REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Mayo de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.212-2014.-
Causa Fiscal N° F21-MP-S/Nº-2014.-


RESOLUCION N° 584-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En el día de hoy, domingo cuatro (04) de Mayo de 2014, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, a los fines de imponerlo de los derechos constitucionales, quedando a disposición de este Tribunal el mencionado ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA. Seguidamente el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada IVONNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública (A) Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día dos (02) de Mayo de 2.014, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, momento en que se desplazaban por el corredor vial ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Caja Seca, estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, tratando de emprender veloz huida, procediendo a abordarlo, procediendo a preguntarle si adherido a su cuerpo u oculto en su vestimenta algún objeto que contribuya la comisión de un delito, manteniendo el mismo un silencio absoluto, es por lo que al realizarle un chequeo corporal no le encontraron elemento de interés criminalisticos que constituya la comisión de un hecho punible, quedando identificado como DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, realizando llamada telefónica al SIIPOL, indicando el funcionario de guardia que el mismo registra por ante el SAIME y el número de cédula 11.459.869, le corresponde, y que se encuentra solicitado por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA (Extensión Cabimas), según oficio N° 5383, según causa penal N° VP11-P-2004-000603, por el delito de LESIONES PERSONALES, inmediatamente le leyeron sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público. En ese orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido JUZGADO QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, a fin de serle respetado su juez natural y se oficie a los organismos competentes para llevar a cabo su traslado, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 25/11/1967, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.459.869, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Segovia Caldera y Clofen Obrien, residenciado en el sector Rómulo Betancourt, calle principal, casa s/n, puente los Muñecos, frente a la verdudera de Guillermo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A), en colaboración con la Defensa Pública N° 05 quien expuso: “escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, fue aprehendido en virtud de obrar en su contra solicitud de Orden de Aprehensión, por ante el JUZGADO QUINTERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, considera esta defensa que lo pertinente y ajustado a derecho, es que con la debida celeridad procesal, a los fines que el defendido pueda solventar su situación jurídico procesal se decline la competencia ante el Tribunal que emitió la solicitud antes señalada, solicitando de igual modo, se examine al posibilidad de que el defendido por sus propios medios pueda acudir ante la Instancia Judicial que lo requiere. En tal sentido, solicita la defensa se acuerde la libertad del defendido a los fines de que por sus propios medios acuda a solventar su situación jurídica procesal. Petición que se realiza con base a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo”. - En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al existir en contra del ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, solicitud de Orden de Aprehensión, por ante la mencionada Instancia Judicial, según oficio N° 5383, causa penal N° VP11-P-2004-000603, por el delito de LESIONES PERSONALES. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al referido Juzgado, para que su defendido pueda solventar su situación jurídica, y en ese orden le sea concedida la libertad para que resuelva por sus propios medios. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha dos (02) de Mayo del año que discurre, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día dos (02) de Mayo de 2.014, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), procedieron a la detención del ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, momento en que se desplazaban por el corredor vial ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Caja Seca, estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, tratando de emprender veloz huida, procediendo a abordarlo, procediendo a preguntarle si adherido a su cuerpo u oculto en su vestimenta algún objeto que contribuya la comisión de un delito, manteniendo el mismo un silencio absoluto, es por lo que al realizarle un chequeo corporal no le encontraron elemento de interés criminalisticos que constituya la comisión de un hecho punible, quedando identificado como DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, realizando llamada telefónica al SIIPOL, indicando el funcionario de guardia que el mismo registra por ante el SAIME y el número de cédula 11.459.869, le corresponde, y que se encuentra solicitado por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA (Extensión Cabimas), según oficio N° 5383, según causa penal N° VP11-P-2004-000603, por el delito de LESIONES PERSONALES, inmediatamente le leyeron sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público, inmediatamente le leyeron sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, a objeto de ser oído, y ser respetado el debido proceso y el derecho a la defensa. Pues bien, analizado el planteamiento de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta policial s/n, de fecha 02 de mayo de 2014, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA (folios 04 y su vuelto y 05), del reporte del sistema que reflejan los diferentes registros policiales (folios 06 y 07), del acta de notificación de derechos ( folio 08 y su vuelto); y de los resultados del informe médico practicado al ciudadano imputado, por el médico legista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja (folio 11); a juicio de quien decide, asiste la razón a la representación fiscal cuando pide sea declinada la competencia a la referida Instancia, para que sea respetado su Juez Natural y Predeterminado por la Ley. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, está siendo requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según oficio N° 5383, causa penal N° VP11-P-2004-000603, por el delito de LESIONES PERSONALES, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, ocurrió en jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control, y con ello garantizar el Juez Natural y predeterminado por la Ley y por tanto, la tutela judicial efectiva. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desestimada la petición de la defensa técnica. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado ARMANDO ALMARZA, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, seguido al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural predeterminado por la ley (artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Remítase bajo oficio las actuaciones que lo conforman. SEGUNDO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, sede Santa Bárbara, para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano de seguridad, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, hasta la sede del Centro de Reclusión de la referida localidad. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde de hoy, (01:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 584-2014, y se oficia bajo los Nos 2.140, 2.141 y 2142-2014, respectivamente. Cúmplase.-


La Jueza Segundo de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,



Abg. ARMANDO ALMARZA

El imputado,



DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA

La Defensa Pública (A),



ABG. IVONNE GUTIERREZ

La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ