REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de mayo de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-37420-2014.-
Causa Fiscal F16-235122-2014-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N°730-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ
Defensa Técnica: ciudadana INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 03 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de mayo del año 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencias de este Juzgado de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ, a objeto que sean oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensor que me hace el ciudadano JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ, quien fuera aprehendido el día 27 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la parroquia Carlos Quevedo, específicamente en la calle principal del sector La Gran Parada, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por la orilla de la mencionada calle, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le indicaron que se detuviera, solicitándole la comisión si poseía algún tipo de objeto u arma que constituyera delito alguno y de poseerlo lo exhibiera, localizándosele al mismo entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y le fue informado que quedaría detenido siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, pero no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Córdoba Colombia, titular de la cédula de identidad E-23.221.563, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Álvarez y de Maximiliano Vergara, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector La Gran Parada, parroquia Carlos Quevedo, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 03, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, guardó silencio, mientras que la Defensora bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial N° IPMFJP-CIPP-037-14, de fecha 27 de mayo de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, ese mismo día siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) , procedieron a la aprehensión del ciudadano JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ, momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la parroquia Carlos Quevedo, específicamente en la calle principal del sector La Gran Parada, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por la orilla de la mencionada calle, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le indicaron que se detuviera, solicitándole la comisión si poseía algún tipo de objeto u arma que constituyera delito alguno y de poseerlo lo exhibiera, localizándosele al mismo entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y le fue informado que quedaría detenido siendo colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial N° IPMFJP-CIPP-037-14, de fecha 27 de mayo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 1, Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04, su vuelto y 05), del acta de inspección técnica del lugar del hecho signada bajo el Nº 037-2014 ( folio 06), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 037-14 ( folio 07 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintisiete (27) de mayo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUICE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde de hoy (03:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 730- 2014 y se ofició con el Nº 2585-2014.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,
Abg. MARVELYS SOTO
El Imputado,
JORGE ELIEZER VERGARA ALVAREZ
La Defensa Pública,
Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernandez