REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de mayo del 2014.
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 579- 2014
Causa Penal N° C02-36.208-2014.
Causa Fiscal N° 24-FM2-MP-193125-2014
Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.
Fiscal actuante: abogada PEDRO DONADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Detenido: ANTONIO BENITO MONTIEL.
Defensa Técnica: abg. YVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) en colaboración con la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: HERLINDA DEL CARMEN PARRA MARQUEZ.
En el día de hoy, sábado tres (03) de mayo del 2014, siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO BENITO MONTIEL, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ANTONIO BENITO MONTIEL, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho YVONNE GUTIERREZNANDEZ, Defensora Pública (A) en colaboración con la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, e impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano ANTONIO BENITO MONTIEL, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado PEDRO DONADO MULET, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO BENITO MONTIEL, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 01 “COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL”, en fecha dos (02) de mayo del 2014, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN PARRA MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano ANTONIO BENITO MONTIEL, porque ese día jueves 01/05/2014, como a las siete horas de la noche (07: 00 p.m.)aproximadamente, cuando llegó a su casa, ubicada en la calle Nº 04, sector Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, estaba ANTONIO y de una vez le brincó queriendo golpearla, donde casi le da un golpe en la cara, pero no logró darle, luego la agarró por el pelo y la levantó y le batuqueó la cabeza, que si no es por la intervención de su yerna YAMILIN, la hubiese agredido, luego ANTONIO agarró una silla que llaman perezosa y la empujó y la retrucó contra la nevera y le hizo un hundido y esta ahora no quiere encender, luego salió corriendo y jalo la bomba de agua que estaba instalada dentro de la casa y le desprendió el cable de la parte de adentro, ya que tampoco quiere encender, luego desprendió el portón de la cerca del fondo de la casa, después regó un poco de basura y agarró todos los ganchos de la ropa para llevárselos, los cuales había comprado la victima, el salió con grosería y ofensas y amenazas pero igual se llevó todos los ganchos, de allí se fue de la casa, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN PARRA MARQUEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: ANTONIO BENITO MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 31/03/1952, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.333.638, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Natividad navarro y de Ranquelina Montiel, y residenciado en la calle N° 21, casa S/N , específicamente detrás de que la Ñunga, sector Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, (vende café por la calle 1 La Marina), es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al defensora pública (A) Nº 5 Abg. IVONNE GUTIERREZ, actuando bajo el principio de la Unidad de Defensoría Pública, en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representación de la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado PEDRO DONADO MULET, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ANTONIO BENITO MONTIEL, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN PARRA MARQUEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/Nº, de dos (02) de mayo del 2014, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL”, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese día aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO BENITO MONTIEL, luego de haber sido denunciado por la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN PARRA MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano ANTONIO BENITO MONTIEL, porque ese día jueves 01/05/2014, como a las siete horas de la noche (07: 00 p.m.)aproximadamente, cuando llegó a su casa, ubicada en la calle Nº 04, sector Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, estaba ANTONIO y de una vez le brincó queriendo golpearla, donde casi le da un golpe en la cara, pero no logró darle, luego la agarró por el pelo y la levantó y le batuqueó la cabeza, que si no es por la intervención de su yerna YAMILIN, la hubiese agredido, luego ANTONIO agarró una silla que llaman perezosa y la empujó y la retrucó contra la nevera y le hizo un hundido y esta ahora no quiere encender, luego salió corriendo y jalo la bomba de agua que estaba instalada dentro de la casa y le desprendió el cable de la parte de adentro, ya que tampoco quiere encender, luego desprendió el portón de la cerca del fondo de la casa, después regó un poco de basura y agarró todos los ganchos de la ropa para llevárselos, los cuales había comprado la victima, el salió con grosería y ofensas y amenazas pero igual se llevó todos los ganchos, de allí se fue de la casa, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial S/Nº, de de fecha 02 de mayo de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del encausado ANTONIO BENITO MONTIEL, ( folios 02 y su vuelto y 03), así como del acta de los derechos de imputado ( folio 04 y su vuelto), del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN PARRA MARQUEZ, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 05 y su vuelto); de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima ciudadana HERLINDA DEL CARMEN PARRA MARQUEZ, por ante el Centro asistencial (folio 09); y del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión ( folio 12), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN PARRA MARQUEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable ANTONIO BENITO MONTIEL, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO BENITO MONTIEL, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ANTONIO BENITO MONTIEL, a quien la representante de la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado PEDRO DONADO MULET, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en menoscabo de la ciudadana HERLINDA DEL CARMEN PARRA MARQUEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde del día de hoy (05:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 579- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2130-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público,
Abg. PEDRO DONADO
El imputado,
ANTONIO BENITO MONTIEL
La Defensa Pública,
Abg. YVONNE GUTIERREZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ