REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de mayo de 2014
204° y 155º


Causa Penal N° C02-35.479-2014.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-60.561-2014.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Mayo de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-35.479-2014, seguida en contra del ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, previo traslado de la sala de espera acompañado del Defensor Público (A) Nº 6 Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, también se encuentra presente la ciudadana DEISY MARIA DIAZ OSORIO, representante legal de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), acompañada de la niña (identidad Omitida). Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta y uno (31) de marzo de 2014, contra el ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, en relación con el artículo 65 numeral 7 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos acontecidos el día cinco (05) de febrero de 2014, a las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), momento en que se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la ciudadana Martha del Carmen Díaz Osorio, en compañía de su sobrina de 9 años, G.A.R.D, a fin de manifestar que a las once horas de la mañana (11:00 p.m.), la niña se estaba bañando para ir a la escuela, cuando su padrastro Carlos, le tocó su parte íntima y le besó los senos, la tiró a su tío Eduardo para que le pegara duro; todo ocurrió en la calle principal del barrio Jesús Morán Villalobos, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente, los funcionarios Yorbis Olano y Albeiro Gil, se trasladaron en compañía de la ciudadana denunciante y su sobrina, hasta la dirección aportada; una vez en el sitio, específicamente frente a la vivienda, donde hace vida la niña victima y su progenitora, se encontraba un ciudadano de piel trigueña, pelo negro, estatura mediana, sin camisa, con un jeans color azul, descalzo, parado en la puerta de la casa, el cual fue señalado por la denunciante como el responsable de haberse pasado con su sobrina Gisela; quien al notar la presencia policial, vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial. En vista de lo ocurrido, los funcionarios actuantes, optaron por el diálogo investigativo persuasivo, para que dicho sujeto, depusiera su agresividad, adoptando el mismo una conducta hostil; razón por la cual aplicaron una técnica suave de control físico (desbalanceo), aplicándole las esposas de seguridad como método de restricción, aprehendiéndolo e informándole el motivo de la misma. Posteriormente, le realizaron una inspección corporal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico sobre su vestimenta; para luego ser trasladado hasta la sede de la Coordinación policial, donde quedó identificado como JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, de fecha de nacimiento 23/02/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.498.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fidelina Márquez y de Jesús Araque y residenciado en el Barrio Jesús Morán Villalobos, calle principal, casa S/Nº a 50 metros de la bodega, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; a quien le fueron leídos y resguardados sus derechos constitucionales, a las 6:55 horas de la tarde; para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos que constan en actas, pido el enjuiciamiento del ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, por los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad legal, contra del tantas veces mencionado ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, de fecha de nacimiento 23/02/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.498.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fidelina Márquez y de Jesús Araque y residenciado en el Barrio Jesús Morán Villalobos, calle principal, casa S/Nº a 50 metros de la bodega, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole el derecho de palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Nº 6 Penal Ordinario, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, se opone al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, por cuanto el mismo no cuenta con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del defendido, la investigación penal iniciada por el defendido no cuenta con suficientes elementos de convicción que acrediten que efectivamente el defendido desplegó la conducta descrita en los tipos penales acusados por el Ministerio Público, considerando la defensa ciudadana jueza, que los elementos de prueba en que se basa el escrito acusatorio son insuficientes, no lograran desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste el defendido, por lo que en este acto solicita la defensa a este Juzgado Controlador que se realice el examen exhaustivo de la acusación y confirme que dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos formales de fondo, siendo que no cuenta con un pronostico de sentencia condenatoria. Solicito se mantenga el estado de libertad del defendido, considerando que en el proceso penal la regla la constituye el Juzgamiento en libertad, tal y como se encuentra previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 229, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”.Acto seguido se le cede la palabra ciudadana DEISY DIAZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.913.230, de fecha de nacimiento 28-06-85, residenciada en Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, calle 7, casa S/Nº, sector Jesús Morán Villalobos, teléfono de contacto 0416-4677281, en su condición de representante legal de la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando debidamente juramentada expuso: “Bueno yo ese día no estaba con la niña, porque estaba para Maracaibo buscando mi titulo de Técnico, y cuando regresé conseguí la acusación de la niña de había dicho a la tía, y después yo le pregunté a ella que me dijera la verdad y me grito que ella quería que viviera con su papá de sangre, y por eso se inventó todo eso, eso fue lo que ella me dijo que todo eso era mentira y porque ella no quería que viviera CON ÈL SINO CON SU PAPÁ DE SANDRE, por eso yo le dije que me dijera la verdad y ella me dijo que todo era mentira, es todo lo que tengo que decir”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, contra el ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, en relación con el artículo 65 numeral 7 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Declaración del Experto: descrita con el numeral 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de los funcionarios actuantes: reseñadas con los números 1 y 2 del capítulo en mención. Del dicho de la victima: señalada con los particulares 1 y 2 del capítulo pertinente. De las Pruebas Documentales: indicadas con los dígitos 1 al 4, ambos inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, habida cuenta las circunstancias expuestas por la defensa técnica para oponerse a la admisión del escrito acusatorio, constituyen materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el delegado fiscal, puesto que, a juicio de quien juzga, constituyen los elementos recabados para fundar la pretensión del Estado, fundados, serios y concordantes para sostenerla en un juicio, al existir el dicho de la victima, por tanto, desestima su alegato. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión de los delitos atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “yo me voy a juicio, porque yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite ser subsanado, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, plenamente identificado en actas, por la supuesta comisión de los injustos legales de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, en relación con el artículo 65 numeral 7 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, a favor del ciudadano JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa de los justiciables, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico, en colaboración,

Abg. JENNY BENAVIDES
El Imputado,


JHON CARLOS ARAQUE MARQUEZ


La Defensa Pública (A) N° 6,


Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
La Victima,


DEISY MARIA DIAZ OSORIO
La Secretaria,


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ