REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 08 de mayo de 2014.
204° y 155º
Causa Penal N° C02-3485-2008
Asunto Penal F16-363-2008
DECISIÓN N° 609 - 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, ocho (08) de mayo de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó de forma provisional el Tribunal en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San Carlos de Zulia”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, con el fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día nueve (09) de mayo del año que discurre, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para el día 20 de mayo de 2014, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), procediéndose a dejar sin efecto el auto dictado el día seis (06) de mayo de 2014, mediante el cual se fija para la citada oportunidad, haciéndose todo lo necesario para su celebración, en conjunto con el Ministerio Público. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° C02-3485-2008, seguida contra el ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la Defensa Pública N° 06 (A) Penal Ordinario, abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, el ciudadano justiciable ANGEL BENITO ANGARITA, previo traslado de la celda del centro de detenciones, la victima EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó solo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada EDUARDO MAVAREZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2012, en contra del ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, por los hechos ocurridos el día catorce (14) de marzo de 2008, cuando la víctima ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a formular denuncia contra los sujetos apodados como “EL GUAICO”, “EL TAWER” Pescaito y “EL NEGRO”, hermano del difunto “PUPILO”, quienes se introdujeron en su vivienda, violentando el techo de zinc, los cuales le hurtaron un televisor de 14 pulgadas, un peso de 20 kilos, un ventilador, una bombona de gas y varias lencerías. Hecho este ocurrido el día trece (13) de marzo de 2008, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) momento en que varios vecinos los vieron, entre ellos, la señora ALCIRA ELENA MORAN MUÑOZ y otros, razón por la cual el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, en compañía del funcionario JENDRY VILCHEZ, se trasladaron a la avenida 02, casa S/N, del barrio Buena Vista, con la ayuda de la víctima y cuando estaban en un recorrido por el sector, observaron a uno de los imputados de nombre JOVANNY ANTONIO PERENTENA, siendo éste señalado por varias personas del sector como azote, y una vez aprehendido los condujo para ubicar al ciudadano apodado como “TAWER”, quien resultó ser y llamarse ANGEL BENITO ANGARITA OLANO, quien igualmente fue aprehendido y previa lectura de sus derechos constitucionales, les hizo entrega de televisor de 14 pulgadas, un peso marca IDEMA, un ventilador Marca Safwan, un cilindro para gas de diez kilogramos, todo ello en presencia del ciudadano JOSE ALBERTO URBINA, quien posteriormente rindió declaración. Ahora bien, toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios y coherentes elementos de convicción, los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer escrito de acusación, por tales razones, pido en este acto el enjuiciamiento público del ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarias y pertinentes y por último pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por este digno Tribunal en su oportunidad al referido imputado ANGEL BENITO ANGARITA, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado. Finalmente, pido se otorguen copias del acta que se levanta. Es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como ANGEL BENITO ANGARITA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/03/1.981, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elías Angarita y de Benita Angarita, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, diagonal a la Ñunga, al lado de la tasca de Martha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “Señora Jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de los hechos, y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado por usted, ya me comprometo a cumplir las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, pido disculpas, puedo trabajar en una escuela, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado defensor JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, quien expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido ANGEL BENITO ANGARITA, quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido ese beneficio, siendo que este se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. De igual manera, en este acto la defensa solicita se me sean expedidas copias simples de la presente acta, así como se restituya la medida cautelar impuesta al defendido en su oportunidad legal y en consecuencia se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de mi defendido, y se oficie al organismo ocasionado para su practica. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima quien se identificó como EUDEN ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.681.150, residenciado en el Barrio Buena Vista, avenida 2, casa s/n, al lado del video de Chiqui, sector La Perrera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo estoy de acuerdo con que le otorguen la suspensión al ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, el no tiene dinero para que me pague lo hurtado, es todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.012, contra el ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las pruebas testimoniales (expertos): señalada con el número 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De la testifical de los funcionarios actuantes: indicadas bajos los numerales 1 y 2. Declaración de las victimas y testigos: reseñadas con los dígitos 1 al 3, ambos inclusive. De las Documentales: descritas del 1 al 7, ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado opuso excepción alguna a la acusación fiscal, conforme al artículo 28 del Texto Penal Adjetivo. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica privada, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el abogado defensor, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de HURTO CALIFICADO, descrito y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de haber incumplido las obligaciones impuesta por el Tribunal, las cuales han sido justificadas en este acto procesal, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, aunado al hacinamiento carcelario existente en el país, y con ocasión a la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día veintiuno (21) de enero de 2013, por resolución N° 187 -2013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ordenando su inmediata libertad. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, comunicada por oficio Nº 371-13 al organismo de seguridad comisionado. A tales efectos, diríjase comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Venezolano, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO MAVAREZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ANGEL BENITO ANGARITA, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Barrio Ezequiel Zamora, diagonal a la Ñunga, al lado de la tasca de Martha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en caso contrario deberá acudir ha manifestar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza de la Escuela “EZEQUIEL ZAMORA”, ubicada en el sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la misma, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal “Ezequiel Zamora”, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación ratificada por el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, plenamente identificado en actas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor del imputado de autos, y en consecuencia sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ordenando su inmediata libertad. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, por resolución N° 187 -2013, comunicada mediante oficio N° 371-13, al organismo de seguridad comisionado, en contra del ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA. TERCERO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tanta veces prenombrado justiciable ANGEL BENITO ANGARITA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal “Ezequiel Zamora”, como vigilante de la conducta del ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza de la Escuela “EZEQUIEL ZAMORA”, ubicada en el sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la misma, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. CUARTO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que se sirva excluir del sistema integrado de información policial (SIIPOL), al ciudadano ANGEL BENITO ANGARITA, en razón del fallo aquí emitido. QUINTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 609-2014 y se ofició con los Nos. 2.212, 2.213 y 2.214-14, respectivamente.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.



El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. EDUARDO MAVAREZ