REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de mayo de 2014
204º y 155º


RESOLUCION No. 724-2014.


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO FUNDAMENTADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. A tales efectos, observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintiocho (28) de julio del año 2009,siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Jesús Maria Semprum, el ciudadano LUIS ROBERTO URBINA CONTRERAS, quien entre otras cosas, manifestó que persona AUN POR IDENTIFICAR, se habían llevado de su casa la moto.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha tres (03) de agosto de 2009, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1542-09, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENESES, IRVING RENE PARADA NAVARRO Y ALVARO RAFAEL LANZIANO, por el delito de AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO URBINA CONTRERAS, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.


Pues bien, consta en el expediente, que en fecha tres (03) de agosto de 2009, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1542-09, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a testigos, que permita determinar la responsabilidad de los encausados, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENESES, IRVING RENE PARADA NAVARRO Y ALVARO RAFAEL LANZIANO, por el injusto penal de AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO URBINA CONTRERAS. Así se decide.



DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos justiciables IRVING RENE PARADA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, Municipio Jesús Maria Semprum del estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.465.009, y residenciado en Casigua El Cubo, barrio Santa Lucía, calle 1, casa N° 07, al lado del Galpón de la Regional, Municipio Jesús Maria Semprum, estado Zulia, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, Municipio Jesús Maria Semprum, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.169.039, y residenciado en la Urbanización Latina, calle principal, casa N° 01, diagonal a la bomba, Municipio Jesús Maria Semprum, estado Zulia y ALVARO RAFAEL LANZIANO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, Municipio Jesús Maria Semprum, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.467.630, y residenciado en Casigua El Cubo, barrio La Unión, calle 01, casa 052, detrás de la iglesia San Benito, Municipio Jesús Maria Semprum, estado Zulia, por el tipo delictivo de AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO URBINA CONTRERAS, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta a los precitados ciudadanos en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, mediante decisión Nº 0771-2009. Queda resuelta la petición de la defensa técnica incoada por escrito de fecha 16 de mayo de 2014. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 724-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2563-2014.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Asunto Penal Nº C02-15482-2009
Asunto Fiscal 24-F16-1542-2009