REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Mayo de 2014.-
203° y 155º
Causa Penal Nº C02-34.820-2013
Causa Fiscal Nº FM II-4830-2013
DECISIÓN Nº 589-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO EN LIBERTAD)
En el día de hoy, cinco (05) de Mayo de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Municipal II del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-34.820-2013, seguida en contra del ciudadano JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIBETH ANDREINA HERNANDEZ. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Municipal II, el ciudadano imputado JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañado del profesional del derecho DOUGLAS CORONIL, Defensor Privado, y la victima ciudadana YANIBETH ANDREINA HERNANDEZ. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO. en colaboración con la Fiscalia Municipal II para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día quince (15) de Abril de 2014, en contra del ciudadano imputado JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIBETH ANDREINA HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de octubre de 2013, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que la ciudadana YANIBETH ANDREINA HERNANDEZ, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, a los fines de formular denuncia en la que manifestó lo siguiente: “que denuncio a mi ex concubino de nombre JOHAN OCANDO, debido a que el día de hoy martes 29/10/2013, aproximadamente a las (07:00) de la noche, yo me encontraba en mi casa, y llegó JOHAN, muy molesto y ebrio, porque en la tarde yo me encontraba en mi trabajo mostrándole unas reparaciones que había que hacer al hermano de mi jefe y cuando llegó pensó que yo estaba encerrada con el en el baño del negocio, y salió molesto diciendo que yo le estaba montando los cachos con este señor, que no me quería ver en la casa, yo le dije que no me iba porque yo no estaba haciendo nada malo, luego que llegó y vio que estaba en la casa tomó un machete y me dijo que me fuera, yo tomó a nuestro hijo para ver si reaccionaba pero nada estaba enfurecido y me golpeó con su puño derecho en mi ojo izquierdo, y la agarró fuerte por el cabello, y me dijo que iba a tumbar la casa y sacarle gasolina a la moto para quemarnos a todos, entonces yo salí fuera de la casa y cuando llegaron mi prima FLAVIA MORALES y mi primo ELIX VELASQUE, se montó en su moto y se fue, por lo que me acerco a este comando a colocar la denuncia, es todo”. Se ratifica el escrito acusatorio por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIBETH ANDREINA HERNANDEZ, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito o sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.651.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Elvia Ocando y de Jesús Ángel Ocando , y residenciado en la avenida 26, casa Nº 13-85, Sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos acusados en el día de hoy, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, le pido disculpas a la victima, quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado DOUGLAS CORONIL, Defensor Privado quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulado en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana YANIBETH ANDREINA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.101, residenciada en la calle 22, casa Nº 13-85, Sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expresó: “ciudadana jueza, yo lo disculpo, ya no hemos tenido mas problemas y pido le den la oportunidad, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Decimosexta en colaboración de la Fiscalia Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha quince (15) de Abril de 2014, en contra del ciudadano JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YANIBETH ANDREINA HERNANDEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 313 en su numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De la testimonial del experto: indicada con el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De la testifical del funcionario actuante: descrita bajo el dígito 1. De la declaración del testigo: reseñada con el número 1. De las Pruebas Documentales: señaladas con el numerales 1 y 2.Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no ha opuesto excepción alguna al escrito punitivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, se mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el ciudadano JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, y con ello garantizar el derecho constitucional de la libertad personal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí admito los hechos, acepto la responsabilidad; pido disculpa a la victima y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO en colaboración de la Fiscalia Municipal Segunda, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, es un derecho que tiene de hacer uso de la misma, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ni la victima compareciente, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la avenida 26, casa Nº 13-85, Sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. 3.) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la Oficina de Atención a la Victima, ubicada en el sector 23 de Enero, Santa Bárbara de Zulia, antigua sede de la Policía Municipal. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en esta acto por la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, en colaboración con la referida Fiscalia, contra el ciudadano JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana YANIBETH ANDREINA HERNANDEZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación a la Dirección de la Oficina de Atención a la Victima, ubicada en el sector 23 de Enero, Santa Bárbara de Zulia, antigua sede de la Policía Municipal. TERCERO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 589-14 y se ofició con los Nº 2.167 y 2.168-2014
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración con la FM2,
Abg. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
El acusado,
JOHAN ALGERVIS OCANDO OCANDO
La Defensa Privada,
Abg. DOUGLAS CORONIL
La victima,
YANIBETH ANDREINA HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ