REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de mayo de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-37.148-2014.-
Causa Fiscal N° F21- SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 715 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la fiscalía XXI del Ministerio Público.

Detenido: ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA.

Defensa Técnica: Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 2 Penal Ordinario.

Delitos: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descritos y sancionados en los artículos 413 y 218 respectivamente del Código Penal.

Victimas: JORGE LUIS VILORIA ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo veinticinco (25) de mayo del año 2014, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con La Fiscalía XXI Del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: ““ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, actuando en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 2, e impuesta del motivo de su presencia, expresó: “acepto el cargo que me hace el ciudadano ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “ “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2014, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (04:42 a.m.), cuando recibieron llamada telefónica en la cual informaban que en la vía a Gibraltar, a 500 metros después del segundo puente, un vehículo tipo gandola, con su remolque cargada de madera (Rolas), se había volcado y presuntamente habían personas atrapadas en situación de peligro, por lo que una comisión se trasladó hasta la dirección aportada, donde pudieron comprobar que si estaba volcado el vehículo antes mencionado, pero totalmente deteriorado y en su interior se encontraba un ciudadano atrapado, procediendo los funcionarios bomberiles al rescate del mismo, sustrayéndolo del vehículo, y al rescatarlo este reaccionó en contra del funcionario del Cuerpo de Bombero Distinguido (B) JORGE VILORIA, agrediéndolo con golpes de puño y punta pie en el rostro al referido funcionario, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descritos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano JORGE LUIS VILORIA ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al ciudadano ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido en fecha 31/07/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.383.542, hijo de Zoila Sapuana y de padre desconocido, residenciado en el sector Brisas del Río, calle 2, casa s/n, al lado de la iglesia Luz del Mundo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7002352, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados, y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogado IVONNE GUTIERREZ: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XXI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendido, donde admite los hechos y solicita la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, solicita se le imponga al ciudadano ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los tipos legales de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descritos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano JORGE LUIS VILORIA ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que el imputado ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta policial, de fecha 24/05/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, los cuales refieren, entre otras cosas, que ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (04:42 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, momento en que recibieron llamada telefónica en la cual informaban que en la vía a Gibraltar, a 500 metros después del segundo puente, un vehículo tipo gandola, con su remolque cargada de madera (Rolas), se había volcado y presuntamente habían personas atrapadas en situación de peligro, por lo que una comisión se trasladó hasta la dirección aportada, donde pudieron comprobar que si estaba volcado el vehículo antes mencionado, pero totalmente deteriorado y en su interior se encontraba un ciudadano atrapado, procediendo los funcionarios bomberiles al rescate del mismo, sustrayéndolo del vehículo, y al rescatarlo este reaccionó en contra del funcionario del Cuerpo de Bombero Distinguido (B) JORGE VILORIA, agrediéndolo con golpes de puño y punta pie en el rostro al referido funcionario, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los injustos legales de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuados y castigados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en detrimento del ciudadano JORGE LUIS VILORIA ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Privada, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Nº 320-20014, de fecha 24 de mayo de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto), del acta policial continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del encausado (folio 04 y su vuelto), del acta de los derechos de imputado (folio 05); acta de inspección técnica del sitio del suceso Nº 01 (folio 06), del acta de derechos del imputado (folio 07), de los resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico legal signado con el Nº 9700-136-441-05-14, practicado a la vicitma de autos, por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca ( folio 08). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como son LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descritos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano JORGE LUIS VILORIA ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, el imputado fue aprehendido y señalado como la persona que lesionó al denunciante, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, y en tercer lugar, por la entidad de los delitos, siendo los tipos penales imputados, delitos menos grave, toda vez que establecen penas que en su límite máximo no exceden de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados establecen penas privativas de libertad que no exceden de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del encausado se realizó en flagrancia, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el justiciable de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder al imputado ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, los delitos materia del proceso, establecen penas que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y pidió disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que el encausado no se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, tres (03) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajos comunitarios en la ”Escuela Básica Fe y Alegría”, ubicado en la zona donde reside, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la referida Institución Educativa, ubicada en el sector donde vive; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días; y 3) la prohibición de salir del país. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el acusado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, ante identificado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los tipos legales de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descritos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en menoscabo del ciudadano JORGE LUIS VILORIA ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada quince (15) días y la prohibición de salir del país, sin el permiso del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede al imputado ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, tres (03) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos de mantenimiento y limpieza en la “Escuela Básica Fé y Alegría”, ubicada en el sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días y la prohibición de salir del país. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 715-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nos 2508 y 2509 - 2014.
La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO
El imputado,

ELIEZER DANIEL SAPUANA SAPUANA
La Defensa Técnica,

Abg. IVONNE GUTIERREZ

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ