REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de mayo de 2014
204° y 155º
RESOLUCIÓN N° 591-2014.
AUTO FUNDADO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA
CONOCER ASUNTO PLANTEADO A UN TRIBUNAL DE JUCIO
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito debidamente firmado por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, Teléfono 0424-7049103, continente de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.010.876, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Campo Atalaya, avenida principal La Hielera, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426-3285068, a quien se le sigue causa penal signada por ante este Tribunal bajo el Nº C02-34526-2013, y por ante el Ministerio público con la nomenclatura MP-453772-2013, por la presunta comisión de los injustos penales de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 138 y 140, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que tal como se evidencia de las actas del expediente Nº C02-34526-2013, de la nomenclatura llevada por ante este Tribunal Segundo de Control, le prestó sus servicios profesionales como Abogado en Ejercicio al ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.010.876, residenciado en el sector Campo Atalaya, avenida principal La Hielera, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, en todos y cada uno de los asuntos que a bien tuvo confiarle, desarrollando todas las diligencias atinentes al caso con la obligación de un buen padre de familia, tal como lo pauta el artículo 1957 del Código Civil vigente; es por lo que, mediante el presente escrito, procede a ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, a su mandante y a exigir judicialmente su pago, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente y los artículos 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 167 y 182 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:
“(…omissis…)”.
Que solicita al Tribunal en caso de negarse al pago de los honorarios generados por servicios profesionales decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA MACIAS BARBOSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1-B RM 4TO NUMERO 49 del año 2012, ubicado en el sector Campo Atalaya, avenida principal La Hielera, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia.
Que pide al Tribunal que la citación del intimado se efectué en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, en la siguiente dirección: sector Campo Atalaya, avenida principal La Hielera, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia. Asimismo, solicita que en la oportunidad de dictar el fallo definitivo ordene una experticia complementaria en el texto de la sentencia, con el fin de lograr la corrección monetaria o también llamada “Justa Indemnización frente a la depreciación de valor adquisitivo de nuestra moneda”.
Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, y revisado el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes de Octubre de 2013, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que en fecha treinta (30) de octubre de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, representada por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, según dictamen Nº 1965- 2013, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, acordada el día veintiséis (26 ) de Octubre del año en curso, por fallo marcado con el Nº 1.937-2013, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, preceptuados y sancionados en los artículos 138 y 140, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.
Ahora, del análisis realizado a las actas que anteceden, aprecia esta Juzgadora que lo que motiva y origina la presente acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, ha sido toda actuación que se desprende de la defensa asumida por el abogado actor, en el proceso penal derivado de los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, preceptuados y sancionados en los artículos 138 y 140, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, que intentó la Fiscalia XXI del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA.
Observa esta Jurisdicente que nuestro legislador especial en materia de cobro de honorarios, establece una distinción entre honorarios profesionales judiciales y honorarios profesionales extrajudiciales, por lo que para el conocimiento de la causa cuando se trata de honorarios profesionales judiciales, derivados de un proceso, bien sea penal, civil, mercantil, la misma deberá sustanciarse por ante el Juez que esté conociendo actualmente la misma. De igual modo, cabe destacar que existe la competencia funcional, siendo la misma de orden público, y por lo tanto inderogable y de aplicación preferente a cualquiera otra norma atributiva de competencia, por lo que toda reclamación de cobro de honorarios profesionales que surge en juicio contencioso, conocerá de la incidencia el Tribunal que conozca la causa principal que haya dado origen a tales actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Si bien, la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales se trata de un juicio autónomo, que se sustancia y decide en el expediente del juicio contencioso, con recursos propios contra las decisiones que en ella se dicten, por razones de comodidad procesal y por constar en el expediente mismo en forma auténtica dichos trabajos profesionales, le atribuye la ley especial sobre la materia también el carácter especial a este procedimiento y su conocimiento funcionalmente, por ende, al mismo juez de la causa en que el proceso por cuyas actuaciones profesionales exista disconformidad entre la parte y su abogado; no obstante como lo ha dejado establecido el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, no ha de ser posible su conocimiento por ante este Tribunal de Control, en virtud de que la función que cumple este órgano jurisdiccional, sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser el Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, pues éste está facultado por su estructura para realizar el “procedimiento especial”, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, se declara incompetente para conocer de la solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, planteada por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión penal, quien conozca de la presente causa y resolver lo conducente, por razones de funcionabilidad, tal y como se advierte de la sentencia dictada por la Sala de Casación de Penal, con ponencia de la Dra. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente signado con el Nº 03-0301, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el mencionado Tribunal. Así se decide.
Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 de la normativa eiusdem, que a la letra señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, por razones de funcionabilidad, todo con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación de Penal, con ponencia de la Dra. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente signado con el Nº 03-0301, y la disposición contenida en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio las actas que integran el asunto penal. Notifíquese al abogado actor JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES del contenido de esta decisión. Diríjase comunicación al Servicio de Alguacilazgo de esta extensión penal. Regístrese y déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
ABG. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución en el libro respectivo bajo el N° 591-2014. Se libró boleta de notificación y se ofició al Departamento de Alguacilazgo. Se remite constante de diez (10) folios útiles y se ofició con los Nos 2.172-2014 y 2.173-2014.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Asunto Penal C02-34526-2013.-