REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Mayo de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-37.147-2014.-
Causa Fiscal N° F21- SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 714 - 2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

Detenido: ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ.

Defensa Técnica: Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Nº 2 Penal Ordinario.

Delito: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quien pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ. Seguidamente al ser intimado el precitado detenido al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Publico, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) Penal Ordinario, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace el ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 2014, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la madrugada (03:50 a.m.), momento en que efectuaban patrullaje por la vía Bobures específicamente a la altura de la entrada de Gibraltar, pudieron observar un vehículo de carga que se encontraba transitando por la vía que conduce hacia la población de Gibraltar en sentido hacia la vía principal de Bobures, sin luces encendidas, por lo que decidieron acercarse hasta donde se encontraba el vehículo, pudiendo apreciar u observar que dicho vehículo era un vehículo de carga comúnmente llamado góndola de color azul y se encontraba cargado de madera (Rolas) sin tratar y el conductor al notar la presencia policial, se tornó nervioso, por lo que le indicaron que estacionara el vehículo y bajara de él, para hacerle una revisión a él y al vehículo, no encontrando en el conductor ningún objeto de interés criminalístico y en el vehículo se encontraba la madera mencionada, procediendo a interrogar al conductor sobre la procedencia de la madera en cuestión y la permisología necesaria para transportar y comercializar dicho material, quien les informó que no poseía ningún tipo de permisología y que la madera había sido talada en la zona montañosa, pudiendo apreciar aproximadamente la cantidad de 30 rolas del rubro samán, así mismo le informaron al ciudadano conductor del vehículo que quedaría aprehendido, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL , previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Villa de Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 07/02/1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.974.130, hijo de Adelina Rodríguez y de José Echeverría (D), residenciado en el sector Changaleto, calle del tanque de Inos, casa S/Nº, frente a la casa del Comisario, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7331185, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada IVONNE GUTIERREZ, en aplicación de la Unidad de la Defensa Pública, en colaboración con la Defensora Publica N° 02 (A) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendido, donde admite los hechos y solicita la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “la abogada MARVELYS ELISA SOTO, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, solicita se le imponga al ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, preceptuado y castigado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que el imputado ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta de investigación penal signada S/Nº, de fecha 24/05/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, los cuales refieren, entre otras cosas, que ese día, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la madrugada (03:50 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, momento en que efectuaban patrullaje por la vía Bobures específicamente a la altura de la entrada de Gibraltar, pudieron observar un vehículo de carga que se encontraba transitando por la vía que conduce hacia la población de Gibraltar en sentido hacia la vía principal de Bobures, sin luces encendidas, por lo que decidieron acercarse hasta donde se encontraba el vehículo, pudiendo apreciar u observar que dicho vehículo era un vehículo de carga comúnmente llamado góndola de color azul y se encontraba cargado de madera (Rolas) sin tratar y el conductor al notar la presencia policial, se tornó nervioso, por lo que le indicaron que estacionara el vehículo y bajara de él, para hacerle una revisión a él y al vehículo, no encontrando en el conductor ningún objeto de interés criminalístico y en el vehículo se encontraba la madera mencionada, procediendo a interrogar al conductor sobre la procedencia de la madera en cuestión y la permisología necesaria para transportar y comercializar dicho material, quien les informó que no poseía ningún tipo de permisología y que la madera había sido talada en la zona montañosa, pudiendo apreciar aproximadamente la cantidad de 30 rolas del rubro samán, así mismo le informaron al ciudadano conductor del vehículo que quedaría aprehendido, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, preceptuado y castigado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Pública, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta policial S/Nº, de fecha 24/05/2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encartado (folio 03 y su vuelto); acta de los derechos de imputado (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 05), Registros de Cadenas Custodias de Evidencias Físicas Nº 239-14 y 240-14 (folios 08 y 09); Registros de Recepción de Vehículo (folios 10 y 11). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL , previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, el imputado fue aprehendido y en posesión de la madera antes descrita, incautada en el vehículo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del encausado se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el justiciable de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije la Jueza, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder al imputado ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y pidió disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que establezca la Jueza, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que el encausado no se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajos comunitarios en la “ESCUELA TEOSTISTE DE GALLEGO, ubicada en la zona donde reside, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades del referido colegio, donde vive; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el acusado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, ante identificado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el mismo es autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL , previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede al imputado ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos de mantenimiento y limpieza en la “ESCUELA TEOSTISTE DE GALLEGO”, situada en el sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal “Ezequiel Zamora” del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 714- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 2.506 y 2.507- 2014.
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración con la F21,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO
El imputado,

ALEXANDER JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ


La Defensa Publica N° (A) en colaboración con la DP Nº 2,

Abg. IVONNE GUTIERREZ

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ