REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Mayo de 2014
204° y 155º
C02-36204-2014
24F16-193108-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 0575- 2014


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ.

Fiscal actuante: abogado PEDRO DONADO MULET, Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público.

Detenido: OVIDIO VELASQUEZ MONTERO.

Defensa Técnica: abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) en colaboración con la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Delito: VIOLENCIA FISICA COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: EVELIS ROSA MARIAGA CORCHO.

En el día de hoy, sábado tres (03) de Mayo del 2014, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado PEDRO DONADO MULET, Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho a la defensora pública de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) en colaboración con la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara e impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado PEDRO DONADO, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 01 de mayo de 2014, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), momento en que realizaban patrullaje por la avenida 3 del sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando un morador del sector, informó a la comisión policial que más adelante se encontraba un ciudadano que estaba agrediendo a su concubina con un machete, trasladándose una comisión hasta la dirección aportada cuando lograron visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, estatura media, y para el momento vestía chemis azul y jean prelavado, el mismo portaba un arma blanca, tipo machete y los moradores que se encontraban en el lugar lo señalaban como el sujeto que había agredido a la ciudadana EVELIS ROSA MARIAGA CORCHO y la misma había sido llevada hasta el Hospital. Posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65, numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIS ROSA MARIAGA CORCHO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 01/09/1945, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-3.368.939, hijo de Maria Montero y Pedro Carrasquero, y residenciado en la avenida 3, sector Sierra Maestra, al lado de la Panaderia Colón, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la defensora pública (A) Abg. IVONNE GUTIERREZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, abogado PEDRO DONADO MULET, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65, numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana EVELIS ROSA MARIAGA CORCHO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/Nº, de fecha Primero (01) de Mayo de 2014, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, momento en que realizaban patrullaje por la avenida 3 del sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando un morador del sector, informó a la comisión policial que más adelante se encontraba un ciudadano que estaba agrediendo a su concubina con un machete, trasladándose una comisión hasta la dirección aportada cuando lograron visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, estatura media, y para el momento vestía chemis azul y jean prelavado, el mismo portaba un arma blanca, tipo machete y los moradores que se encontraban en el lugar lo señalaban como el sujeto que había agredido a la ciudadana EVELIS ROSA MARIAGA CORCHO y la misma había sido llevada hasta el Hospital. Posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial S/Nº, de de fecha 01 de mayo de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del justiciable OVIDIO VELASQUEZ MONTERO ( folio 03 y su vuelto), así como del acta de los derechos de imputado ( folio 04), del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión ( folios 05 y 06), de la fijación fotográfica de las evidencias halladas en el lugar del hecho ( folios 07 y 13), de la entrevista tomada al ciudadano ALVARO BOSCAN, testigo del hecho (folio 08), de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos ( folio 09), y de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nº RCC-0037 ( folios 11 y 12), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de mayo de 2.014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65, numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana EVELIS ROSA MARIAGA CORCHO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, pues la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano OVIDIO VELASQUEZ MONTERO, a quien el representante de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público abogado PEDRO DONADO MULET, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con el artículo 65, numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana EVELIS ROSA MARIAGA CORCHO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde del día de hoy (01:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0575- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2124-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal Municipal II (A) del Ministerio Público,


Abg. PEDRO DONADO
El imputado,


OVIDIO VELASQUEZ MONTERO
La Defensa Pública (A) Nº 5


Abg. IVONNE GUTIERREZ



La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ