardia, con la finalidad de verificar si alguno presentaba una solicitud o estaba siendo requerido por algún Tribunal u Organismo del Estado, una vez suministrados los datos de cada uno, el mencionado centralista de guardia les informó que el ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad 25.150.058, se encuentra solicitado por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, OFICIO 1256-32013, DE FECHA 25-06-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EXPEDIENTE BP01-P-2012-005422, REQUERIMIENTO CLASIFICACIÓN RAZÓN CAPTURA, ESTADO SOLICITADO, inmediatamente le fueron leídos los derechos del Imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de tales hechos, el ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, fue aprehendido, y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, analizado el planteamiento de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial antes comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ; que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el JUZGADO QUINTO DE PRMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN BARCELONA, según oficio 1256-32013, de fecha 25-06-2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EXPEDIENTE BP01-P-2012-005422, REQUERIMIENTO CLASIFICACIÓN RAZÓN CAPTURA, ESTADO SOLICITADO, y a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante de la defensa técnica cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, máxime que se ha constado, en razón de la información suministrada vía fax por el referido órgano jurisdiccional, que el ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, le fue concedida las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de diciembre de 2013, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Plena e Inmediata Libertad del referido ciudadano. Asimismo, se instruye al ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, para que con sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, declarando Sin Lugar la solicitud Fiscal. En ese contexto, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el asunto penal al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, para que proceda a resolver lo conducente. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: declara Sin Lugar la petición formulada por el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano JAIRO ESTEVEZ DIAZ, plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique y se le instruye para que por sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: acuerda remitir las actuaciones que conforman el asunto penal al tantas veces mencionado JUZGADO QUINTO DE PRMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN BARCELOMNA, para el conocimiento del asunto concreto, y proceda a resolver lo que en derecho corresponda, habida cuenta los hechos acontecieron en esa jurisdicción, garantizando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 614-2014, y se ofició bajo el N° 2.223- 2.014. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ
El imputado,
JAIRO ESTEVEZ DIAZ,
La Defensa Pública (A) Nº 1,
Abg. JOHANNA PINEDA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ