REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de mayo de 2014
202° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL ACUSADO CONFORME AL ARTÍCULO 46 NUMERAL 1 y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO.

ACUSADO: HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.913.123, hijo de Henry Duno y de Silvia Rosa Martínez, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, calle 03, casa sin número, al lado de la tostonera de la señora Marcela, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

ACUSACION: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES.

DEFENSA TECNICA: ciudadano JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.680, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.508, con domicilio procesal en la Hacienda La Esperanza, a 6 metros del hotel La JR, vía Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono personal Nº 0424-6603403.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día dieciocho (18) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), momento en que funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, recibieron denuncia de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, la cual manifestó que el día 17 de septiembre del presente año, a eso de las diez horas de la noche (10:00 p.m.), sostuvo una discusión con su concubino y este sin mediar palabra agarró un taco de billar y le dio un golpe en la parte superior de los glúteos, también la golpeó en medio de los senos con la punta del taco, todo esto ocurrió en la parte externa de la Gallera, situada en la calle principal del Barrio La Ranchería de Pueblo Nuevo El Chivo, motivo por el cual se trasladó una comisión hacia el Casco Central de la referida población en compañía de la victima, por cuanto su agresor, comercializa en dicho centro con productos vegetales (plátanos), una vez en el sitio la victima les señaló a su concubino, siendo identificado por los funcionarios como HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, NEYDUTH RAMOS POLO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, JENNY CAROLINA BENAVIDES DE DE BRACHO y GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando para entonces con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, el día veintitrés (23) de abril de 2010, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día dieciocho (18) de mayo de 2010, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Declaración de los funcionarios SILVA ERNESTO y TEHERAN DEIVY, ambos pertenecientes al Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes llevaron a cabo la Inspección Técnica signada con el Nº 057, de fecha 18 de septiembre de 2009, en la que plasman las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y se aprehendió al imputado.

2.-Testimonio del Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, funcionario Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos del Zulia, encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal signado con el Nº 9700-170-1477, de fecha 20 de octubre del año 2010, a la victima de autos.

3.- Deposición de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, en su condición de victima, la cual da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el evento punible.

4.- Testifical de los efectivos policiales SILVA ERNESTO y TEHERAN DEIVY, ambos asignados al Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, y dan a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la misma, plasmadas en acta de investigación de fecha 18 de septiembre de 2009.
5.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 057, de fecha 18 de septiembre de 2009, a través de la cual los funcionarios actuantes SILVA ERNESTO y TEHERAN DEIVY, ambos al servicio del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, dejan constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y se aprehendió al imputado.

6.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Médico Legal a marcada con el Nº 9700-170-1477, de fecha 20 de octubre del año 2010, realizada a la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, por el ciudadano Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, funcionario Experto Profesional Especialista I, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) – San Carlos del estado Zulia.

Pruebas a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 328, numeral 8, 343, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día dieciocho (18) de mayo de 2010, siendo las once horas de la mañana ( 11:00 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza Profesional que presidía entonces el Juzgado de Control le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Por su parte, el encartado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Texto Adjetivo Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso. “YO acepto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”.

Del mismo modo, la defensa técnica, representada para entonces por la abogada TERESA DE JESUS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Nº 01 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, expresó: “Escuchada la manifestación a viva voz de mi representado acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y asumir su responsabilidad penal en los hechos, que sucedieron en fecha 18 de septiembre de 2009, así como comprometerse con las obligaciones que este digno Tribunal le imponga de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ratifica escrito interpuesto en fecha 06-05-2010, donde solicita dicha institución procesal, por cuanto mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible (…omissis…)”.


Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, realizada el día dieciocho (18) de mayo de 2010, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, oída la declaración del encartado, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de genero y acerca de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, aclarándole en qué consisten los mismos y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) de la Ley Procesal Penal.

En ese orden, el imputado tantas veces nombrado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa de justicia de suspensión condicional del proceso, y una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procedió a suspender el proceso por el plazo de un (01) año, bajo las condiciones señalas en el artículo 44 numerales 1, 3, 7, 9 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el plazo por el cual se acordó suspender el proceso, se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Penal Adjetivo, llevándose a cabo el día treinta y uno (31) de julio del año 2012, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con la presencia del representante del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensor, y después de escuchar a las partes, la Instancia confirió un nuevo plazo de prueba al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLIÓ el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado el fallo. En este orden, se designó al delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para el control y vigilancia respectiva al imputado de autos, para lo cual se ofició lo conducente; así también, se dirigió comunicación a la Gerencia Médica del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, a fin de solicitarle tramitara lo conducente, para que el prenombrado justiciable HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, se le brindara asistencia psicológica.

En ese contexto, habiendo transcurrido el nuevo plazo otorgado al justiciable HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Norma Procesal Penal, acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (especial), celebrándose el día veinticinco (25) de abril de 2014, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con la asistencia de los sujetos intervinientes, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al referido ciudadano; y con ello entrar a resolver lo conducente en la presente causa, por lo que luego de oídas las mismas, así como la opinión no favorable de la delegada fiscal, se constató después de un estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, que al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, riela oficio signado con el N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013/2.139, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2013, emitido por la Criminóloga DORALIS MENDOZA, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual da cuenta que el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.689.731, no se encuentra matriculado en los libros de registros que se llevan en esa Institución.

De igual forma, se pudo corroborar a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, comunicación de fecha 13 de agosto de 2013, y su anexo, proveniente del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, suscrito por la Abogada Carmen León, Asesor Legal y el anexo firmado por las ciudadanas Yadira Reverol e Ingrid Pérez, trabajadoras sociales adscritas a la referida Institución, mediante el cual informan que el tantas veces mencionado acusado ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.913.123, incumplió con las obligaciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que le fue concedido el beneficio y posteriormente ampliado.

Así mismo, se evidencia del asunto penal que nos ocupa, que ciertamente en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, se llevó a cabo acto de audiencia oral (audiencia especial), para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, el día dieciocho (18) de mayo del año 2010, por decisión N° 0547-2010, oportunidad en la cual se pudo confirmar que al folio ciento quince (115), cursa comunicación marcada con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012/1.248, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012, emitida por la Abogada ZAIDA VAN DER DIJS, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, de El Vigía, Estado Mérida, a través del cual participan que el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, no aparece registrado en los libros de matricula que lleva esa dependencia, lo que demostró que el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, no observó las condiciones que en su momento procesal le fueron ordenadas, y por cuanto el tantas veces nombrado inculpado y la defensa manifestaron en la referida oportunidad las razones por las cuales no fueron cumplidas las mismas, este Tribunal de Control, las aceptó y consideró válidas, amén de que el Ministerio Público, en su condición de representante de la Sociedad y la victima no hicieron objeción alguna, por lo que se le amplió por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la referida decisión, el plazo de prueba al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, a los fines que diera cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones establecidas el día dieciocho (18) de mayo del año 2010, razón por la que este Juzgado de Control fijó audiencia oral, (audiencia especial) para verificar tales circunstancias (acatamiento del régimen de pruebas impuesto).

En tal sentido, dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspenderá el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión del proceso y resolverá lo conducente (…omissis…)”

Pues bien, como antes se indicó, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, se dictó decisión Nº 0547-2010, mediante la cual se acordó al ciudadano encartado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de un año, de conformidad con el artículo 44, del Texto Adjetivo Penal, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuyo régimen fue ampliado el día treinta y uno (31) de Julio del año 2012, por decisión N° 1.351-2012, para el cumplimiento del beneficio ya concedido. Por lo tanto, constatado como ha sido, por esta jurisdicente que el tantas veces encausado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, no se sometió al régimen impuesto, lo que deja en claro que el mismo no acató las condiciones ordenadas en la oportunidad correspondiente, y oída la opinión no favorable realizada por la representación del Ministerio Público y de la victima, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso acordada en el asunto en cuestión, y por vía de consecuencia la reanudación del mismo, pasando a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, al momento de solicitar la Medida Alternativa de Justicia (suspensión condicional del proceso, por el delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la ciudadana PAOLA TORRADO RUZ, en atención a lo consagrado en el artículo 47, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ. Así se declara.


PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, así:

El tipo penal de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veinticuatro (24) meses, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de doce (12) meses, es decir, UN AÑO (01) DE PRISIÓN, y será la pena en definitiva a imponer al acusado de autos, por considerarlo autor y responsable penalmente del referido delito.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2, 3 y 4 de la ley que rige la materia de violencia de género, referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del municipio donde reside y la privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.913.123, hijo de Henry Duno y de Silvia Rosa Martínez, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, calle 03, casa sin número, al lado de la tostonera de la señora Marcela, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, referentes a la inhabilitación política mientras dure la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del municipio donde reside y la privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana PAOLA TORRADO RUZ, de conformidad con el artículo 47, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En la misma fecha siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 008-2014 y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ


Causa Penal Nº C02-16.108-2009.
Causa Fiscal Nº F16-1904-2009.