REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Mayo de 2014
204° y 155º
Asunto Penal C02-35.058-2013.-
Asunto Fiscal F16-MP-544.634-2013.-
DECISIÓN Nº 606-2014
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PROCEDIENDO A DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA AL ESCRTO DE DESCARGO Y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL ENCAUSADO
En el día de hoy, jueves ocho (08) de mayo del año 2014, siendo dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se constituyó de forma provisional el Tribunal en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San Carlos de Zulia”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, con el fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día nueve (09) de mayo del año que discurre, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procediéndose a dejar sin efecto el auto dictado el día 23 de abril de 2014, mediante el cual se fija para la citada oportunidad, haciéndose todo lo necesario para su celebración, en conjunto con el Ministerio Público. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-35.058-2013, seguida en contra del ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de auto ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, previo traslado de la celda donde permanece recluido, acompañado del Abogado en Ejercicio LEANDRO FERNANDEZ; no se encuentra presente la victima ciudadana YULIMAR PEDROZO, procediendo el Tribunal a realizar llamada telefónica, siendo por el ciudadano EIDEN LUZARDO, quien manifestó ser el esposo de la ciudadana victima, manifestando a su vez que YULIMAR PEDROZO, no iba a acudir a la audiencia y que la hicieran, por ella no había problema. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día siete (07) de febrero de 2014, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día tres (03) de febrero del año 2014, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en que la ciudadana YULIMAR PEDROZO, se encontraba en el sector Changaleto de Caja Seca, por la calle El Manantial de Vida 02, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando repentinamente dos sujetos, uno de ellos aun por identificar y el otro conocido por la misma como ROBERTO, en adelante ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, se le acercaron en una moto jaguar negra, conducida por el último de los mencionados, mientras que el sujeto aún por identificar, ubicado en la parrilla de la moto, sacó a relucir un arma de fuego, procediendo a apuntarla y le exigieron que les entregara el dinero que cargaba encima y de las demás pertenencias que portara, logrando despojarla del celular Blackberry Curve 8520 Blanco, su agenda, una Biblia, la tarjeta de debito del BANCO PROVINCIAL; y MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE 50 BOLÍVARES; CUATROCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO QUE TENÍA EN UN SOBRE; y las cédulas de identidad de sus tres hijos de nombres: LISETH MARIA LUZARDO PEDROZO, MAIKEL ANTHONY PEREZ PEDROZO, MODELEN LUZARDO PERNIA; y una chequera del Banco Provincial a su nombre. Seguidamente en igual fecha, comparece ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la ciudadana YULIMAR PEDROZO, con la finalidad de interponer formal denuncia Nº 511-2013, donde aparece como agraviada por los hechos antes mencionados, donde la despojaran de sus pertenencias, motivo por el cual procede el Oficial Jefe (CPEBZ) 18.498.149 y el Oficial Jefe 13.677.329 JORGE BRAVO, adscritos al referido cuerpo de seguridad a trasladarse en compañía de la victima ya identificada, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y al pasar por el Sector Santa Cruz, observaron al ciudadano que se desplazaba en una moto color negra y fue señalado por la agraviada como uno de los ciudadanos que minutos antes la habían robado, manifestando que el ciudadano era el llamado Roberto, procediendo a interceptar al ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, que se desplazaba en una MOTO NEW JAGUAR 150, MARCA BERA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2009, PLACA AC4I62D, MODELO BR 150-2; Serial Chasis L3YPCKLC99A405176; Serial Motor 162FMJ94405302; y fue señalado por la agraviada como uno de los sujetos que minutos antes la había obligado a entregarle sus pertenencias, manifestando que el sujeto era conocido por ella, y llevaba por nombre ROBERTO, procediendo a interceptar al ciudadano que quedó identificado como ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, a quien se le hizo del conocimiento de la denuncia que cursaba en su contra, indicándole a viva voz que exhibiera algún objeto relacionado con un hecho punible, oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, ya que por su actitud nerviosa, sospechaban que ocultaba algo, negándose dicho ciudadano, por tal razón al realizarle una inspección corporal, de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole localizado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES en efectivo en billetes de cincuenta bolívares de libre circulación nacional descrito de la forma siguiente: billetes seriales Nº H67093906, G55934855, G89447346, J00966898; J60323124; N51645494;. Por todas estas razones, se realizó la detención del ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de varios hechos punibles, como lo son ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente los hechos por los cuales es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido el 19/08/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.381.280, hijo de Lisbeth Vásquez y de Víctor Pérez, residenciado en la calle Los Pinos, sector Santa Cruz, casa Nº 13, a 3 casa de la Bodega Don Luís, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-3751518, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público, ese beneficio que me ha explicado señora juez, lo solicito y de una vez usted me dice que pena voy a cumplir, y le pido me de la libertad, yo cumpliré con todo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. LEANDRO FERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, ratifico el escrito de descargo en el cual solicito no sea admitida la acusación por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no existir los elementos que configuren dicho delito, igualmente pido el cambio de calificación jurídica al de ROBO PROPIO, razones estas por las que se opone la defensa a la admisión del escrito acusatorio, ratificando así el escrito de descargo presentado y requiere al Tribunal en el ejercicio de la función controladora que evalúe que el escrito acusatorio no da cumplimiento con los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener fundamento serio, y tomando como base la defensa el criterio jurisprudencial de la sala constitucional, sentencia 1679 de fecha 03-08-2007, referido a que la acusación no cuenta con un pronostico de sentencia condenatoria, es que pide la defensa su no admisión, por eso que debe proceder como punto previo a resolver la excepción opuesta en el escrito de descargo que riela en el expediente y que fue interpuesto en tiempo hábil. De igual manera, ciudadana Jueza, tomando en cuenta que las circunstancias no han cambiado para mantener la medida que actualmente soporta por una menos gravosa, petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 9, 230, 233 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL, ABOGADA GLENDA MORAN, PASA A REALIZAR LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i ” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el Profesional del Derecho, LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos formales por el Ministerio Público, toda vez que el escrito de acusación presentado contra su defendido no cumple con los requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, pues la figura delictiva de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no está plenamente comprobada, en virtud de que según la jurisprudencia de la corte de Apelaciones del Estado Zulia, señala ciertos requisitos fundamentales para su existencia, tal como que el grupo organizado tenga su nombre delictivo o sea parte de una banda, que sea de concurrencia de varias personas, que las personas tengan apodo y otros elementos, y en este caso, inclusive, no se identificó otras personas, por lo tanto, pide no se admita la acusación por ese delito.. De igual modo, alega que no indicó el Ministerio Público el grado de participación de su representado, y que permita fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual pide sea declarada con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. Pues bien, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, valorando que no fueron practicadas las diligencias de investigación tendientes a determinar la existencia del grupo delictivo, cuando siquiera lograron la identificación del segundo participe del evento punible denunciado por la ciudadana YULIMAR PEDROZO. De tal manera, que en la presente causa asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público, ha incoado una acusación inmotivada, sin cumplir con los requisitos formales para intentarla, ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida por el imputado; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el injusto penal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, pues como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que la banda delictiva a la presuntamente pertenece el acusado de autos. En ese contexto, se advierte que el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tampoco se configura, ello porque del expediente no surgen indicios de la comisión de ese delito, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los implicados, no logrando la identificación del otro partícipe, sin determinar las otras circunstancias expuestas, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, respecto de ese tipo legal, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputado por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad del ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciado públicamente, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, solo respecto del injusto legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al justiciable ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público sólo por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar Ha Lugar la excepción opuesta por el abogado defensor, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del encartado ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 en armonía con el artículo 300 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. Pues bien, resuelta como ha sido la incidencia planteada por la defensa técnica, corresponde a esta Jurisdicente entrar a resolver el resto de peticiones de los sujetos intervinientes en el proceso, y en ese orden señala: “ha ratificado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, interpuesta en fecha siete (07) de febrero de 2014, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el encausado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encartado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que su abogado defensor ha opuesto la excepción al escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, pidiendo se desestime el delito de ASOCIACIÓN, y que ha sido declara con lugar por esta Jurisdicente. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación propuesta, atendiendo igualmente a que se procede hacer el cambio provisional de la calificación jurídica dada a los hechos por el tipo delictivo de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal vigente, pues es el que subsume la conducta desplegada por el encausado, habida cuenta, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, no se advierte que arma alguna haya sido hallada en poder del ciudadano. Así se declara. También son aceptados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: señalada con los números 1 y 2 del capitulo de ofrecimiento de los medios de prueba. Declaración de los funcionarios aprehensores e Investigadores: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo ofrecidos como medios de prueba. De las victima y demás testigos: reseñadas con los dígitos 1, 2 y 3. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: reseñadas con los numerales del 1 al 6, ambos inclusive. Así también, son admitidas las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa técnica. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el abogado defensor, del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena más benigna, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituyendo la manifestación voluntaria, espontánea y libre del justiciable de posiblemente querer admitir los hechos atribuidos formalmente por el Ministerio Público, además el Ministerio Público adelanta esta Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, aplicable a todo aquel encausado que se halla en las actuales condiciones esperando solución jurídica a su causa, razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización, acreditados inicialmente, aunado a todo lo expresado, el Juzgado toma en consideración la actual situación penitenciaria nacional y las diferentes circunstancias agravantes por la que atraviesa dicha población, y como quiera que en forma alguna surge de las actas procesales constancia de que el hoy imputado ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, sea reincidente criminal y amparado además, por el principio del In dubio Pro-reo, esta Jueza Profesional, como antes se dijo, considera ajustada a derecho la petición incoada por la Defensa Técnica, atinente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada al encausado en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia llevada a cabo el día veintiocho (28) de Diciembre del año 2.013, ello en función de la más recta implementación de una política criminal adecuada a las circunstancias socio políticas por las que actualmente atraviesa el país, así como también convencida de que ante la inexistencia de un sistema penitenciario adecuado a las exigencias del artículo 272 Constitucional, en el cual los condenados a prisión logren la reeducación, readaptación y reinserción social como norte fundamental de la perdida de la libertad por imposición judicial, y que dichas exigencias tal cual como lo ha considerado el legislador, puedan ser satisfechas con la implementación de una medida o varias de carácter restrictivo de la libertad, que persigan en conjunto la sujeción del penado a un régimen de reeducación, reorientación y más allá de reinserción en la sociedad, estos como norte hacia la adecuación de la pena, aún sistema moderno de la ciencia del derecho penal y sobre todo, lo más cerca posible de las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 272 de la Norma Fundamental. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, el cual determina, que los justiciables deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el veintiocho (28) de Diciembre del año 2.013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, ordenando su inmediata libertad, quien quedará obligado mediante firma de la presente acta. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en armonía con la disposiciones establecidas en los artículos 9, 229 y 233 del Código eiusdem, y 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso a viva voz: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal por el delito que me ha sido explicado en este acto, y como dijo mi abogado pido me acuerde el procedimiento de admisión de hechos y se me imponga de la pena”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la ciudadana YULIMAR PEDROZO, sino también la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogado defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de ROBO PROPIO, preceptuado y castigado en el artículo 455 de la Ley sustantiva penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de nueve (09) años de prisión, que se obtiene de sumar ambos extremos y tomando la mitad, que sería la pena normalmente aplicable. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que consta en el expediente evidencias objetivas que el prenombrado acusado, solo cuenta con 19 años de edad, es decir, que es menor de 21 años, cuando cometió el hecho, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral primero del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en TRES (03) AÑOS, resultando la pena a imponer. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su abogado defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito pluriofensivo, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN., siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Expídanse por secretaria, las copias pedidas por las partes, a expensas de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara Ha Lugar la excepción opuesta por el abogado defensor LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, actuando en defensa del ciudadano justiciable ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, y por consiguiente, NO ADMITE la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (P) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del prenombrado ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, plenamente identificado en autos, sólo respecto del tipo penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por tanto, la desestima PARCIALMENTE, toda vez que, la acusación si bien denota claramente los hechos atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por el mismo, también es cierto, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado tal delito, que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del tantas veces nombrado imputado, por ese hecho delictivo atribuido en su oportunidad procesal. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal (P) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del prenombrado ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la ciudadana YULIMAR PEDROZO, atendiendo a que se procede hacer el cambio provisional de la calificación jurídica dada a los hechos por el mencionado tipo delictivo, pues es el que subsume la conducta desplegada por el encausado, habida cuenta, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto no se advierte que arma alguna haya sido hallada en poder del ciudadano. También los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. TERCERO: atendiendo la solicitud propuesta por la defensa técnica del encausado LEANDRO FERNÁNDEZ, atinente a la sustitución de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, por una menos gravosa, esta jurisdicente estima que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por este, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, además el Ministerio Público adelanta esta Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, aplicable a todo aquel encausado que se halla en las actuales condiciones esperando solución jurídica a su causa, razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización, acreditados inicialmente, por lo que, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el veintiocho (28) de Diciembre del año 2.013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, ordenando su inmediata libertad, quien quedará obligado mediante firma de la presente acta. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en armonía con la disposiciones establecidas en los artículos 9, 229 y 233 del Código eiusdem, y 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. CUARTO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido el 19/08/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.381.280, hijo de Lisbeth Vásquez y de Víctor Pérez, residenciado en la calle Los Pinos, sector Santa Cruz, casa Nº 13, a 3 casa de la Bodega Don Luís, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-3751518, por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, preceptuado y castigado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los imputados, sin determinar las otras circunstancias expuestas. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente por ese hecho, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: en razón del fallo aquí proferido, se ordenar compulsar por secretaria, las copias fotostáticas debidamente certificadas para su archivo correspondiente, y a los fines legales consiguientes. SEXTO: habiendo hecho uso el imputado ROBERTO JOSE RIVERO VASQUEZ, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta, al considerarlo autor y responsable penalmente del tipo delictivo de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la ciudadana YULIMAR PEDROZO. SEPTIMO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos “San Carlos “, con la finalidad de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad del justiciable de marras. OCTAVO: Expídanse por secretaria las copias requeridas por las partes, a expensa de las mismas. NOVENO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días hábiles estipulados en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Pronunciamiento dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 313, 375 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las tres horas y veinte minutos de la mañana (03:20 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 606-2014. Se libró comunicación Nº 2.229-2014. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. JOSE CAMACHO
El Acusado,
ROBERTO JOSE RIVERA VASQUEZ
La Defensa Técnica Privada,
Abg. LEANDRO FERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ