REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de mayo del año 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-37.146-2014.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-229919-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 713-2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Detenida: NELLY MIREYA PULGAR

Defensa Técnica: ciudadano PABLO MORALES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.778.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 220.533, con domicilio procesal en el sector Sierra Maestra, vereda 1ª antes calle El Tubo, Detrás de la Policía Regional, escritorio jurídico Dr. Pablo Morales y Asociados, Teléfono 0426-1235288.


Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Victimas: GONZALO ELI PINEDA GOMEZ y CESAR ALIRIO BARRIOS VILLALOBOS.


En el día de hoy, Sábado veinticuatro (24) de mayo de año 2014, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, al ser intimada al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es el Doctor PABLO MORALES, lo nombro para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano PABLO MORALES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.778.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 220.533, con domicilio procesal en el sector Sierra Maestra, vereda 1 A antes calle El Tubo, Detrás de la Policía Regional, escritorio jurídico Dr. Pablo Morales y Asociados, Teléfono 0426-1235288, expone: “acepto el cargo que me hiciera la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, quien fuera aprehendida el día veintitrés (23) de mayo 2014, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano GONZALO ELI PINEDA GOMEZ, quien entre otras cosas, manifestó que se habían metido a su casa y se llevaron un aire acondicionado de 8.000 BTU, marca SHARP, valorado en 5000 bolívares un DS MARCA NINTENDO, color rojo con negro valorado en 7000 mil bolívares, una computadora de mesa no recuerda la marca valorada en 15.000 bolívares, una computadora CANAIMA valorada en 10000 bolívares, una bombona, de gas de 18 kilos para un monto de 5000 bolívares, una bombona de gas de 43 kilos, valorada en 13000 bolívares, un par de zapatos ADDIDAS valorado en 3000 bolívares, un celular marca Huawei valorado en 9000 bolívares y no estaba sin línea y un vecino de CESAR BARRIOS le robó la bicicleta de color azul, marca grad master, valorada en 2.000 bolívares, en virtud de ello se trasladaron con la victima GONZALO ELI PINEDA GOMEZ, identificado plenamente en autos anteriores por ser denunciante, hacia la casa s/n, Hacienda San José, ubicada en el sector La Cordillera, Municipio Colón del estad Zulia, con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección técnica. Una vez en el lugar le fue indicado a la comisión donde se encontraban los objetos que le fueron hurtados. Trasladándose posteriormente al sector El Guanabal, Municipio Colón del estado Zulia, con el fin de ubicar al investigado ALVARO ALFONZO CANTILLO, y una vez en dicho lugar el ciudadano denunciante señaló a 2 adolescente que presuntamente tenían conocimiento del hecho, quienes quedaron identificados como ALBERTO CANTILLO CARDOZO y WILMER MANUEL LUJAN CARIDAD, que a su vez indicaron que el ciudadano ALVARO ALFONZO CANTILLO PULGAR, les dio un dinero en efectivo para que trasladaran unos objetos a su residencia, solicitándole a los adolescente indicaran la dirección, quienes al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, quien permitió el acceso a su residencia donde encontraron un aire acondicionado de 8.000 BTU, marca SHARP, valorado en 5000 bolívares un DS marca Nintendo, color rojo con negro valorado en 7000 mil bolívares, y una bicicleta de color azul, serial 1VB4265128, los cuales fueron reconocidos por el denunciante, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO ELI PINEDA GOMEZ y CESAR ALIRIO BARRIOS VILLALOBOS y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso a la imputada NELLY MIREYA PULGAR, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al ciudadano NELLY MIREYA PULGAR, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, la imputada NELLY MIREYA PULGAR, manifestó querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito NELLY MIREYA PULGAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, indocumentada VXCTVANU, de estado civil soltera, ama de casa, de 65 años de edad, nacida el 24/05/2014, hija de Ana Pulgar y de José Márquez, residenciada en El sector El Guanabanal 2, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega del Guajiro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso “Acepto los hechos imputados y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario en el Ambulatorio BARRIO ADENTRO” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado PABLO MORALES, Defensor Privado: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendido, donde admite los hechos y solicita la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo.” DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL:” la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga a la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en detrimento de los ciudadanos GONZALO ELI PINEDA GOMEZ y CESAR ALIRIO BARRIOS VILLALOBOS, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que la imputada NELLY MIREYA PULGAR, impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta de investigación penal S/N, de fecha 23/04/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, en la cual efectivos pertenecientes al citado cuerpo policial, dejan expresa constancia que ese día veintitrés (23) de mayo 2014, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano GONZALO ELI PINEDA GOMEZ, quien entre otras cosas, manifestó que se habían metido a su casa y se llevaron un aire acondicionado de 8.000 BTU, marca SHARP, valorado en 5000 bolívares un DS MARCA NINTENDO, color rojo con negro valorado en 7000 mil bolívares, una computadora de mesa no recuerda la marca valorada en 15.000 bolívares, una computadora CANAIMA valorada en 10000 bolívares, una bombona, de gas de 18 kilos para un monto de 5000 bolívares, una bombona de gas de 43 kilos, valorada en 13000 bolívares, un par de zapatos ADDIDAS valorado en 3000 bolívares, un celular marca Huawei valorado en 9000 bolívares y no estaba sin línea y un vecino de CESAR BARRIOS le robó la bicicleta de color azul, marca GRAD MASTER, valorada en 2.000 bolívares, en virtud de ello se trasladaron con la victima GONZALO ELI PINEDA GOMEZ, identificado plenamente en autos anteriores por ser denunciante, hacia la casa s/n, Hacienda San José, ubicada en el sector La Cordillera, Municipio Colón del estad Zulia, con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección técnica. Una vez en el lugar le fue indicado a la comisión donde se encontraban los objetos que le fueron hurtados. Trasladándose posteriormente al sector El Guanabal, Municipio Colón del estado Zulia, con el fin de ubicar al investigado ALVARO ALFONZO CANTILLO, y una vez en dicho lugar el ciudadano denunciante señaló a 2 adolescente que presuntamente tenían conocimiento del hecho, quienes quedaron identificados como ALBERTO CANTILLO CARDOZO y WILMER MANUEL LUJAN CARIDAD, que a su vez indicaron que el ciudadano ALVARO ALFONZO CANTILLO PULGAR, les dio un dinero en efectivo para que trasladaran unos objetos a su residencia, solicitándole a los adolescente indicaran la dirección, quienes al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, quien permitió el acceso a su residencia donde encontraron un aire acondicionado de 8.000 BTU, marca SHARP, valorado en 5000 bolívares un DS marca Nintendo, color rojo con negro valorado en 7000 mil bolívares, y una bicicleta de color azul, serial 1VB4265128, los cuales fueron reconocidos por el denunciante, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO ELI PINEDA GOMEZ y CESAR ALIRIO BARRIOS VILLALOBOS, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada NELLY MIREYA PULGAR, impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Pública, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta de denuncia común formulada por la Victima, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió el hecho ( folio 03 y su vuelto), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CESAR ALIRIO BARRIOS VILLALOBOS, WILMER LUJAN y ALBERTO RAMON CANTILLO CARDOZO, testigo de los hechos ( folios 04 y su vuelto, 27, 28 y sus vueltos respectivos), reproducción en copia fotostática de factura emitida por BICIMOTO GIANNI ( folio 05), acta policial s/n, de fecha 23/05/2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión de la encausada (folios 06 y su vuelto y 07); acta de inspección técnica Nº 231-05 Y 232-05 ( folios 08, 18 y sus vueltos), acta de investigación policial ( folio 14 y su vuelto y 15), acta de notificación de derechos de imputado ( folio 16 y su vuelto y 17), montaje fotográfico del sitio del suceso ( folio 19), resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las experticias de reconocimiento y avalúo prudencial y real a los bienes incautados signado con el N° 163-05, ambos de fecha 23/05/2014 (folios 21 y su vuelto y 22), Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas N° 224-14 (folio 23 y sus vueltos). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, preceptuado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos GONZALO ELI PINEDA GOMEZ y CESAR ALIRIO BARRIOS VILLALOBOS. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, la imputada fue aprehendida y en posesión de los bienes descritos en autos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autora, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de la encausada se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autora, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la justiciable de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder a la imputada NELLY MIREYA PULGAR, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la imputada previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y pidió disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que la encausada no se encuentra sujeta a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajos comunitarios en el Ambulatorio Barrio Adentro, ubicado en la zona donde reside, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sean de utilidad a las necesidades del referido centro, donde vive; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde la misma reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido el acusado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de la imputada NELLY MIREYA PULGAR, ante identificada, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que la misma es autora. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana NELLY MIREYA PULGAR, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO ELI PINEDA GOMEZ y CESAR ALIRIO BARRIOS VILLALOBOS, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada quince (15) días. TERCERO: concede a la imputada NELLY MIREYA PULGAR, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos de mantenimiento y limpieza en el “Ambulatorio BARRIO ADENTRO”, ubicada en el sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada quince (15) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde esta reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta al encausado, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la aludida ciudadana, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche (7:35 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 713- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 2.504 y 2505- 2014.

La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

La imputada,

NELLY MIREYA PULGAR,

El Defensor Privado

Abg. PABLO MORALES

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ