REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de mayo de 2014
204º y 155º


RESOLUCION No. 604-2014.

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, representante de la Fiscalía (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. A tal efecto, observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha nueve (09) de septiembre del año 2000, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zona Sur, Destacamento N° 51, suscribieron Actuaciones Policiales donde dejan constancia que se encontraba de comisión, cuando observaron a un ciudadano con un envoltorio de presunta d
roga.
Seguidamente esta Representación Fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los articulo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordena la practica de todas actuaciones y diligencias tendente al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha doce (12) de septiembre de 2000, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-417-2000, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida contra la ciudadana VIRGINIA MEJIAS BENAVIDES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;


Así lo establezca expresamente este éste Código.


Pues bien, consta en el expediente, que en fecha doce (12) de septiembre de 2000, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-417-2000, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no fue llevada a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia Química a la sustancia incautada, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida contra la ciudadana VIRGINIA MEJIAS BENAVIDES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida contra la ciudadana VIRGINIA MEJIAS BENAVIDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la población de El Moralito, frente a la Plaza, municipio Colón del estado Zulia, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su oportunidad a la imputada de autos. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 604-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2207-2014.-
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ


Asunto Penal Nº C02-0291-2000

Asunto Fiscal 24-F16-417-2000
. victima. el estado venezolano