REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de mayo de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-35.787-2.014.-
Causa Fiscal N° F21-101.631-2014.-

DECISIÓN Nº 611-2014.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)


En el día de hoy, jueves ocho (08) de mayo de 2014, siendo la una hora de la tarde de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó de forma provisional el Tribunal en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San Carlos de Zulia”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, con el fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día nueve (09) de mayo del año que discurre, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para el día 15 de mayo de 2014, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), procediéndose a dejar sin efecto el auto dictado el día veinticinco (25) de mayo de 2014, mediante el cual se fija para la citada oportunidad, haciéndose todo lo necesario para su celebración, en conjunto con el Ministerio Público. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-35.787-14, seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en detrimento del ADOLESCENTE J. C. L. B. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos imputados JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, acompañados de la defensa privada Abg. YOHANA SUAREZ, previo traslado de la celda de reclusión de este centro preventivo, y no se encuentra presente la victima ADOLESCENTE J. C. L. B., quien fue notificada vía telefónica, manifestando darse por notificado su progenitor, es todo”. Acto continuo, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se les explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, en contra de los ciudadanos JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ADOLESCENTE J. C. L. B., con ocasión a los hechos ocurridos el día nueve (09) de marzo de 2014, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que el ADOLESCENTE J. C. L. B., se encontraba en el vehículo moto MARCA BERA, MODELO BR-150 SOCIALISTA, COLOR AZUL, PLACA AC4M67U, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCA7DD039726, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1300366666, efectuando labores de mototaxista, cuando a la altura del sector La Popita, en la vía principal, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente frente al local denominado FARAON, sujeto aun por identificar, de piel blanca, de estatura alta, portaba gorra, que vestía para el momento con un suéter de color azul y un pantalón jean de color azul prelavado, mediante el uso de un arma de fuego, lo despojó del vehículo moto, luego que le había prestado los servicios como taxista. A la postre, una comisión policial, se traslado hasta la dirección aportada, sitio en el que observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera, hasta un grupo de personas quienes estaban revisando una moto de color azul, la cual introdujeron en forma rápida a una residencia de ese lugar, dándole la voz de alto a los ciudadanos e identificándose como oficiales de policía, quienes habían iniciado una huida veloz al interior de la vivienda, al llegar a la residencia se entrevistaron con dos ciudadanas, las cuales fueron identificadas como ANYELICA YAKELIN MORA LEMES y KIMBERLY PAOLA MARQUEZ LESMES, indicándole el motivo de su presencia y que si le podían dar acceso a la vivienda, quienes manifestaron que si, dándole captura a tres ciudadanos identificados como JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ADOLESCENTE J. C. L. B. Así mismo, solicito sean admitido todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, ya que han variado las bases que sirvieron para decretar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación, pues la fiscalia no puede demostrar que los imputados son autores del robo. Así mismo, solicito se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”.A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente los hechos por los cuales son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04/12/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.570.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Yoly Rondón y de Fernando Batista, residenciado en el sector La Popita, calle principal, frente a la Cancha Deportiva, Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-6108839. GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido el 03/02/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.487.185, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Betis Arrieta y de Gustavo Méndez, residenciado en el sector Las 40, casa s/n, diagonal al preescolar Doña Menca de Leones, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-6513169, y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 24/02/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.381.033, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Verdun, calle principal, casa s/n, diagonal al Sindicato, de obreros del Central Venezuela, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, hijo de Violeta Andrade y de padre desconocido, teléfono 0414-0795213, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio exponen cada uno por separados: “bueno señora jueza, admito los hechos que nos culpan, quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, y nos sea concedido el beneficio explicado, bueno haré trabajo comunitario en mi localidad, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho YOHANA SUAREZ, abogada en ejercicio, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han solicitados disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en este acto le sea restituido el estado de libertad a los defendidos. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, contra los ciudadanos justiciables JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, por la presunta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, descrito y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ADOLESCENTE J. C. L. B., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Expertos: reseñada bajo el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. Del testimonio de los funcionarios actuantes: señalada con el particular 1. De la testifical de la victima y testigos: indicada bajo los números 1 al 4, ambos inclusive. De las pruebas documentales: descritas con los dígitos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de sus representados. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado y castigado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en detrimento del ADOLESCENTE J. C. L. B., delito este que contempla una pena más benigna ( no excede de ocho (08) años), y la misma fue ordenada en razón que a los encausados de autos se les imputó una figura delictiva más grave, esto es, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportas los imputados de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, aunado al hacinamiento carcelario existente en el país, y con ocasión a la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos encausados JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha once (11) de marzo del año 2014, por decisión Nº 309-2014, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quienes deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, lo pertinente. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les informó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije admito los hechos por los cuales nos acusa el señor Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se les otorgue dicho beneficio a los ciudadanos JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, el ciudadano JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, en el sector La Popita, calle principal, frente a la Cancha Deportiva, Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA, en el sector Las 40, casa s/n, diagonal al preescolar Doña Menca de Leones, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA en el sector Verdun, calle principal, casa s/n, diagonal al Sindicato, de obreros del Central Venezuela, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, respectivamente. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada diez (10) días, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza de la Escuela “DOÑA MENCA DE LEONÍ”, ubicada en el sector donde reside, en el caso de los dos primeros de los encausados nombrados y el último en el Colegio “CECILIO ACOSTA”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de la misma, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos encartados residen en las direcciones antes indicadas, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal de los referidos lugares, que puedan asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en detrimento del ADOLESCENTE J. C. L. B. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del lugar donde residen los imputados, como vigilante de la conducta de los ciudadanos JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, quienes deberán estar alerta que los aludidos ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por cada diez (10) días, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza de la Escuela “DOÑA MENCA DE LEONÍ”, ubicada en el sector donde reside, en el caso de los dos primeros de los encausados nombrados y el último en el Colegio “CECILIO ACOSTA”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de la misma, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: ordena la inmediata libertad de los encausados JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA, al sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha once (11) de marzo del año 2014, por decisión Nº 309-2014, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quienes deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Diríjase oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON, GUSTAVO MENDEZ ARRIETA y JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma, como la constancia que el mismo asistió a este procesal. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 611 - 2014 y se ofició bajo los Nos. 2.218, 2.219 y 2220 - 2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XXI (A) del Ministerio Público,


Abg. JOSE CAMACHO REYES
Los Imputados,



JUNIOR FERNANDO SOUSA RONDON,




GUSTAVO MENDEZ ARRIETA JOSE ALEJANDRO ANDRADES MENDOZA

La Defensora Privada,


Abg. YOHANA SUAREZ


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ